Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 468/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 505/2019 de 18 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA
Nº de sentencia: 468/2019
Núm. Cendoj: 33044370042019100443
Núm. Ecli: ES:APO:2019:4428
Núm. Roj: SAP O 4428/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA OVIEDO
SENTENCIA: 00468/2019
Modelo: N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3
-
Teléfono: 985968737 Fax: 985968740
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AFC
N.I.G. 33034 41 1 2018 0000675
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000505 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VALDES
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000574 /2018
Recurrente: Justino , Federico , Fidel , Patricio , Gonzalo , Gumersindo
Procurador: MARIA JOSE SANCHEZ PEREZ,
Abogado: BORJA ALVAREZ IGLESIAS,
Recurrido: COM. PROP. EDIF. C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 DE NAVIA
Procurador: MARIA ARANTZAZU PEREZ GONZALEZ
Abogado: MARCELO SUÁREZ GARCIA
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN)
NÚMERO 468
En OVIEDO, a de dieciocho de diciembre dos mil diecinueve, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial
de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Juan Carlos
Llavona Calderón, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 505/2019, en autos de JUICIO ORDINARIO N. 574/2018, procedentes del
Juzgado de Primera Instancia de Valdés, promovido por Doña Zulima , D. Federico , D. Fidel , D. Patricio
, D. Gonzalo y D. Gumersindo , demandantes reconvencional en primera instancia, contra COMUNIDAD DE
PROPIETARIOS EDIFICIO CALLE DIRECCION000 NUM000 - NUM001 DE NAVIA , demandada en primera
instancia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARIA NURIA ZAMORA PEREZ.-
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha veintiséis de julio de dos mil diecinueve por el Juzgado de Primera Instancia de Valdés se dicta sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal que sigue: 'FALLO.-ESTIMANDO LA PETICIÓN SUBSIDIARIA contenida en la demanda interpuesta a instancia de Justino , Federico , Fidel , Patricio , Gonzalo , Gumersindo representados por la Procuradora de los Tribunales Sra.
Sánchez Pérez y defendida por el Letrado Don Borja Álvarez Iglesias en impugnación de acuerdos de junta de propietarios por ser contrarios a la ley a los estatutos ocasionando asimismo graves perjuicios a varios vecinos, contra La Comunidad de Propietarios del edifico C/ DIRECCION000 Portales nº NUM000 y NUM001 de la localidad de Navia (Asturias), representada por la Procuradora de los tribunales Sra. Pérez González y defendida por el Letrado Don Marcelo Suárez García se impone a la parte demandada la obligación de que por la Junta de propietarios se debatan y acuerden en Junta de Propietarios las compensaciones a percibir por los comuneros afectados por la constitución de las servidumbres acarreadas por la instalación de los ascensores según la Opción A. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.-
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día diez de diciembre de dos mil diecinueve.-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda rectora del presente proceso, D. Justino , D. Federico ; D. Fidel ; D. Patricio , D.
Gonzalo y D. Gumersindo , como propietarios, respectivamente de los pisos NUM002 , NUM003 , NUM004 del nº NUM000 y NUM005 , NUM006 y NUM007 del nº NUM001 del edifico ubicado en los nº NUM000 - NUM001 de la calle DIRECCION000 de Navia, solicitan la anulación de los acuerdos adoptados en junta general extraordinaria celebradas los días 11 de mayo de 2.018 y 19 de septiembre de 2.018. Anulación que propugnan en base a consideraciones formales, pero también por entender que los acuerdos adoptados son contrarios a la ley, los estatutos y lesivos a sus intereses.- Juntamente con esa petición articulan acción declarativa a fin de que se reconozca 'la expresa imposibilidad de instalar los ascensores en constitución de servidumbres sobre los elementos privados y modificación de elementos comunes por no resultar estas imprescindibles, es decir, la expresa imposibilidad de instalar los ascensores por la denominada opción A'.- También deducía una petición de naturaleza subsidiaria que es acogida en la sentencia de instancia.
