Sentencia CIVIL Nº 468/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 468/2018, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 277/2018 de 08 de Noviembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: PAÑEDA USUNARIZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 468/2018

Núm. Cendoj: 47186370032018100426

Núm. Ecli: ES:APVA:2018:1295

Núm. Roj: SAP VA 1295/2018

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00468/2018
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
-
Tfno.: 983.413495 Fax: 983.459564
Equipo/usuario: TRB
N.I.G. 47186 42 1 2016 0014891
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000277 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000930 /2016
Recurrente: Belarmino
Procurador: ABELARDO MARTIN RUIZ
Abogado: TOMÁS HUSILLOS VINEGRA
Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 Y NUM001 DE VALLADOLID
Procurador: HERMINIA SASTRE MATILLA
Abogado: NURIA MORAN HINOJAL
S E N T E N C I A nº468
Ilmos Magistrados:
JOSE JAIME SANZ CID
MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ
En VALLADOLID, a ocho de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000930/2016, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11
de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000277/2018,
en los que aparece como parte apelante, Belarmino , representado por el Procurador de los tribunales, Sr.
ABELARDO MARTIN RUIZ, asistido por el Abogado D. TOMÁS HUSILLOS VINEGRA, y como parte apelada,
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 Y NUM001 DE VALLADOLID, representado
por el Procurador de los tribunales, Sra. HERMINIA SASTRE MATILLA, asistido por el Abogado Dª. NURIA

MORAN HINOJAL, sobre impugnación de acuerdos en Junta de 23 de agosto de 2016, siendo el Magistrado
Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 2 de marzo de 2018, en el procedimiento JUICIO ORDINARIO Nº 930/16 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que estimando la excepción de falta de legitimación activa opuesta por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM001 DE VALLADOLID contra la demanda interpuesta por D. Belarmino debo absolver como absuelvo a LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM001 DE VALLADOLID de las pretensiones deducidas contra la misma. Todo ello con expresa condena en costas a D. Belarmino .' Ha sido recurrido por la parte demandante Belarmino , habiéndose alegado por la demandada.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 31 de octubre de 2018, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento de la litis: motivos del recurso de apelación interpuesto por Don Belarmino El recurso de apelación se interpone en base a los siguientes argumentos: - Por un lado, se sugiere que la resolución dictada en primera instancia infringe lo dispuesto en el art.

18.2 LPH. En su opinión, no cabe acoger la excepción de falta de legitimación activa puesto que no puede interpretarse que el actor no se encuentre al corriente de pago de las cuotas ordinarias de la comunidad de propietario. Es más, se concluye que la cuenta del local de titularidad del actor con la comunidad presenta un saldo incluso positivo a fecha de la interposición de la demanda (doc. 13), puesto que en ningún caso le serían exigible el pago de las derramas establecidas con ese destino. Se aclara que el art. 18 LPH expresamente excepciona de la obligación de estar al corriente de pago aquellas cuotas extraordinarias o derramas cuando sean precisamente objeto de debate su establecimiento o cuantificación (por lo que no serían exigibles las cuotas derivadas del acuerdo de 23.8.2016). Igualmente, tampoco serían exigibles por el mismo motivo las derramas anteriores aprobadas en virtud del acuerdo de fecha 12.1.2016, al haber sido objeto de impugnación el mismo ante el Juzgado de Primera Instancia nº 14 (JO 515/16). Tomando todo ello en consideración resulta que el saldo, a fecha de presentación de la demanda, era positivo para el actor (1.364,72.-€).

2) En segundo lugar, se plantea por la parte apelante la infracción de los arts. 9 y 16 LPH, y del propio título constitutivo por la inexistencia de la comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM001 de forma independiente. Se afirma que únicamente fueron convocados una parte de los miembros que conforman la comunidad al haberse reunido los integrantes del portal nº NUM001 , prescindiendo de aquellos que integran también el portal nº NUM000 . No existe, según la apelante, ningún acuerdo unánime de todos los vecinos que componen la única comunidad existente, por el que se haya constituido una comunidad independiente para su posterior segregación y traslado al RP, por lo que los acuerdos adoptados por el portal nº NUM001 de la CALLE000 son nulos de pleno derecho ante la inexistencia jurídica del mismo como comunidad independiente.

