Sentencia CIVIL Nº 468/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 468/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 151/2018 de 25 de Octubre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERNÁNDEZ SOTO, MAGDALENA

Nº de sentencia: 468/2018

Núm. Cendoj: 36057370062018100487

Núm. Ecli: ES:APPO:2018:1931

Núm. Roj: SAP PO 1931/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00468/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SECCION SEXTA
N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
-
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
SR
N.I.G. 36057 42 1 2017 0004302
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000151 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 14 de VIGO
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0000292 /2017
Recurrente: Hilario , Hugo , Cecilia , Eugenia , Celsa
Procurador: VERONICA LAGO DOMINGUEZ
Abogado: ANTONIO MARTIÑO GOMEZ
Recurrido: Javier , Daniela
Procurador: PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ
Abogado: LUIS ORGE MIGUEZ
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, MAGDALENA FERNANDEZ SOTO y
JULIO PICATOSTE BOBILLO, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 468
En VIGO, a veinticinco de octubre de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0000292 /2017, procedentes del XDO.
PRIMEIRA INSTANCIA N. 14 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION
(LECN) 0000151 /2018, en los que aparece como parte apelante, Hilario , Hugo , Cecilia , Eugenia ,
Celsa , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. VERONICA LAGO DOMINGUEZ, asistido por

el Abogado D. ANTONIO MARTIÑO GOMEZ, y como parte apelada, Javier , Daniela , representado por
el Procurador de los tribunales, Sr./a. PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ, asistido por el Abogado D.
LUIS ORGE MIGUEZ.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 14 de VIGO, con fecha 8.11.18, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: ' Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Rodríguez González, en nombre y representación de D. Javier y de Dña. Daniela , frente a D. Hilario , D. Hugo , Dña. Eugenia , Dña. Celsa , Dña. Purificacion y Dña. Cecilia , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Lago Domínguez, y en su virtud , debo declarar y declaro que procede la acción de recobrar la posesión ejercitada por la construcción por la parte demandada del cierre de su propiedad que impide el acceso a la actora a los elementos anexos al terreno de la demandada (alpendre y hórreo), debiendo la demandada facilitar a la actora una copia de la llave de la puerta de entrada a la finca sita en el nº NUM001 , sin que haya lugar a la demolición del cierre , todo ello sin expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.

La presente sentencia no produce efectos de cosa juzgada ( art. 447.2 de la LEC ).'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador VERONICA LAGO DOMINGUEZ, en nombre y representación de Hilario , Hugo , Cecilia , Eugenia Y Celsa , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Seccion Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 25.10.18

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO: La parte demandante formuló demanda en ejercicio de una acción de tutela sumaria de la posesión que viene a fundamentar en el cierre que, de forma unilateral, ejecutaron los demandados en la finca sita en la CALLE000 , NUM000 - NUM001 de Vigo, privándoles del acceso a un alpendre destinado a cuadra y a un hórreo, construcciones que de forma ininterrumpida venían poseyendo desde hace más de 20 años, es decir desde el fallecimiento de los anteriores propietarios de que una y otra parte litigante traen causa.

La sentencia estima la demanda en el sentido de declarar que procede la acción de recobrar la posesión, condenando a la demandada a que facilite a la parte actora una copia de la llave de la puerta de entrada a la finca núm. NUM001 , sin que haya lugar a la peticionada demolición del cierre, y sin hacer expresa imposición de costas.

Frente al anterior pronunciamiento se alza la parte demandada alegando, como motivo del recurso, el error en la valoración de la prueba por infracción del art. 217 LEC. Impugnando la sentencia la parte contraria con el objeto de reiterar la demolición del muro de cierre que obstaculiza la posesión de los elementos constructivos que venían disfrutando sus representados.



SEGUNDO: La resolución de la controversia que se trae a esta alzada exige recordar que la acción entablada, sumaria y meramente posesoria, sólo trata de proteger la tenencia o posesión de un determinado derecho real frente a actos que lo obstaculicen o impidan, de hecho el llamado con anterioridad a la vigente LEC interdicto de recobrar la posesión viene a constituir un remedio urgente y provisional que contempla exclusivamente el hecho posesorio atacado, persiguiendo el restablecimiento de la situación fáctica anterior al despojo ya consumado, sin que en este tipo de litigios quepa entrar a resolver acerca del derecho que, en definitiva, habrá de resolverse a través del juicio ordinario correspondiente, dado que en los mismos solamente se ventilan problemas de hecho, de la posesión como una realidad activa que opera, insistimos, con abstracción del derecho que pueda amparar ese estado.

Lo que se ha acreditado en este Juicio, sin género de duda alguna, es que la parte demandada ha realizado una actuación física -la construcción en enero de 2017 de un muro de cierre- que ha innovado una situación posesoria preexistente, conforme a la cual la demandante ostentaba la posesión del alpendre destinado a cuadra y del hórreo. Se trata, por tanto, de una cuestión de posesión, de modo que, si la parte demandada estima ser propietaria o poseedora exclusiva de aquellos elementos constructivos y se cree con derecho a cerrar la finca impidiendo el acceso a los mismos de forma total, deberá acudir al juicio declarativo que corresponda.