Pronunciamiento, éste, consentido por las partes litigantes y por ello firme.- La comunidad de propietarios demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, en base a unos argumentos que son tomados en consideración por la juzgadora 'a quo', lo que lleva a desestimar la petición principal de los demandantes, aunque no se diga así expresamente en el fallo, si bien es la única interpretación lógica y sistemática que cabe hacer, al estimar la pretensión subsidiaria. Sentencia que es apelada por la parte demandante.-
SEGUNDO.- Con la finalidad de centrar, en sede de apelación, los términos del debate, hemos de partir de los siguientes hechos: 1º.- La comunidad de propietarios de los nº NUM000 - NUM001 de la calle DIRECCION000 de Navia se planteaba instalar un ascensor en cada uno de los dos edificios. En la junta general ordinaria de 25 de marzo de 2.010 aprueban, por unanimidad, solicitar proyecto a fin de instalar un ascensor en cada uno de los portales.
A partir de ese momento el tema de la instalación de ascensor ha sido habitual en las juntas de propietarios.- 2º.- La junta general extraordinaria de 9 de junio de 2.010 tiene una finalidad meramente informativa. Se dice haber contactado con dos empresas instaladoras LICA y OTIS y se apunta la posible existencia de dificultades técnicas.- En la junta general ordinaria de 7 de marzo de 2.013 se sigue con estudios sobre la instalación. Se acuerda encargar al arquitecto técnico D. Elias , la realización de un estudio referido a dicha obra.- 3º.- En la junta general extraordinaria de 27 de junio de 2.013, el Sr. Elias expone el estudio realizado y en qué medida la instalación afectaría a los departamentos, viviendas, de uso privativo. Así en el nº NUM000 se verían afectados los lavaderos de 8 viviendas. Se vería reducido el patio de luces y se vería afectada una plaza de garaje, se dice que es la de Guillermo . En cuanto al nº NUM001 habría que modificar los conductos de las calderas y eliminar parte del hall de unas viviendas.- 4º.- En la junta de propietarios de 30 de febrero de 2.014 se sigue dando explicaciones sobre la incidencia que supondría en las viviendas la instalación del ascensor, en concreto en el edificio identificado con el nº NUM001 implicaría ocupar parte de las viviendas E (suponemos que parte del hall al que se había hecho referencia en la junta de 27 de junio de 2.013) y habría que cambiar la ubicación del cuarto de calderas.- En ese momento D. Patricio , propietario del NUM005 del nº NUM001 muestra su oposición a que se ocupe, en parte, su vivienda. En el acta se dice que se rechaza la propuesta. Se llega a plantear la posibilidad de que la comunidad de propietarios, a efectos de instalar el ascensor se divida en dos subcomunidades, la del nº NUM000 y la del nº NUM001 . Seguir estudiando la instalación sólo en el nº NUM000 , siendo esa subcomunidad quien asumiera, en exclusiva, el coste de la instalación, mantenimiento y conservación de su ascensor.- En junta general extraordinaria de 17 de mayo de 2.014 se rechaza la posibilidad de operar como dos comunidades distintas en lo referido a la instalación de ascensor.- 5º.- En junta general extraordinaria de 28 de julio de 2.014, se procede a votar la instalación del ascensor, en ambos portales. El número de propietarios que votan a favor y en contra son los mismos, 11, en cada una de las propuestas si bien los 11 propietarios que votan a favor aglutinan un coeficiente superior de participación en la comunidad.- Así llegamos a la junta general extraordinaria de 3 de marzo de 2.017, en la que se aprueba instalar el ascensor y salva-escaleras en ambos portales. No se somete a votación la opción a adoptar de las dos propuestas.- 6º.- En junta general extraordinaria celebrada el 24 de enero de 2.018 nuevamente se somete a votación la instalación de ascensores y salva-escaleras. De nuevo se aprueba por mayoría la instalación. En esta junta también estaba previsto decidir por cuál de las dos propuestas de instalación A/B, se optaba y en qué medida se compensaba a los propietarios que se vieran afectados en sus viviendas privativas como consecuencia de esa instalación. Sin embargo estos dos puntos se difirieron a una junta posterior.