3) Es objeto de denuncia la infracción de lo regulado en el art. 16 LPH relativo al defecto en el cumplimiento del orden del día de la convocatoria de la Junta, esto es, que los asuntos que fueron tratados no habían sido recogidos en la convocatoria. En concreto, se refiere al punto Sexto del orden del día, el cual menciona la 'situación de la instalación del ascensor y eliminación de barreras arquitectónicas', sin que se hiciera mención alguna a la posible ocupación, creación de servidumbre o expropiación de espacio del local del apelante, como tampoco del establecimiento de derramas o forma de pago del ascensor. También se señala que el acuerdo se extralimita al acordar el pago de derramas antes de existir un presupuesto de empresa que ejecute la obra.

En relación con lo anterior se dice que la falta de aportación de informe, anteproyecto, documento técnico, a la Junta, que determine el espacio a ocupar (superficie y localización), genera indefensión por falta de información para el propietario de local. Además, no se excluye al propietario del local de la obligación de pago de la compensación que se establece por metro cuadrado, de la misma manera que tampoco se incluyen en tal acuerdo a los comuneros integrantes del portal nº NUM001 .

4) Otro motivo de apelación es el que afecta a una supuesta infracción del art. 5 LPH según la jurisprudencia del TS ( STS 23 de diciembre de 2014), por estimar que es nulo aquel acuerdo de participación por coeficientes de local en el pago de instalación de ascensor. Según la mencionada jurisprudencia, para la fijación de la cuota de participación que corresponda a cada piso o local se atenderá a la superficie útil de cada piso o local en relación con el total del inmueble, su emplazamiento interior o exterior, su situación y el uso que se presuma racionalmente que vea a efectuarse de los servicios o elementos comunes.

5) Finalmente, se esgrime la infracción de los arts. 21 y 22 LEC, el allanamiento implícito, o satisfacción extraprocesal sobrevenida, respecto el acuerdo de minorar en el 10% la participación del local en la junta de 14 de diciembre de 2016 y posteriormente la propuesta técnica del arquitecto del local para la instalación.



SEGUNDO.- Primer motivo de recurso: falta de legitimación activa por no estar al corriente del pago de las deudas vencidas con la comunidad Se discute por la recurrente la decisión judicial por la que se establece la falta de legitimación del actor para impugnar el acuerdo de la comunidad por no estar al corriente en el pago de las cuotas ( art. 18.2 LPH).

En concreto, se afirma que la cuenta del local de titularidad del actor con la comunidad presenta un saldo incluso positivo a fecha de la interposición de la demanda (doc. 13), puesto que en ningún caso le serían exigible el pago de las derramas establecidas con ese destino. Se aclara que el art. 18 LPH expresamente excepciona de la obligación de estar al corriente de pago aquellas cuotas extraordinarias o derramas cuando sean precisamente objeto de debate su establecimiento o cuantificación (por lo que no serían exigibles las cuotas derivadas del acuerdo de 23.8.2016), como tampoco lo serían las derramas anteriores aprobadas en virtud del acuerdo de fecha 12.1.2016, al haber sido objeto de impugnación ante el Juzgado de Primera Instancia nº 14 (JO 515/16).

Pues bien, coincidimos con ambas partes en que para resolver la excepción planteada resulta obligado acudir al documento 13 de la contestación, esto es, la cuenta de la comunidad de propietarios CALLE000 nº NUM001 con Don Belarmino (4300017), en la que se observan los cargos y pagos efectuados por el dueño del local desde el 1 de enero hasta el 22 de diciembre del 2016. Lógicamente debemos de excluir de este análisis el documento nº 9 de los aportados por el actor, pues se trata a una certificación referida a una comunidad ( CALLE000 nº NUM000 ) ajena a aquella en la que se ubica el local del demandante.

En el recurso de apelación se insiste por el apelante que su cuenta con la comunidad presenta un saldo positivo de 1.364,72 € en atención a los ingresos y pagos ordinarios efectuados. Del análisis de las operaciones tenidas en cuenta por el apelante para la fijación de dicho saldo se concluye que el Sr. Belarmino deduce de los pagos realizados (3.960,99 €) únicamente las cantidades correspondientes a los cargos correspondientes a 'cuotas distintas al ascensor' -sic- (654,51 € -asiento de apertura-; 983,80 € -cuota 2015- y 1.047,86 € -cuota enero a julio 2016-). No se incluyen los 3.586,13 € girados por la comunidad que el recurrente identifica con 'derramas por el ascensor'. En apoyo de esta postura se añade (pág. 4 de recurso, apartado 3) que 'existe un procedimiento judicial anterior, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 14 Juicio Ordinario 515/2016, que impugnan los acuerdos referidos a la instalación del ascensor en cuanto a la participación económica del local, tomados en junta del 12 de enero de 2016, pendiente de celebración del juicio, con lo que las derramas anteriores a la junta del 28 de agosto de 2016, también estaban afectadas por la meritada impugnación'.

