Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 468/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 797/2018 de 11 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ
Nº de sentencia: 468/2019
Núm. Cendoj: 10037370012019100463
Núm. Ecli: ES:APCC:2019:665
Núm. Roj: SAP CC 665/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00468/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 927620309 Fax: 927620315
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MTG
N.I.G. 10037 41 1 2017 0005182
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000797 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1ªINSTANCIA E INSTR.N.5-BIS de CACERES
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000835 /2017
Recurrente: BBVA SA
Procurador: ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ-MANGLANO
Abogado: SALVADOR SAMUEL TRONCHONI RAMOS
Recurrido: Narciso
Procurador: MARIA JULIA MONSALVE GONZALEZ
Abogado: JUAN IGNACIO PEREZ MENA
S E N T E N C I A NÚM.- 468/2019
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 797/2018 =
Autos núm.- 835/2017 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5-bis de Cáceres =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a once de Julio de dos mil diecinueve.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 835/2017, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5-bis
de Cáceres, siendo parte apelante, el demandado BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. ,
representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Campos Pérez-
Manglano , y defendido por el Letrado Sr. Tronchoni Ramos , y como parte apelada, el demandante, DON
Narciso , representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra.
Monsalve González , y defendido por el Letrado Sr. Pérez Mena.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5-bis de Cáceres, en los Autos núm.- 835/2017, con fecha 6 de Marzo de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO la demanda formulada por DON Narciso , representado por el Procurador DOÑA JULIA MONSALVE GONZÁLEZ, asistido del Letrado DON JUAN IGNACIO PÉREZ MENA, frente a la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, representado por el Procurador Sra. Campos Pérez Manglano y asistido del Letrado Sr. Tronchoni Ramos y en su virtud: DECLARO la nulidad de la Cláusula incluida en la escritura pública firmada por el actor, y referida a la limitación al alza y a la baja de los tipos de interés aplicables al préstamo hipotecario, ordenándose su inmediata eliminación de referida escritura, debiendo proceder la demandada a la restitución al prestatario de los intereses que hubiese pagado, en aplicación de dicha cláusula, de conformidad a lo establecido en la Sentencia del Tribunal Europeo de Justicia, de 21 de Diciembre de 2016.
Con condena en costas a la parte demandada...'
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO .- La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 10 de Julio de 2019 , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ .
Fundamentos
PRIMERO.- Sobre el objeto del Recurso.
En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora -D. Narciso - promovió acción de nulidad de condición general de la contratación conocida como cláusula suelo; pretensión que fue estimada en la sentencia de instancia con imposición de costas procesales a la parte demandada.
Frente a dicha resolución se alza en apelación la entidad financiera demandada impugnando única y exclusivamente el pronunciamiento relativo a las costas procesales. Alega, en breve síntesis, los siguientes motivos: Único .- Infracción del artículo 4.2 del Decreto- Ley 1/2017, de 20 de enero , de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo: Refiere que en fecha 25 de marzo de 2010 D. Narciso suscribe un préstamo hipotecario en el Banco demandado. Con fecha 21 de enero de 2017 entra en vigor el Decreto Ley 1/2017, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo. Posteriormente, la actora interpone demanda solicitando la nulidad de la cláusula limitativa del tipo de interés por considerarla abusiva.
El precitado Real Decreto 1/2017, de 20 de enero, desarrolla en su artículo 4.2 la no imposición de costas en supuestos en los que los demandantes no han acudido al procedimiento extrajudicial que recoge el Real Decreto 1/2017. Es decir, por Ley se excluye la posibilidad de apreciar mala fe de la entidad cuando el consumidor no haya interpuesto reclamación extrajudicial, cosa que ha obviado por completo la sentencia de instancia.
En el caso de que se entendiera que la demandante acudió al proceso de reclamación extrajudicial, sería de aplicación el art. 3.4 del Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero . En este caso, queda probado que la demandante nunca esperó el plazo de 3 meses para que la entidad financiera tramitara y diera contestación a la reclamación interpuesta, por lo que no cabría una condena en costas al Banco demandado.
Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia de instancia en el único sentido de que no se impongan las costas de la instancia a la parte demandada.
Al recurso se opuso la parte demandante solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO .- Antecedentes fácticos de interés.
La cuestión que por vía del presente recurso de apelación se somete a nuestra consideración no es otra que determinar si, de acuerdo con las previsiones contenidas en el Real Decreto 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, resulta procedente o no imponer las costas de la instancia a la entidad financiera demandada.
Para ello partimos de los siguientes datos de interés obtenidos de las pruebas practicadas, esencialmente de la documental obrante en las actuaciones.
Mediante escrito fechado a 21 de junio de 2017 la parte demandante -D. Narciso - presenta, en la sucursal que la entidad financiera demandada tiene en la calle Encarnación n.º 5 de la localidad de Trujillo, reclamación previa solicitando el reconocimiento de la nulidad de la cláusula suelo y el reembolso de las cantidades cobradas en exceso; reclamación de la que acusa recibo el Banco demandado con fecha 24 de agosto de 2017.
La demandante interpone demanda mediante escrito fechado a 22 de septiembre de 2017.
Con fecha 7 de noviembre de 2017 la entidad financiera demandada procede a hacer efectivo el reembolso de la cantidad que resulta de los cálculos efectuados, concretamente 24,84€.
Mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2017 el Banco demandado se allana a la demanda, antes de contestar a la misma.
TERCERO .- Sobre el Real Decreto Ley 1/2017, de 20 de enero, de Medidas Urgentes de Protección de Consumidores en materia de cláusula suelo.
