Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 468/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 140/2018 de 18 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: MUÑOZ PEREZ, RAUL HUGO
Nº de sentencia: 468/2019
Núm. Cendoj: 18087370052019100551
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2003
Núm. Roj: SAP GR 2003:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 140/18- AUTOS Nº 1192/16
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE GRANADA
ASUNTO: ORDINARIO
PONENTE ILMO. SR. D. RAUL HUGO MUÑOZ PEREZ
S E N T E N C I A Nº 468/19
ILMOS. SRES.PRESIDENTED. RAMON RUIZ JIMENEZOMAGISTRADOSD. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZD. RAUL HUGO MUÑOZ PEREZ
En la Ciudad de Granada, a dieciocho de octubre de dos mil dieciocho.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Ilmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 140/18 - los autos de JUICIO ORDINARIO nº 1192/16 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de GRANADA , seguidos en virtud de demanda de Alicia, Roberto, Valeriano contra SEGUROS Y REASEGUROS GENERALI ESPAÑA SA
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha de de , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
' Que estimando como estimo en parte el suplico de la demanda presentada por la Procuradora PAULA ARANDA LÓPEZ, actuando en nombre y representación de Roberto, Valeriano y Alicia, contra GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora SONA ESCAMILLA SEVILLA, debo condenar y condeno a Generali España a que indemnice a los demandantes en las siguientes cantidades:
- Roberto, en la suma de 3.131'18 euros.
- Valeriano, en la suma de 2.596'13 euros.
- Alicia, en la suma de 3.223'70 euros.
Cantidades estas que deberán incrementarse con el interés de demora previsto en el artículo 20 LCS.
No se hace pronunciamiento en cuanto a costas. '.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAUL HUGO MUÑOZ PEREZ
Fundamentos
Primero.-Es objeto del presente recurso la Sentencia núm. 217/17, de 07 de diciembre, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Granada, que estimando la demanda interpuesta conjuntamente por D. Roberto, Dª. Valeriano y Dª. Alicia condeno a la aseguradora GENERALI ESPAÑA, S.A a abonar a los citados, respectivamente, la suma de 03.131,18 euros, 02.596,13 euros y 03.223,70 euros, más intereses y sin costas.
La apelante, GENERALI ESPAÑA, S.A, solicita como petición principal fundada en el error en la valoración de la prueba la revocación de la sentencia de instancia con imposición de las costas de la primera y la segunda instancia a los apeladas; y de forma subsidiaria, que se reconozca a los apelados la indemnización correspondiente a las lesiones temporales (sin secuelas) o en su caso, también de forma subsidiaria, que se les indemnice de conformidad con lo postulado en el apartado cuarto del recurso.
Los apelados se opusieron al recurso y solicitaron la confirmación de la sentencia apelada.
El primer motivo del recurso es el alegado error en la valoración de la prueba que funda la recurrente en que la sentencia debiera haber desestimado la demanda por existir relación de causalidad entre el siniestro ocurrido y las lesiones, a cuyo efecto oportó la parte en la instancia un informe biomecánico.
Es criterio mayoritario en las Audiencias Provinciales que en los siniestros de baja intensidad no basta la aportación de un informes biomecánicos para que automáticamente quede excluida la relación de causalidad entre el siniestro y lesiones. En primer lugar porque no existe un criterio unánime en este tipo de informes en cuanto al umbral mínimo de velocidad que excluiría de forma indubitada la aparición de lesiones. Y en segundo lugar, porque el mero dato de la velocidad de colisión en abstracto, sin tomar en consideración los demás factores que también intervienen en la colisión, excluye que dichos informes basados en el solo dato de la velocidad de impacto, sean determinantes. Por último, y en tercer lugar, si existen informes médicos que constatan, con pleno cumplimiento de los criterios del art. 135 de la LTSCVM, la existencia de lesiones, sin que consten otras causas remotas del siniestro, tampoco el informe biomecánica puede alzarse contra la evidencia médica.