Así las cosas, un examen atento de los cargos efectuados por la comunidad al actor nos permite distinguir entre, por un lado, las cuotas por DERRAMAS por importe de 546,92 € giradas los meses de febrero, marzo y abril de 2016 y, por otro, las también DERRAMAS por importe de 226 € cargadas en la cuenta del actor los meses de mayo, junio, julio y agosto. El apelante señala en su recurso que todas ellas deben ser calificadas como derramas para la instalación del ascensor y, por tanto, al ser precisamente objeto de impugnación en el presente procedimiento, no procede su abono con carácter previo a la interposición de la demanda. Por la parte demandada se defiende que tales alegaciones son extemporáneas y que procede la ratificación de la sentencia dictada en primera instancia.

Nada se especifica por el apelante sobre el origen de tales cargos como derramas, si bien, del examen de la Junta General Ordinaria de la comunidad de fecha 12 de enero de 2016, y más concretamente del punto 3º y los Anexos II y III, se colige que los tres primeros cargos se corresponden con la cantidades aprobadas en dicha Junta para el abono del 'proyecto del ascensor' (6.000 € más IVA), mientras que las giradas los meses de mayo a agosto se ajustan al pago propiamente dicho de la derrama de instalación del ascensor en los términos aprobados en la Junta (1.000 €/mes), esto es, 1.000 € mensuales (226 € para el local según coeficiente) con carácter indefinido desde el pago definitivo de las derramas relativas al pago del proyecto y hasta que se concrete finalmente el importe de la obra en futura Junta y se comiencen las obras (mayo 2016).

En consecuencia, no parece dudoso que las derramas por importe de 226 € (meses de mayo a agosto de 2016) no eran más que anticipos o sumas a cuenta del importe que finalmente se aprobara de la ejecución de la obra de instalación del ascensor que, por iniciativa de la comunidad y con la finalidad de obtener liquidez inicial, se acordó recaudar con anterioridad de aprobar el presupuesto definitivo. Por ello, tan afectadas por la impugnación están las derramas de 670,76 € aprobadas por la junta general ahora impugnada, como aquellas otras de 226 € giradas por la comunidad de propietarios por la misma obra y a cuenta de la cantidad que se aprobase de forma definitiva por la junta, por lo que parece razonable que la consignación de estas derramas no le sea exigible al impugnante con carácter previo a la interposición de la demanda.

Pero es que, además, consta acreditado en autos (docs. 11 y 12 de la demanda) la impugnación por el actor de la junta general ordinaria de fecha 12.1.2016 en la que se acordó la aprobación de esta derrama, por lo que resultaría incongruente exigir su consignación ahora, esto es, cuando a la cuestión discutida en aquel procedimiento (íntimamente relacionado con el que ahora nos ocupa, por otra parte) está pendiente de una resolución definitiva y firme.

En términos similares hemos de pronunciarnos respecto de las otras tres derramas cargadas en la cuenta del local del actor en los meses de febrero, marzo y abril por importe, cada una de ellas, de 546,92 €.

Resulta acreditado que las mismas se corresponden con el pago de los gastos necesarios para la elaboración del 'proyecto de ascensor' aprobado por Junta general ordinaria de 12 de enero de 2016, y que ha sido igualmente objeto de impugnación por medio de demanda interpuesta por el Sr. Belarmino el 11 de mayo de 2016, la cual dio lugar al Juicio Ordinaria nº 515/2016 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Valladolid. Por ello, resulta más que razonable eximir al propietario del local de la obligación de consignar tanto aquellas derramas que traigan causa en el acuerdo impugnado, como también de aquellas otras que tengan su origen en algún otro acuerdo anterior igualmente impugnado por el actor, especialmente cuando los dos acuerdos presentan el mismo objeto (instalación de ascensor), y el segundo (JGO de 23.8.2016) no es más que un complemento o concreción a efectos presupuestarios del primero (12.1.2016).