- 7º.- En junta general extraordinaria de 11 de mayo de 2.018, la comunidad de propietarios somete a votación la opción de las dos propuestas A/B, con arreglo a la cual llevar a cabo la instalación del ascensor. Se aprueba, por mayoría la opción A.- En la junta general extraordinaria de 19 de septiembre de 2.018, la comunidad de propietarios aprueba la empresa a la que se adjudica la ejecución de la obra TRESA.- Los acuerdos adoptados en esas dos juntas son los que los demandantes pretenden impugnar, siendo lo acordado el 19 de septiembre consecuencia de lo aprobado en la junta precedente. 8º.- Con posterioridad a esas juntas se celebra la junta general extraordinaria de 27 de noviembre de 2.018, convocada a petición de varios propietarios y en la que se informa de la posibilidad de que éstos acudan a la vía judicial a impugnar las juntas de 11 de mayo y 19 de setiembre de 2.018. Se somete a votación la posibilidad de dejar sin efecto los acuerdos, rechazándose la pretensión de los convocantes y manteniendo los acuerdos aprobados.-
TERCERO.- Partiendo de esos hechos y entrando en el análisis del recurso interpuesto por la parte apelante, la primera de sus alegaciones pretendiendo indefensión por no haberle admitido, al amparo del artículo 338 de la LEC, la prueba pericial solicitada, en sede de audiencia previa, ha de ser desestimada.- La denegación de practicar alguna prueba en primera instancia, o la imposibilidad, por causas no imputables a la parte, de llevar a cabo alguna prueba declarada pertinente, faculta a quien la propuso para reiterar su petición en segunda instancia, artículo 460 LEC. Y así lo ha interpretado la parte apelante, quien en sede de apelación ha solicitado la práctica de la prueba pericial rechazada en la instancia.- Este tribunal, al igual que la juzgadora de instancia valora improcedente la práctica de dicha prueba, por extemporánea, dando por reproducido lo argumentado en los autos de fecha 8 de noviembre de 2.019 y el que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra este.- Según el artículo 217.2 de la LEC corresponde a la parte acreditar los hechos constitutivos de su pretensión.
Si para probarlos precisa de dictámenes periciales deberá acompañar esa prueba junto con el escrito de demanda, o en su caso de contestación. Sólo de no ser posible acompañarlos a esos escritos deberá indicar en ellos los dictámenes de los que pretendan valerse, artículo 337 de la LEC. Informes que deberán aportarse, al menos, con cinco días de antelación a la audiencia previa en el juicio ordinario o a la vista en el juico verbal.- Fuera de ese supuesto, tan sólo cabe aportar informes periciales en el caso previsto en el artículo 338 de la LEC, cuando la necesidad o utilidad de esos dictámenes se pongan de manifiesto a causa de las alegaciones del demandado en la contestación a la demanda, o de las alegaciones o pretensiones complementarias admitidas en la audiencia.- En el caso de autos, la parte apelante pretende que la prueba pericial que trató de aportar en la audiencia previa, y que ahora reitera, iba encaminada a desvirtuar alegaciones planteadas ex novo en sede de contestación; sin embargo ello no es así, sino que vendrían a probar la procedencia de una de las peticiones deducidas en la demanda. Y es que el debate del litigo, ya sea vía anulación de acuerdos de comunidad, ya en el ejercicio de la acción declarativa, al solicitar que se declare que la instalación de los ascensores en la comunidad demandada no puede hacerse en la propuesta A, recae sobre el mismo tema objeto de discusión. Cuál de las dos opciones, proyectos que maneja la comunidad, el A o el B es el que debe seguirse al ejecutar la instalación de los ascensores. Instalación de ascensores, en la que los demandantes dicen, expresamente, estar de acuerdo, su discrepancia radica en entender que la obra ha de ejecutarse con arreglo a la propuesta B y no la A que aprobó la comunidad.