En el sentido expuesto resulta ilustrativa la cita de la SAP de A Coruña de 28 de junio de 2019 (rec. 23/2019, FJ 2):
'(···) 1.3. Sobre las periciales biomecánicas o de reconstrucción del accidente
La doctrina jurisprudencial mayoritaria de las audiencias provinciales sobre la informes periciales biomecánicos o de reconstrucción del accidente, señala, en general, que, por sí solos, en colisiones de baja intensidad o levedad del impacto, no son suficientes para desvirtuar la relación de causalidad. Se basan en cálculos probabilísticos. No valoran determinados parámetros del vehículo, ocupantes y dinámica de la colisión. En los accidentes en la vida real pueden concurrir factores que pueden favorecer la presencia de lesiones como la edad de los ocupantes del vehículo, sexo, su masa corporal, posición del cuello, su estado físico y psicológico, si la colisión es por sorpresa o no.
1.4.- Sobre la valoración probatoria en el recurso de apelación.
Tal y como señala la sentencia 708/2018 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 17 de diciembre , el recurso de apelación, con las únicas limitaciones previstas en el art. 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , permite una revisión de la totalidad de las cuestiones que constituían el objeto litigioso resuelto en primera instancia (por todas, sentencia 391/2018, de 21 de junio ). Como se dice también en la sentencia 714/2016 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 29 de noviembre , las audiencias provinciales tienen plenas facultades para revisar la valoración fáctica y jurídica realizada por el tribunal de primera instancia, puesto que ese es precisamente el objeto del recurso de apelación, como establece expresa y terminantemente el art. 456.1 Ley de Enjuiciamiento Civil ('nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo') (···)'.
Igualmente la de la SAP de Zaragoza de 16 de enero de 2018 (rec. 451/2017, FJ 2):
'SEGUNDO.- El primer motivo de impugnación trae causa del dictamen pericial de Biomecánica, documento 1 del escrito de contestación, en el que, a la vista de los aspectos técnicos de los vehículos implicados y los daños ocasionados en los mismos, que no afectaron a ningún elemento interno o estructural, concluye que la intensidad del accidente estaría entre 5,1 y 5,6 km /h, no cumpliendo los criterios de intensidad establecidos por la bibliografía médica especializada, no existiendo así relación causal entre el impacto recibido y el resultado lesivo corporal sufrido por la demandante, tachándose, conforme a lo expuesto, de improcedente la reclamación formulada por la demandante.
(···)
Es unánime el criterio asentado por las Audiencias Provinciales sobre la eficacia probatoria de los informes Biomecánicos en el sentido de que la entidad de la lesión que puede producir un 'latigazo cervical' no sólo se encuentra en función de la intensidad de la colisión, sino también de la situación de la propia víctima, es decir, de su constitución física, altura, peso, edad, colocación o posición en el vehículo o, incluso, de la postura que adoptara en el habitáculo en el momento del impacto; de tal modo que una colisión por alcance de baja intensidad puede determinar un resultado lesivo de mayor alcance, sin que esta circunstancia implique una situación de desproporción entre el siniestro y el resultado.
La conclusión alcanzada por los informes periciales presentados por la parte demandada apelante no son en absoluto concluyentes porque se basan en datos puramente teóricos, de tal modo que no puede afirmarse, sin más, que no existe nexo causal cuando se apoya en una mera conjetura dimanante de la velocidad a la que podría circular el vehículo que colisionó contra el que se encontraba detenido para concluir que no existe nexo causal con el resultado lesivo reclamado.
Dichos informes carecen de valor probatorio para desvirtuar el alcance del estado lesional que sufrió la Sra. Gema, el cual fue seguido facultativamente, desde el mismo día 9 de febrero de 2016, hasta su sanidad médica, es decir, dicho resultado fue constatado clínicamente, siendo de destacar que el diagnóstico de la lesionada se encuentra en sintonía con las lesiones apreciadas a la demandante desde la primera asistencia facultativa. Los Informes Médicos incorporados a las actuaciones describen el tratamiento y justifican las consecuencias temporales hasta la estabilización lesional por el hecho traumático y posterior sanidad médica, y adquieren mayor trascendencia probatoria que el Informe Médico realizado a instancia de la parte demandada apelante, sobre todo porque se fundamenta en la vigilancia de las lesiones con la inmediatez de los reconocimientos de la propia lesionada.(···)'.
Segundo.-Y finalmente la de la SAP de Cáceres de 12 septiembre de 2019 (rec. 631/2019):
'SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba. Nexo Causal.