Es precisamente esta íntima conexión de los dos acuerdos la que nos permite concluir que todas las derramas giradas por la comunidad se encuentran relacionadas con la instalación del ascensor, lo que impide considerar como alegaciones ex novo las recogidas por el apelante en su escrito de recurso, pues resulta cierto que en todo momento, ya en el presente procedimiento, como en el anterior seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 14, mostró una voluntad contraria a la adopción del acuerdo, razón por la que debemos de excluir todas las derramas extraordinarias relacionadas con dicha instalación a los efectos del cómputo del art. 18.2 LPH, sin que a tales efectos resulte relevante

TERCERO.- Sobre la excepción de falta de legitimación pasiva de la comunidad de propietarios CALLE000 nº NUM001 Plantea la parte apelante la infracción de los arts. 9 y 16 LPH, y del propio título constitutivo por la inexistencia de la comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM001 de forma independiente. No existe, según la apelante, ningún acuerdo unánime de todos los vecinos que componen la única comunidad existente, por el que se haya constituido una comunidad independiente para su posterior segregación y traslado al RP, por lo que los acuerdos adoptados por el portal nº NUM001 de la CALLE000 son nulos de pleno derecho.

Para resolver esta excepción procesal es imprescindible acudir al título constitutivo que la comunidad, que no es otro que la escritura de declaración de división horizontal de 3 de abril de 1968 (doc. 5 de la demanda). Así, en su punto

SEGUNDO, al referirse al local que ahora nos ocupa, literalmente se dice que: 'PORTAL LETRA NUM002 (actualmente nº NUM001 ), PLANTA NUM003 , NUMERO NUM004 , LOCAL COMERCIAL con una superficie útil de 315 metros 14 decímetros cuadrados. Linda frente CALLE000 ; derecha con local del portal NUM002 y fondo con finca de Daniel .Cuota: 22,60%' .

Se dice por el apelante que en el citado título no existe una mención expresa a la existencia de dos subcomunidades independientes (portal letra NUM005 y NUM002 , o nº NUM000 y NUM001 ), por lo que se produjo la constitución de una sola comunidad de propietarios, con las consecuencias que ello tiene en el presente procedimiento, tanto desde la perspectiva puramente procesal de legitimación, como a efectos de validez del acuerdo impugnado en cuanto al cómputo de las mayorías necesarias.

No podemos estar en mayor desacuerdo. Siendo cierto que el otorgante, a saber, don Florencio , efectivamente otorgó una sola escritura de división horizontal, y que no consta una explícita mención en el título a la constitución de dos comunidades de propietarios jurídicamente independientes, resulta más que evidente que fue esta la auténtica voluntad del mismo, habida cuenta de que se consignan porcentajes o coeficientes para cada una de las dependencias referenciadas a cada uno de los portales o números. Además, por lo mismo, tampoco existe una mención expresa a que las dos letras o portales constituyan una sola comunidad de propietarios, algo que, por otra parte, nunca ha sucedido durante los últimos cincuenta años y que resulta coherente con la propia configuración del inmueble dado que no consta la existencia de elementos comunes que precisen de una gestión conjunta por los dos portales.

En este sentido se observa que desde sus inicios ambas comunidades han funcionado de forma independiente la una de la otra, lo que se constata, por ejemplo, en la legalización separada de los Libros de Actas (diligencia del Juzgado de Paz de 18.10.1968; doc. 1), o en la existencia de un CIF propio de la comunidad de la CALLE000 nº NUM001 (doc. 2).

La tesis defendida por la parte apelante resulta contraria a la lógica con la que ha venido funcionando ambos portales (comunidades) desde su constitución, y tampoco cuenta -por más que se diga lo contrario- con respaldo en el título de constitución o declaración de división horizontal, principalmente porque, de acoger tales planteamientos, nos encontraríamos con el grave inconveniente de tener que asignar nuevos coeficientes a cada uno de los locales y viviendas que integrarían el edificio considerado como un todo (nº NUM000 y NUM001 ), lo que no parece que haya sido querido por el otorgante en el año 1968.

Lo anterior nos permite desestimar la doble impugnación formulada por el apelante con fundamento en este motivo: por un lado, reconocemos que existe legitimación pasiva de la comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM001 para personarse y contestar a la demanda de impugnación presentada y, por otro lado, podemos igualmente declarar que no se ha producido ninguna infracción por la comunidad en la composición de la junta general, pues fueron llamados a la misma aquellos propietarios a los que estrictamente les incumbía la adopción del acuerdo, esto es, los integrantes de la comunidad de propietarios del número NUM001 de la CALLE000 .