- El tema objeto de debate, aparte de las connotaciones jurídicas que conlleva, es de índole eminentemente técnico. Se precisan conocimientos de esa naturaleza para ilustrar al tribunal acerca de cuál de las dos propuestas de instalación podría ser la más adecuada. En definitiva la prueba pericial se revelaba como necesaria para acreditar los hechos constitutivos de una de las peticiones de la parte demandante. Prueba que debió aportarse con la demanda, o al menos haberse anunciado en ese escrito y no se hizo.- No es que la prueba sea necesaria a raíz de la contestación de la comunidad, ni que esta cambie los términos del debate, se limita a dar respuesta a las pretensiones de la actora, porqué es más conveniente la opción A, que además es la aprobada en junta de propietarios, y aporta prueba pericial en apoyo de sus alegaciones.- No le cabe a la parte apelante suplir extemporáneamente la omisión probatoria en la que incidió al plantear la demanda.-
CUARTO.- Como segundo motivo del recurso se denuncia errónea valoración de la prueba documental aportada, en relación con la testifical practicada en el acto del juicio, en concreto las declaraciones de los testigos Lucía , administradora de la comunidad; Jesús María ; Juan Alberto y Agapito . En base a ese motivo reitera los argumentos por los que procedería anular el acuerdo aprobado en la junta de 11 de mayo de 2.018, a saber, el no haber dejado constancia previa de los propietarios que acuden a la junta y están privados del derecho de voto por no hallarse al corriente en el pago de las cuotas de comunidad. También insiste en la discordancia existente entre el número de asistentes que se reseñan en el encabezamiento con nombres y apellidos y los propietarios que emiten su voto. Así como, que al votar las dos propuestas el número de votos emitidos supera al de propietarios. Alegaciones todas ellas que deben rechazare.- El artículo 15.2 de la Ley de Propiedad Horizontal prevé que los propietarios que en el momento de iniciarse la junta no se encontraran al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la comunidad, no las hubiera impugnado judicialmente o no las hubiera consignado judicial o notarialmente podrán participar en las deliberaciones pero no votar. Acto seguido dispone que, en el acta de la junta deberá dejarse constancia de los propietarios que están en esa situación - privados del voto- y en ese caso para computar si se alcanzan las mayorías exigidas no se les tendrá en cuenta ni se computará su coeficiente.- Así pues, lo único que hay que dejar constancia expresa en el acta es de los propietarios que están privados del derecho al voto, no de los restantes. La comunidad demandada, en sede de contestación, dice que en la junta de 11 de mayo de 2.018, todos los propietarios estaban al corriente en el pago, de ahí que como todos podían votar nada se dijera al respecto.- Es cuando menos cuestionable la actitud de los demandantes al denunciar ahora un pretendido defecto formal en la emisión de voto en una junta de propietarios, cuando ese defecto formal, que ya hemos dejado dicho es inexistente, no lo denuncian en el escrito que figura a los folios 38 y 39 de los autos, remitido a la comunidad con anterioridad a la junta de 19 de septiembre de 2.018, y en el que mostraban su discrepancia con que se hubiera aprobado la opción A y solicitaban explicaciones sobre cómo se haría la instalación e incidencias de ésta en elementos comunes y privativos del edifico, pero nada decían acerca de cómo se había procedido a votar esa opción. Tampoco se denuncia ese pretendido defecto u omisión en la junta de 19 de septiembre ni en la que tuvo lugar el 27 de noviembre de 2.018.- En cuanto a las divergencias entre el número de asistentes a la junta y quienes emiten el voto, si numeramos los propietarios que se reseñan con nombres y apellidos, en el encabezamiento son veintiuno los asistentes, ya lo hagan personalmente o bien representados por otro propietario, como sucede en el caso de Baldomero , Justino o Carlos . A la hora de computar los votos el resultado es veintidós, tanto en la opción A como en la B.