El Real Decreto Ley 1/2017, de 20 de enero, de Medidas Urgentes de Protección de Consumidores en materia de cláusula suelo, que entró en vigor el día 21 de enero de 2017 según su disposición final cuarta , establece en su artículo 3, bajo la rúbrica de Reclamación Previa, '1. Las entidades de crédito deberán implantar un sistema de reclamación previa a la interposición de demandas judiciales, que tendrá carácter voluntario para el consumidor y cuyo objeto será atender a las peticiones que éstos formulen en el ámbito de este real decreto-ley. Las entidades de crédito deberán garantizar que ese sistema de reclamación es conocido por todos los consumidores que tuvieran incluidas cláusula suelo en su préstamo hipotecario. 2.
Recibida la reclamación, la entidad de crédito deberá efectuar un cálculo de la cantidad a devolver y remitirle una comunicación al consumidor desglosando dicho cálculo; en ese desglose la entidad de crédito deberá incluir necesariamente las cantidades que correspondan en concepto de intereses. En el caso en que la entidad considere que la devolución no es procedente, comunicará las razones en que se motiva su decisión, en cuyo caso se dará por concluido el procedimiento extrajudicial. 3. El consumidor deberá manifestar si está de acuerdo con el cálculo. Si lo estuviera, la entidad de crédito acordará con el consumidor la devolución del efectivo. 4. El plazo máximo para que el consumidor y la entidad lleguen a un acuerdo y se ponga a disposición del primero la cantidad a devolver será de tres meses a contar desde la presentación de la reclamación.
A efectos de que el consumidor pueda adoptar las medidas que estime oportunas, se entenderá que el procedimiento extrajudicial ha concluido sin acuerdo: a) Si la entidad de crédito rechaza expresamente la solicitud del consumidor. b) Si finaliza el plazo de tres meses sin comunicación alguna por parte de la entidad de crédito al consumidor reclamante. c) Si el consumidor no está de acuerdo con el cálculo de la cantidad a devolver efectuado por la entidad de crédito o rechaza la cantidad ofrecida. d) Si transcurrido el plazo de tres meses no se ha puesto a disposición del consumidor de modo efectivo la cantidad ofrecida. 5. Las entidades de crédito informarán a sus clientes de que las devoluciones acordadas pueden generar obligaciones tributarias.
Asimismo, comunicarán a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria la información relativa a las devoluciones acordadas. 6. Las partes no podrán ejercitar entre sí ninguna acción judicial o extrajudicial en relación con el objeto de la reclamación previa durante el tiempo en que esta se sustancie. Si se interpusiera demanda con anterioridad a la finalización del procedimiento y con el mismo objeto que la reclamación de este artículo, cuando se tenga constancia, se producirá la suspensión del proceso hasta que se resuelva la reclamación previa'.
Por su parte, el artículo 4, bajo la rúbrica Costa procesales, dispone: '1. Solamente si el consumidor rechazase el cálculo de la cantidad a devolver o declinase, por cualquier motivo, la devolución del efectivo e interpusiera posteriormente demanda judicial en la que obtuviese una sentencia más favorable que la oferta recibida de dicha entidad, se impondrá la condena en costas a esta. 2. Si el consumidor interpusiere una demanda frente a una entidad de crédito sin haber acudido al procedimiento extrajudicial del artículo 3, regirán las siguientes reglas: a) En caso de allanamiento de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, se considerará que no concurre mala fe procesal, a efectos de lo previsto en el artículo 395.1 segundo párrafo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil . b) En el caso de allanamiento parcial de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, siempre que consigne la cantidad a cuyo abono se comprometa, solo se le podrá imponer la condena en costas si el consumidor obtuviera una sentencia cuyo resultado económico fuera más favorable que la cantidad consignada. 3. En lo no previsto en este precepto, se estará a lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil'.
Este Tribunal tiene manifestado de forma reiterada (por todas, sentencia núm.- 346/2018, de 9 de julio ) que la regulación del Real Decreto Ley 1/2017 en materia de costas procesales no entra a valorar si la parte demandante reclamó o no a la entidad financiera antes de interponer la demanda, como tampoco valora si la actitud previa de la entidad financiera pudiera ser entendida como de mala fe procesal, antes al contrario, la presunción legal establecida por el Real Decreto Ley es aplicable en función de circunstancias exclusivamente objetivas, una, que el consumidor no haya acudido al procedimiento extrajudicial establecido en el artículo 3 y otra, que la entidad financiera se allane antes de contestar a la demanda.
En el caso concreto consta acreditado documentalmente que el actor presentó reclamación o requerimiento previo al amparo del citado Real Decreto Ley, acusando recibo de ello el Banco demandado con fecha 24 de agosto de 2017, dejando transcurrir el plazo máximo de tres meses a que alude el artículo 3.4 del citado Real Decreto Ley, antes trascrito, sin poner a disposición del demandante la cantidad resultante de los cálculos efectuados por la entidad financiera, lo que no hizo hasta el 7 de noviembre de 2017, una vez presentada la demanda mediante escrito fechado a 22 de septiembre de 2017, esto es, un día después de transcurrido el plazo de tres meses.
En consecuencia, habiendo habido requerimiento previo y habiéndose cumplido los plazos previstos en el Real Decreto, las costas de la instancia deben serle impuestos a la parte demandada al resultar de aplicación el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la condena en costas de la primera instancia en caso de allanamiento a la demanda.
Procede, en suma, desestimar el recurso de apelación.
CUARTO .- Costas Procesales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso de apelación motiva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA contra la sentencia núm. 288/18, de 6 de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 BIS de Cáceres en los autos núm. 835/17, de los que este rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.No tifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./