Los anteriores argumentos se ven aún más reforzados si cabe por el hecho de que precisamente la comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM000 (antiguo Portal NUM005 ), de la que el apelante forma también parte como titular de un local comercial de 305,56 m2, y un coeficiente de 21,52%, en fecha 18 de junio de 2009 adoptó un acuerdo de instalación de ascensor, y lo hizo de forma independiente de la comunidad del portal nº NUM001 , como no podía ser de otra manera. Sería contrario a toda lógica que diez años después, con ocasión del acuerdo de instalación de un nuevo ascensor en el portal contiguo (nº NUM001 ), se 'obligue' a los propietarios del nº NUM000 a contribuir a un servicio ajeno (son portales físicamente independientes).



CUARTO.- Sobre la infracción del art. 16 LPH : posible discordancia entre los asuntos debatidos en la junta y la convocatoria La infracción del art. 16 LPH se concreta en el punto Sexto del orden del día de la convocatoria referido a 'lasituación de la instalación del ascensor y eliminación de barreras arquitectónicas', sin que se hiciera mención alguna a la posible ocupación, creación de servidumbre o expropiación de espacio del local del apelante, como tampoco del establecimiento de derramas o forma de pago del ascensor. También se señala que el acuerdo se extralimita al acordar el pago de derramas antes de existir un presupuesto de empresa que ejecute la obra. Se apunta a la indefensión que le genera al propietario por la falta de información de cuestiones relativas al proyecto técnico de instalación y las consecuencias que en su local iba a suponer el mismo: compensación por metro cuadrado ocupado, superficie ocupada, ubicación de la instalación en su local o la constitución de una servidumbre.

En nuestra opinión este motivo de impugnación carece de un verdadero sustento jurídico, especialmente si tomamos en consideración que la junta general impugnada trae causa de otra anterior (12 de enero de 2016), igualmente impugnada por el actor (JO 515/16 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Valladolid), en la que fue extensamente presentado el proyecto de instalación de ascensor y debatido por los copropietarios asistentes. Es más, incluso con carácter previo a la convocatoria a la junta de 23 de agosto de 2016, consta en las actuaciones la notificación y recepción del acuerdo de 12 de enero por el actor, así como su impugnación, por lo que difícilmente puede ignorar el contenido del mismo, y el hecho de que se acordara para una junta posterior únicamente la concreción de los aspectos presupuestarios de la ejecución de la obra conforme al proyecto abonado por derramas aprobadas en dicha junta.

En consecuencia, ninguna indefensión se le ha generado al apelante por una supuesta falta de información, pues no se puede analizar la convocatoria de la junta de 23.8.2016 desligada de la junta de 12.1.2016, ya que fue precisamente en esta última en la que se presentó el proyecto de instalación de ascensor por los técnicos, se debatieron sus pormenores técnicos, se respondieron a las dudas planteadas por los propietarios, y se aprobó su instalación, lo que implicaba la afección del local del actor y fijación de un justiprecio, quedando para una junta posterior la concreción de cuestiones económicas (la derrama de 1.000 € fue provisional, y no fue hasta la junta de 23.8.2016 que se aprobó la cuota extraordinaria de 670,76 €).

Solo así se entiende la descripción ciertamente genérica del punto sexto de la convocatoria 'situación de la instalación del ascensor', y descarta cualquier tipo de perjuicio a aquellos propietarios que, como el apelante, conocieron y fueron notificados de los acuerdos alcanzados en la junta del 12.1.2016.



QUINTO .- Sobre las concretas cuotas de participación en los gastos aprobadas por la junta El cuarto motivo de impugnación de la sentencia es precisamente la concreta participación en los gastos de la instalación adoptada por la junta impugnada, reprochando el carácter arbitrario del coeficiente acordado, además de ser contrario a lo dispuesto en la STS del 23 de diciembre de 2014. En concreto se menciona que el ascensor no es un servicio que precise el local comercial, pues no puede hacer uso del mismo al no tener comunicación interior con el portal de la comunidad, por lo que su participación en el pago deberá ser moderada conforme al uso que se pueda hacer del mismo y teniendo en cuenta que el local comercial en nada se beneficia de la instalación del nuevo ascensor, y que el incremento del valor del edificio n alcanza a su local.