Y es que aunque al reseñar los pisos en la opción A se identifican de modo separado el NUM008 y NUM009 , aunque el propietario es el mismo, sólo se computa como una persona. Si se computan los pisos que emiten voto serían veintitrés, pero la suma de 15 a favor, 6 en contra y 1 abstención son 22, porque el propietario del piso NUM008 y NUM009 se computa como uno al ser el mismo propietario.- La divergencia entre los 21 propietarios del encabezamiento y los 22 que votan radica en el NUM010 , discrepancia que puede obedecer, como dice la testigo administradora del inmueble, a que el que no se reseña con nombres y apellidos es el presidente de la comunidad, al estar identificado por el cargo, o bien a un propietario que se incorporara con posterioridad a la junta. Discrepancia que no tiene especial relevancia pues son 22 propietarios quienes votan en la opción A y en la opción B, con lo que el resultado de ambas votaciones no se ve alterado.- En la votación de la junta quedó aprobada la opción A. Y es que si bien al votar la opción B vuelven a votar SÍ propietarios que habían votado SÍ en la opción A, con ello sólo dejan constancia de su intención de que se instalen los ascensores, puntualizando que aquellos que votan SÍ a las dos opciones, el SÍ a la opción B es condicionada a la imposibilidad de ejecutar la instalación en la forma prevista en la opción A. De hecho como favorables a la opción B sólo deberían computarse los que votan NO a la opción A, con excepción del propietario del 1º E que se abstiene. Y es que, una vez aprobada la instalación del ascensor en juntas precedentes y que no fueron impugnadas, la instalación de los ascensores ya no es objeto de debate, lo único que cabe plantearse es cuál de las dos opciones se estima más conveniente.-
QUINTO.- Como último motivo del recurso, la parte apelante dice que la instalación del ascensor en la forma en la que se aprueba vulnera lo regulado en el ' artículo 19.1.c LPH'. Suponemos quiere decir artículo 9.1 .c LPH, ya que el artículo invocado en el escrito de apelación, a lo que se refiere es a cómo ha de redactarse el acta de la junta, dejando constancia acerca de si esta es ordinaria o extraordinaria, si se celebra en primera o segunda convocatoria. Formalidades que han sido observadas en el redactado de las actas.- En lo que discrepan los litigante es en que la instalación de los ascensores ocupen, en parte, sus departamentos privativos, lavadero, un armario del hall de entrada, considerando que con ello les gravan con una servidumbre que no sería necesaria de elegir la opción B.- La instalación de un ascensor en edificios que se construyeron sin él acostumbra a plantear muchos problemas y discrepancias entre los vecinos. Fundamentalmente porque, al tratarse de una nueva instalación en un edifico cuya construcción no la contempló, no se ha reservado espacio para ello. Así las cosas, la nueva instalación afectará a elementos comunes del inmueble, y en ocasiones, como es el caso de autos, puede hacerlo a departamentos privativos.- La problemática ha sido analizada y resuelta por el Tribunal Supremo en diversas sentencias como es la de 15 de diciembre de 2.010, 4 y 10 de octubre de 2.011, o la de 10 de marzo de 2.016. Y así, en la sentencia de 4 de octubre de 2.010, se admite la posibilidad de actualizar las edificaciones de uso predominantemente residencial, mediante la incorporación de nuevos servicios e instalaciones para hacer efectiva la accesibilidad y movilidad de los inquilinos. Y así, el régimen jurídico impuesto en la Ley de Propiedad Horizontal permite que los elementos privativos estén sujetos, en beneficio de los demás y de la comunidad, a determinadas limitaciones como son las impuestas en el artículo 9.1. c LPH consistentes en 'consentir en su vivienda o local las reparaciones que exija el servicio del inmueble y permitir en él las servidumbres imprescindibles requeridas para la realización de obras, actuaciones o la creación de servicios comunes llevadas a cabo o acordadas conforme a lo establecido en la presente Ley, teniendo derecho a que la comunidad le resarza de los daños y perjuicios ocasionados'.