La parte apelante a lo largo de su recurso cuestiona la valoración probatoria realizada por la juzgadora aduciendo que la misma se basa exclusivamente en la testifical propuesta por la actora, a pesar que la testigo Doña Almudena - hermana de los demandados-, mantiene mejor relación con el actor y que el resto de los testigos también han manifestado que mantienen mejor relación con el actor, aduce, asimismo, que el testigo Don Camilo , aunque es primo de ambos litigantes, es socio en la explotación de madera del actor y que la testigo Doña Bibiana asegura que era la única que utilizaba el hórreo y el alpendre. Añade a lo anterior que la juzgadora obvia la testifical propuesta por la parte demandada, de la que, a su entender, se infiere que la posesión de la cuadra y del hórreo por los demandantes fue esporádica, puntual y siempre mediante solicitud de permiso. Por otro lado, considera que la documentación aportada a su instancia acredita que la explotaciones bovinas y equinas desde el año 1996 al 2006 están a nombre de uno de los codemandados, en concreto de Don Hilario , además del documento 3 aportado con la contestación a la demanda se acredita que desde el año 2009 no se podían tener animales dado el estado ruinoso del alpendre, manteniendo el testigo Don Donato que desde el año 2014 no hay animales en el mismo.

Pues bien, reexaminada la prueba practicada en juicio, estamos en condiciones de afirmar que los demandantes, desde que los causantes Don Eloy y esposa Doña Esther legaron a sus hijas Doña Daniela y Doña Josefa la propiedad de las dos casas sitas en la CALLE000 números NUM000 y NUM001 , han venido poseyendo conjuntamente con los demandados el alpendre y el hórreo existente entre las propiedades de de ambas partes litigantes, y lo han hecho de modo habitual, por lo que el cierre levantado por los demandados les impide físicamente el paso y disfrute de tales elementos, lo que es motivo para coincidir con la sentencia apelada que estimó el despojo posesorio valorando correctamente la prueba. En efecto, de los testamentos otorgados por los causantes -cláusula quinta- no hay duda que lo legado en propiedad exclusiva a Doña Daniela y a Doña Josefa fueron las casas, el terreno lo fue conjuntamente, situación que se mantuvo en las operaciones particionales llevadas a cabo el 29 de julio 1993, dado que en ellas no consta una adjudicación en exclusiva a una u otra, si a ello unimos las declaración de los testigos, especialmente la de la hermana de los demandados, Doña Almudena -no tachada oportunamente-, corroborada y en absoluta coherencia con las prestadas por los testigos Don Leonardo , Don Lucio y Don Mateo , la consecuencia es que el acceso y disfrute del alpendre y del hórreo no fue de tolerancia, sino que se viene llevando a cabo desde hace muchos años, lo que permite tener por acreditada la posesión quieta y pacifica por parte de los actores de los elementos constructivos objeto de discusión.

A la conclusión anterior no es óbice que la explotación bovina y equina esté o haya estado a nombre de un hermano, ni tampoco el estado del alpendre, lo decisivo es que los demandantes han venido poseyendo las mencionadas construcciones y que la actuación realizada por los demandados no encuentra justificación alguna cuando se advierte la presencia de una situación de conflicto en orden a la propia posesión de tales, lo que exigía mantener el estado de hecho primitivo existente, en lugar de acometer la actuación material realizada por la parte demandada ejecutando un muro que cierra absolutamente el acceso al alpendre y al hórreo, y que con anterioridad no existía, motivo por el cual, la solución al conflicto ahora suscitado no es mantener tal situación, sino reponer la situación fáctica a su estado primitivo, de ahí la estimación de la impugnación de la sentencia; sin perjuicio de que la parte interesada ejercite, si lo estima oportuno, las acciones que convengan a su interés sobre la propiedad o sobre la posesión definitivas, por cuanto que ha sido la parte demandada la que ha procedido a realizar tales actuaciones de forma absolutamente unilateral sin promover -como debería de haber hecho si su voluntad era modificar la situación primitiva- la correspondiente acción judicial. Sobre esta última cuestión, hemos de advertir que no se cuestiona el derecho de la parte demandada a dividir, separar o cerrar su propiedad, incluso contra la voluntad de los demandantes, pero ello ha de verificarse bien mediante acuerdo con éstos a fin de no privarlos de lo que es suyo o de lo que, aun no siéndolo, lo viene utilizando regularmente, o bien a falta de consentimiento de la colindante, judicialmente, a fin de evitar la imposición de situaciones de hecho por la fuerza o de primera mano, claramente proscritas por el Derecho.



TERCERO: La estimación de la impugnación y por ende de la demanda, implica que las costas procesales de instancia se impongan a los demandados y que no se haga expresa declaración respecto a las costas que se hubieren derivado de la impugnación a la sentencia. Por contra la desestimación del recurso de apelación conlleva que las costas se impongan a los apelantes ( art. 394 y 398 LEC).

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Verónica Lago Domínguez, en nombre y representación de Don Hilario , Don Hugo , Doña Purificacion , Doña Cecilia , Doña Celsa y Doña Eugenia , frente a la sentencia dictada en fecha 8 de noviembre 2017 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 14 de Vigo, en Juicio Verbal Posesorio núm. 292/17, estimándose la impugnación deducida frente a la misma; en consecuencia, se mantiene el pronunciamiento que declara procedente la acción de recobrar la posesión ejercitada por los demandantes respecto al alpendre y hórreo descritos en el informe pericial aportado con la demanda, revocándose el que ordenaba facilitar la llave de la puerta de entrada a la finca sita en el núm.

NUM001 , el cual se sustituye por el siguiente: se condena a los demandados a realizar a su costa las labores de ejecución necesarias para restituir el estado de cosas a la situación anterior a la construcción del muro cierre, incluida la demolición del mismo, con imposición a los demandados de las costas ocasionadas en la primera instancia.

Se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada y no se hace expresa declaración de las que hubiere ocasionado la impugnación de la sentencia.

La presente resolución podrá impugnarse ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a medio de recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, que se interpondrán ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial, en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la misma.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.