Por su parte, la comunidad demandada sostiene que en fecha 13.2.2018 tuvo lugar una nueva junta general ordinaria de la comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM001 en la que expresamente se abordó el tema de la 'modulación de la contribución del local a la obra de accesibilidad universal e instalación de ascensor' (punto b.1). en dicha junta se acordó por unanimidad (aunque sin la asistencia del actor) 'ratificar el acuerdo alcanzado, también de forma unánime, a este respecto en al JGE de 16.12.2016, en su punto 3º del orden del día, por el que se aplicaba un descuento de 10% en el coeficiente del Local Comercial que fue asumido por el resto de propietarios y, en virtud del mismo, se establecieron derramas que actualmente se vienen pagando'. Según la parte demandada, con esta modulación de la contribución a la derrama aplicada al local se produjo una desaparición del objeto de controversia, por lo que ya no admite debate alguno al seguirse el criterio establecido por la Audiencia Provincial de Valladolid en sentencia de 8 de noviembre de 2016. En este sentido se argumenta que la junta en la que se adoptó el acuerdo posterior de moderación, aquella del 13.2.2018, es la que debería ser objeto de impugnación por el actor.

Pues bien, la citada resolución del Tribunal Supremo dictaminó que no era discriminatorio un acuerdo en el que se fijaban las cuotas de participación para la instalación del ascensor de conformidad con el criterio de uso razonable o presumible que van a hacerse de los servicios comunes, en atención al concreto emplazamiento del inmueble ( art. 5 LPH).

Sobre esta materia, la Sala tuvo ocasión de pronunciarse, entre otras, en su sentencia de 9 de diciembre de 2015 en la que se establecía que: 'pero esta doctrina mantenida durante muchos años ha cambiado a raíz de la sentencia a la que tantas veces nos referimos de 23/12/2014 . Siguiendo lo marcado por el art. 5 LPH ya no sólo se fija para el pago de la derrama en la superficie, sino también tiene en consideración el emplazamiento interior o exterior, su situación y el uso que racionalmente se va a efectuar de los servicios o elementos comunes. En base a todo ello permite que una Comunidad de Propietarios distribuya los gastos de instalación del ascensor 'ex novo' con un coeficiente de acuerdo con las diferentes alturas, pues la revalorización de los pisos va a estar en relación directa con ello.

De acuerdo con esta doctrina tenemos que tener en cuenta que el local comercial del actor en nada se beneficia de la instalación del nuevo ascensor. El incremento del valor del edificio no alcanza a su local. Es imposible que pueda utilizar el ascensor. El local no tiene comunicación interior con el portal de la comunidad.

La revalorización del local no se ve alterada en nada con la instalación del ascensor'.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, y partiendo de la premisa que la instalación del ascensor supone (en mayor o menor medida) una revalorización o mejora del inmueble para todos los propietarios ( SSTS 20.10.2010 y 6.5.2013), no resulta ajeno a la doctrina del Tribunal Supremo que la comunidad modere o ajuste la participación en los gastos conforme a criterios más racionales que la simple cabida o superficie de los inmuebles. Es cierto que en una junta de propietarios posterior (13.2.2018) se redujo el coeficiente del local del actor con una bonificación o descuento del 10% en su coeficiente, diferencia que fue asumida por el resto de propietarios. Sin embargo, asumiendo que tal acuerdo supone de facto una moderación en la contribución a los gastos, no parece dudoso que el mismo es posterior al acuerdo impugnado, sin que pueda apreciase una carencia sobrevenida del objeto, puesto que ello supondría asumir que la misma se ajusta a criterios de proporcionalidad y racionabilidad, lo que no es objeto del presente procedimiento.

Dicho lo anterior surge la duda de si la falta de adaptación de las cuotas al uso racional y presumible de la instalación por los propietarios supone per se considerar desproporcionado el acuerdo y, por tanto, lesivo para los intereses de los propietarios de los locales conforme a la STS 23.12.2014.