- En esa línea, la sentencia del tribunal Supremo de 10 de octubre de 2.011, fija como doctrina jurisprudencial: 'La instalación de un ascensor en una comunidad de vecinos que carece de este servicio, considerado de interés general, permite la constitución de una servidumbre, con el oportuno resarcimiento de daños y perjuicios, incluso cuando suponga la ocupación de parte de un espacio privativo...... sin que resulte preceptivo el consentimiento del copropietario directamente afectado y que el gravamen impuesto no suponga una pérdida de habitabilidad y funcionalidad de su espacio privativo'.- En el caso de autos, la incidencia que la instalación del ascensor supone en el departamento privativo de los apelantes no afecta a la habitabilidad o funcionalidad del piso, ni tiene especial relevancia. Según el dictamen pericial aportado por la comunidad, la opción A ocupando parte de los tendederos no los elimina, sino que lo 'reconfigura', manteniendo la misma superficie y funcionalidad. Se accede a él desde el mismo lugar en el que acceden en la actualidad y mantienen la misma ventilación. Afecta a una plaza de garaje, la nº NUM011 , su propietario no consta sea uno de los demandantes e incidirá en elementos comunes como son las instalaciones de calefacción y agua caliente y fría. En el nº NUM001 ocupará, en la planta baja y superiores el armario interior ubicado en el vestíbulo de entrada de determinadas viviendas y en parte una ventana que ilumina el vestíbulo de acceso, indicando el informe que de las 24 viviendas que integran los nº NUM000 - NUM001 , sólo cuatro disponen de ventana de iluminación.- Ahora bien, cuando los demandantes propugnan la opción B, lo hacen no porque esa solución no sea invasiva en elementos privativos. También lo es, si bien no les afecta a ellos. Obligaría a reducir los huecos de cocinas y espacios de tendederos fundamentalmente en el nº NUM001 , en el que en una de las viviendas de la planta baja quedaría suprimido el acceso al tendedero. También se vería inutilizada la plaza de garaje nº NUM012 del portal nº NUM001 y en el portal nº NUM000 se vería afectado el espacio del lavadero. Tanto en una como en otra opción hay que actuar en el forjado del suelo de la planta baja al garaje.- Y lo que es más relevante, en la opción B, la instalación del ascensor se tendría que hacer por el hueco de la escalera, lo que supone el suprimir la escalera y construir ésta por el patio de luces, con estructura metálica.
Se reduciría el ancho de la escalera que pasaría de 1'10 metros a 0'85 ó 0'90. Según el perito el diseño de la escalera sería 'como bailan los caballos andaluces', no se subiría paralelo a la barandilla de sujeción sino perpendicular a los peldaños, de manera que en algunos de sus puntos no pueden pasar simultáneamente dos personas y no cabe subir o bajar una camilla.- Ante dos soluciones que implican restricciones de derechos privativos de los diversos propietarios, la comunidad ha elegido una y no hay razón para que no se respete su suprema decisión.-
SEXTO.- La desestimación del recurso conlleva la condena en costas de la parte apelante, artículo 398 nº 1 de la LEC.- En base a lo hasta aquí argumentado la sala dicta el siguiente:
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Justino ; D. Federico ; D. Fidel , D. Patricio ; D. Gonzalo Y D. Gumersindo , contra la sentencia dictada el veintiséis de julio de dos mil diecinueve, por el Juzgado de Primera Instancia de Luarca/Valdés, en el Juicio Ordinario Nº 574/2.018. Se confirma la sentencia apelada, imponiendo a la parte recurrente las costas de la apelación.En aplicación del apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, dese el destino legalmente previsto al depósito constituido para recurrir.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss. y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 0000 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente con cuatro cifras más dos del año.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública, lo que certifico en Oviedo a 18 de diciembre de 2019.-