No se discute ni la mecánica ni la responsabilidad del accidente, solo sus consecuencias, en concreto la existencia de nexo causal entre el impacto y las lesiones (contractura cervical y/o síndrome de estiramiento cervical postraumático) que se dicen producidas por razón del accidente.
Para que pueda hablarse de nexo causal entre un hecho y un resultado tiene que haber prueba con virtualidad suficiente de causa-efecto, no siendo suficiente meras conjeturas ni indicios para imputar dichos daños al previo actuar culposo, sino que es necesaria prueba cierta de que las lesiones proceden del acto anterior; y, cualquiera que sea el criterio de imputación que se haga valer, la carga de su acreditación corresponde en principio a la víctima o perjudicado que reclama la indemnización, conforme a las reglas generales de distribución de la carga de la prueba previstas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Así lo expresa la jurisprudencia del Tribunal Supremo al señalar que 'corresponde la carga de la prueba de la base fáctica (nexo causal), y por ende las consecuencias desfavorables de su falta, al demandante (...) en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción'( sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2002 ).
En idéntico sentido la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2008 precisa que
'En cuanto a la concurrencia del elemento causal, siendo regla general que la responsabilidad aquiliana descansa en la culpa del autor del daño, la acreditación de ésta, como regla general, compete al perjudicado, a quien también compete la prueba del nexo causal, con la diferencia de que esta última carga probatoria es para él ineludible sea cual sea el criterio de imputación que se siga (es decir, también cuando se empleen criterios objetivos , que le liberen de probar la culpa). La aplicación de criterios de imputación objetiva, por tanto, no elimina la prueba de la causa por parte del perjudicado, y así, laSentencia de 25 de enero de 2006señala que la responsabilidad prevista en el artículoart. 1902 CC'no se funda única y exclusivamente en la situación de riesgo sino que exige la culpa o negligencia del demandado como presupuesto de su obligación de reparar el daño ( SS 8 de octubre de 1996 ; 13 de marzo de 2002 ; 4 de Julioy6 de Septiembre 2005 , entre otras). Y si bien es cierto que la técnica de inversión de la carga de la prueba tiene su ámbito de aplicación precisamente en ese elemento subjetivo de la culpa o negligencia, también lo es que en todo caso (imputación objetiva o subjetiva), es preciso que se pruebe la existencia del nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción'.
Partiendo de la doctrina expuesta, y siendo de aplicación al caso de autos la ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, ya que el siniestro se produce con fecha 4 de enero de 2016, el artículo 135 de la misma introduce una especial consideración acerca de la indemnización por traumatismos menores de la columna vertebral que se diagnostican únicamente con base en la manifestación del lesionado sobre la existencia del dolor, y que no son susceptibles de verificación mediante pruebas médicas complementarias, estableciendo, para que este tipo de lesiones puedan ser indemnizadas, que la naturaleza del hecho lesivo pueda producir el daño de acuerdo con los criterios de causalidad genérica siguientes: (i) De exclusión, que consiste en que no medie otra causa que justifique totalmente la patología; (ii) Cronológico, que consiste en que la sintomatología aparezca en tiempo médicamente explicable (tiene especial relevancia que se manifieste dentro de las 72 horas); (iii) Topográfico, que consiste en que haya una relación entre la zona corporal afectada por el accidente y la lesión sufrida, salvo que una explicación patogénica justifique lo contrario; (iv) De intensidad , que consiste en la adecuación entre la lesión sufrida y el mecanismo de su producción, teniendo en cuenta la intensidad del accidente y las demás variables que afectan a la probabilidad de su existencia (···)'.
Recapitulando, en el presente caso no se discute por la demanda ni la realidad del siniestro, ni su responsabilidad, ni tampoco se niega -como así resulta de la pericial médica aportada por dicha parte- la existencia de lesiones, al menos las temporales, ni se refuta con respecto a las misas se cumplan todos los criterios del art. 135 de la LTSRCVM, salvo el de intensidad.