Pues bien, si atendemos al concreto caso resuelto por el Tribunal Supremo, en él se planteaba el carácter indebido de la cuota fijada por superar la cuota ordinaria fijada en los estatutos, a lo que el Alto Tribunal respondió en el sentido de admitir la variación de las cuotas de conformidad con los criterios mencionados en el art. 5 LPH. Sin embargo, en el caso que nos ocupa no se trata de un aumento de la cuota para los actores, sino que esta se mantiene invariable a las que se venían aplicando de común acuerdo, cuestión sobre la que el TS no se ha pronunciado expresamente en la citada resolución. No se fijó como doctrina jurisprudencial que los acuerdos de esta naturaleza deban seguir para la concreción de las cuotas de participación el criterio de razonabilidad en el uso del servicio, sino que simplemente constató la proporcionalidad y validez de un acuerdo en el que se sigue dicho criterio para justificar un aumento de las cuotas que debía satisfacer el copropietario impugnante.

En definitiva, la STS 23.12.2014 no compele a las juntas de propietarios a seguir dicho criterio en todo caso, sino que únicamente lo considera proporcional en aquellos casos en los que sea acogido, como tampoco puede concluirse que la aprobación del gasto conforme a las cuotas de participación ordinarias sea por sí mismo desproporcionado, o que cause un perjuicio, puesto que los acuerdos de este tipo ' nunca podrán lesionar gravemente a ningún propietario' ( SSTS 13.9.2010, y especialmente la posterior aclaración introducida por la de 23.12.2014). En todo caso, nada impedía a los actores haber propuesto en la junta una forma de distribución del gasto de instalación más 'racional', atendiendo a criterios razonables de ubicación, situación del local en el inmueble y efectivo incremento de valor, y que la misma hubiera sido aceptada por los propietarios de común acuerdo, pues hemos de recordar que la junta es soberana en sus decisiones, no pudiendo el Tribunal suplantar dicha facultad.

De conformidad con lo expuesto, al no haberse planteado por el actor un criterio alternativo al adoptado por la junta impugnada basado en criterios de proporcionalidad, parece razonable no declarar la nulidad del acuerdo, especialmente cuando consta acreditado en las actuaciones la adopción de un acuerdo posterior en el que la junta acuerda bonificar o minorar la contribución del local a los gastos de instalación.

En íntima relación con esta cuestión se encuentra la infracción denunciada de los arts. 21 y 22 LEC, que el apelante identifica con un allanamiento implícito, o satisfacción extraprocesal sobrevenida, respecto el acuerdo de minorar en el 10% la participación del local en la junta de 14 de diciembre de 2016 (y posterior de 13.2.2016) y la propuesta técnica del arquitecto del local para la instalación.

En primer lugar, es claro que no ha existido allanamiento alguno (ni parcial, ni total) del art. 21 LEC, por lo que en ningún caso podrá ser acordada tal resolución procesal del presente procedimiento. Y, por otra parte, respecto a la carencia sobrevenida del objeto ( art. 22 LEC), ya hemos expresado que la modulación llevada a cabo por parte de la junta de la forma en que iba a contribuir el local comercial a los gastos de instalación del ascensor no son objeto de controversia en el caso que nos ocupa, razón más que suficiente para estimar que no resulta de aplicación la institución procesal sugerida por la demandada.



SEXTO .- Costas En cuanto a las costas, al ser estimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el art. 394.1 LEC, no procede imponer las costas procesales causadas en esta instancia a ninguna de las partes en esta instancia. En cuanto a las devengadas en primera instancia, tampoco procede su imposición a ninguna de las partes en la medida en que uno de los motivos esenciales de la demanda impugnatoria fue la consideración como abusivo del acuerdo de la junta en lo relativo a la fijación de las cuotas de contribución, lo que fue rectificado o moderado con posterioridad a la demanda por la comunidad de forma unilateral.

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Don Belarmino contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Valladolid en fecha 2 de marzo de 2018, la cual REVOCAMOS en el sentido de tener por satisfecho el requisito o presupuesto de procedibilidad previsto en el art. 18.2 LPH .

La estimación del anterior motivo impugnatoria obliga a la Sala a entrar a conocer del fondo del asunto y, en este sentido, se acuerda DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda en su día interpuesta por don Belarmino contra la comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM001 de Valladolid, absolviendo a esta última de las pretensiones contra ella deducidas en el presente procedimiento.

No se realiza especial pronunciamiento sobre las costas causadas ni en esta, ni en segunda instancia de conformidad con lo expuesto en el FD 5º de la presente resolución.

Al estimarse el recurso procede la devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición de la Ley Orgánica 1/2009.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.