Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 468/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 467/2018 de 29 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: IRACHETA UNDAGOITIA, ANA BELEN
Nº de sentencia: 468/2018
Núm. Cendoj: 48020370042018100312
Núm. Ecli: ES:APBI:2018:1353
Núm. Roj: SAP BI 1353/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.05.2-04/000855
NIG CGPJ / IZO BJKN :48090.42.1-2004/0000855
Recurso apelación modificación medidas definitivas LEC 2000 / Bhbt.n.al.ap.2L 467/2018 - L
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Balmaseda /
Balmasedako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP
Autos de Modificación medidas definitivas 159/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Juan Ramón
Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA PILAR AGUIRREGOMOZCORTA ECHEZARRETA
Abogado/a / Abokatua: GONZALO VIDORRETA LASA
Recurrido/a / Errekurritua: Debora
Procurador/a / Prokuradorea: ESTHER LARREA ESNAL
Abogado/a/ Abokatua: MARIA COVADONGA ALVAREZ SANCHEZ
S E N T E N C I A Nº 468/2018
ILMOS. SRES.
D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO
D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI
En BILBAO (BIZKAIA), a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Modificación
medidas definitivas 159/2016 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Balmaseda, a instancia de
D. Juan Ramón , parte apelante - demandante, representada por la procuradora Sra. MARIA PILAR
AGUIRREGOMOZCORTA ECHEZARRETA y defendida por el letrado Sr. GONZALO VIDORRETA LASA,
contra D.ª Debora , parte apelada - demandado, que se opone al recurso representada por la procuradora
Sra. ESTHER LARREA ESNAL y defendida por la letrada D.ª MARÍA COVADONGA ÁLVAREZ SÁNCHEZ;
todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado,
de fecha 4 de enero de 2018 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha 4 de enero de 2018 es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Que debo estimar parcialmente la demanda la demanda formulada por la Procuradora Sra.
Aguirregomozcorta Echezarreta, en representación de Don Juan Ramón , contra Doña Debora y en consecuencia debo reducir la pensión compensatoria en el sentido de que esta queda fijada en la cuantía de 650 euros mensuales que deberá abonar el actor a la demandada en los mismos términos que venía haciéndolo según consta en la estipulación tercera del convenio regulador firmado por ambas partes en el año 2.000.
Sin pronunciamiento en costas'.
SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 467/18 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Juan Ramón formuló demanda de modificación de medidas adoptadas en sentencia de divorcio frente a D.ª Debora en la que postula la extinción de la pensión compensatoria compensatoria que se concedió a la demanda en sentencia de fecha 16 mayo de 2000 que fundamenta en la duración de la convivencia matrimonial, que no llegó a los diez años y los años que han pasado desde la suscripción del convenio que aprobó la sentencia de separación en el que se obligó al pago de la pensión. Subsidiariamente solicita se reduzca la pensión al veinte por ciento (20%) de los ingresos del demandante, con fundamento en la disminución de los ingresos del demandante y perdida de valor adquisitivo y en el incremento del patrimonio de la beneficiaria de la pensión, a lo que se opuso la demandada.
La sentencia de primera instancia estima en parte la demanda y fija en seiscientos cincuenta (650) euros, actualizables anualmente conforme al IPC el importe de la pensión compensatoria a favor de D.ª Debora .
Frente a dicha resolución se alza el demandante que postula la revocación de la resolución recurrida y el dictado de otra en su lugar que acuerde la supresión la extinción de la pensión conforme se solicitó en la demanda con carácter principal o la subsidiaria de minoración subsidiariamente se reduzca la pensión al veinte por ciento (20%) de los ingresos del demandante.
SEGUNDO.- Es doctrina jurisprudencial reiterada dictada en interpretación de los arts. 100 y 101, en relación con el artículo 97 CC que la alteración sustancial de circunstancias puede dar lugar la extinción o la minoración de la pensión compensatoria pues las condiciones que llevaron al nacimiento del derecho a la pensión compensatoria pueden cambiar a lo largo del tiempo.
Y con relación a la extinción de una pensión compensatoria establecida con carácter vitalicio, el auto 23 mayo 2018, recurso 4193/ 2016, resume el criterio mantenido por el TS en anteriores sentencias al respecto en los siguientes términos: 'La sentencia de 24 octubre 2013 contempla el caso de una pensión compensatoria vitalicia fijada en el proceso de separación y en el divorcio se fija en temporal, que se casa por el Tribunal Supremo y se mantiene como vitalicia. Dice: 'El obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente '. Y lo completa, citando sentencias anteriores.
'La modificación de la pensión compensatoria acordada en sentencia de separación sin límite temporal alguno, no puede producirse sino por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge '.
La Sentencia de 28 octubre 2014 confirma la pensión compensatoria sin límite temporal, acordada en primera instancia, casando la de la Audiencia Provincial y reitera la sentencia de 24 octubre 2013 con este resumen: La decisión de la Audiencia, favorable a esa temporalidad de la pensión, se asienta en criterios distintos de los afirmados por la jurisprudencia, y no se muestra como el resultado de un juicio prospectivo razonable, lógico y prudente. En primer lugar, se ha de descartar la posibilidad de extinguir una pensión concedida con carácter vitalicio atendiendo únicamente al mero transcurso del tiempo y no al dato objetivo de la subsistencia o no del desequilibrio que la motivó ( SSTS 27 de junio y 3 de noviembre 2011 )(...) » ( STS nº 323/2016, de 18 de mayo, Rec. 841/2015 ).
En el caso la pensión compensatoria a favor de la esposa sin limitación temporal fue acordada por las partes en convenio regulador que aprobó la sentencia de divorcio y el resultado de las pruebas que se han practicado no demuestra que se haya producido un cambio sustancial en las circunstancias respecto a las existentes cuando se dictó la sentencia que justifique la supresión de la pensión compensatoria.
Por tanto, no procede declara extinguida la pensión compensatoria a favor de Dª Debora .
TERCERO.- La sentencia apelada considera probado que la capacidad adquisitiva del demandante ha disminuido de manera apreciable desde que se dictó la sentencia que fijó la pensión a favor de la esposa, mientras que el patrimonio de la beneficiaria de la pensión se ha incrementado. Así, la sentencia indica que en el año 1999 D. Juan Ramón obtenía unos ingresos de 1.353,55 euros mensuales (el importe equivalente en pesetas), en el año 2000, que fue cuando se dictó la sentencia de divorcio 1.155,98 y en la fecha de interposición de la demanda de modificación 1.344,35 euros y que el patrimonio de D.ª Debora se ha incrementado desde que se dictó la sentencia de divorcio, gracias a la herencia de su tía D.ª Concepción que le ha reportado 17.100 euros y otros 4.100 euros, y 17.134 euros netos que ha recibido por la venta de una vivienda que fue propiedad de su tío D. Severino de la que era copropietaria en una séptima parte y que no procede tomar en consideración a efectos de la determinación de la variación de la fortuna de la demandante la compensación en metálico abonada por su hermano D. Vicente por la adjudicación de la casa sita en el número NUM000 de la CALLE000 que pertenecía en régimen de copropiedad a la demandante y tres más, pues cuando se dictó la sentencia de divorcio ya era copropietaria de la casa, ni tampoco la recuperación de la posesión de la planta baja de la casa nº NUM001 de la CALLE000 de su propiedad, y con base en tales consideraciones minora la pensión compensatoria y fija su importe en 650 euros mensuales actualizables conforme al IPC.
Ahora bien, como alega el apelante, el incremento patrimonial que obtuvo Dª Debora (por la herencia de su tío D. Severino ) fue superior al que indica la sentencia apelada. De los documentos que obran en autos resulta que la Sra. Debora percibió por la herencia de su tío D. Severino la suma de 17.134,70 por los saldos en cuentas de la BBK en metálico, 10. 509,26 euros por saldos en cuentas del BBVA y la séptima parte del más por la parte proporcional de bienes muebles e inmuebles de la la herencia de D. Severino (parte proporcional de la venta de la casa de su tío D. Severino ) lo que supuso un total de 45.000 euros, según certificación de la Hacienda Foral.
En cuanto a la casa sita en el nº NUM000 de la CALLE000 , si bien pertenecía en proindiviso a la demandada y a tres más antes de que se dictará la sentencia de separación se considera, en discrepancia con la Sra. Juez de primera instancia, que es un factor a ponderar en la determinación del cambio de circunstancias pues la enajenación de la participación en un inmueble del que no se obtienen rentas supone la desaparición de los gastos de mantenimiento y la obtención de efectivo disponible para atender las necesidades. Sin embargo, como al tiempo de suscribirse el convenio era previsible que se enajenase la cuota en copropiedad del inmueble a un comunero o un extraño, el importe de la compensación obtenida, que no se acepta corresponda a la parte proporcional del valor atribuido en la escritura pública de adjudicación (84.000 euros), por irrisorio con relación al valor el asignado por la Hacienda Foral a efectos impositivos - 407.902,04 euros-, no puede ponderarse como un incremento patrimonial no previsto ni previsible cuando se sucribió el convenio.
Por el contrario, no procede tomar en consideración la recuperación del uso de la vivienda planta NUM002 de la casa sita en el número NUM000 de la CALLE000 al no constar que D.ª Debora obtenga rendimiento económico de la misma y el destino de la vivienda que forma parte del inmueble en el que reside D.ª Debora para uso de los familiares de D.ª Debora esta plenamente justificado.
Con los datos que se han expuesto, la cifra en la que fija la sentencia apelada el importe de la pensión compensatoria- 650 euros mensuales, que supone una reducción de 151 euros respecto al importe de la pensión compensatoria actualizada -801 euros- se considera adecuada a la variación de circunstancias producida en el obligado al pago de la pensión y en la beneficiaria respecto a las existentes cuando se fijó la pensión.
Ahora bien, a fin de evitar que la aplicación del criterio de la actualización de la pensión compensatoria comporte una desviación respecto a los ingresos del obligado, la pensión se actualizará en el mismo porcentaje en que se incremente la percibida por el obligado al pago, con el limite del IPC.
TERCERO-. En aplicación de lo dispuesto en el art. 398 LEC , no se efectúa especial pronunciamiento respecto las costas causadas en esta instancia CUARTA.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo su Constitución.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Aguirregomozcorta Echezarreta en representación de D. Juan Ramón contra la sentencia dictada por la Sra. Juez de la Upad del del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Balmaseda, en los autos de Modificación Medidas Definitivas nº 159/16, que de este rollo dimana, debemos revocar y revocamos la sentencia apelada en en el sentido de fijar en quinientos cincuenta (550) euros el importe de la pensión compensatoria a favor de D.ª Debora sin especial pronunciamiento respecto las costas causadas en esta instancia.Devuélvase a Juan Ramón el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0467 18. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Magistrados que la firman, y leída por la Ilma. Magistrada Ponente el día 16 de julio de 2018, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