Pero con respecto a este último deben puntualizarse dos cuestiones. La primera de ellas es que la negativa se basa en un solo dato, la velocidad de impacto, dato éste insuficiente para contradecir la evidencia médica toda vez que conforme a esta última se constató, pese a tratarse de una colisión de baja intensidad, la existencia de lesiones. Y, en segundo lugar, que el dato de la velocidad de colisión además de pugnar con la constatación médica de las lesiones, es un dato con respecto al cual no consta que exista consenso científico sobre cuál sería la velocidad por debajo de la cual -a modo de una suerte de presunción iuris et de iure- se estimaría imposible la causación de lesiones.
En definitiva este primer motivo del recurso decae, debiendo entrarse a analizar el segundo motivo del recurso.
Tercero.-Con arreglo al segundo de los motivos, es cierto que la sentencia se basó exclusivamente en las conclusiones del informe pericial aportado en la instancia por los apelados, rechazando tomar en consideración la pericial medica de la apelante, por rechazarse en el mismo la relación de causalidad atendiendo al criterio de intensidad.
Sin embargo, tal conclusión no está reñida, tal y como alega la apelante, con el hecho de que el citado informe contenía una valoración de todos los lesionados, basada en la exploración personal de los mismos, incluyendo el respectivo juicio tanto sobre sus lesiones temporales como de sus secuelas.
Por esta razón no puede refrendarse el razonamiento contenido en la sentencia recurrida para excluir la toma en consideración de las periciales médicas aportadas en la instancia por la hoy apelante, pudiendo este Tribunal en uso de sus plenas facultades en materia probatoria, valorar dichas periciales de cara a determinar si existe o no el error en la valoración de la prueba denunciado.
Para una mayor claridad expositiva se van a tratar en esta sentencia de manera separada las lesiones temporales y las secuelas.
Así con respecto a las lesiones temporales de D. Roberto se alega en el recurso un mero error de cómputo en la sentencia arrastrado del informe pericial de parte. Sin embargo, la alegación no puede ser estimada, siendo el día del siniestro el día 21/01/2016 y el día final del cómputo el 10/03/2016 se obtienen los 50 días reflejados en el informe del Dr. Benito. Lo que ocurre es que la apelante no ha incluido en su cómputo que el año 2016 fue bisiesto, y que por tanto el mes de febrero tenía 29 días y no los 28 en los que basó su alegación, razón por la cual debe confirmarse lo resuelto en la sentencia recurrida.
Con respecto a Dª. Alicia, no se impugna la duración del periodo curativo sino la valoración de los días que la apelante considera que debieron fijarse todos ellos, los 28 días, como días de perjuicio moderado sino de perjuicio básico. En el informe del Dr. Benito se alude a que Dª. Alicia es jinete federada y que debido a las lesiones sufridas a consecuencia del siniestro no pudo practicar dicho deporte durante el citado periodo curativo, obrando al efecto unido al expediente el certificado del centro hípico donde realiza dicha práctica deportiva. Esta misma Audiencia Provincial ya se ha pronunciado en el sentido de considerar como días de perjuicio moderado aquellosen los que, como es aquí el caso, la lesionada pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal, entre las que se incluyen las deportivas. Así lo razonó la SAP de Granada de 03 de noviembre de 2017 (rec. 273/2017, FJ 3) cuyo criterio resulta extrapolable al de los presentes autos:
'(···) Consecuentemente y conforme el art. 138-4º, siendo el perjuicio moderado aquel en que el lesionado pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal (descritas en el art. 54), no cabe duda a la vista de la pericial aludida, que hubo de dejar de practicar los deportes que hacía (padel y bicicleta)y fue cambiado de funciones de su actividad laboral (paso a expedir combustible) y ello, a consecuencia de la lesión cervical. Y no es sino no a partir del día 28 desde la ocurrencia del siniestro (que aconteció en 16-4-16) en que se produjo una mejoría en el estado del actor (hasta el 10-6-16), por lo que estos 28 días restantes fueron de perjuicio básico. De lo que resulta, en este extremo que ha de ratificarse el criterio de la sentencia. (···)'.
En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar en este punto lo resuelto en la sentencia apelada.
Cuarto.-Resuelta la cuestión de las lesiones temporales es momento de pronunciarse a continuación sobre las alegaciones contenidas en el recurso con respecto a las lesiones permanentes (secuelas). En relación con las secuelas, al igual que ocurre con las lesiones temporales, no basta con las meras manifestaciones del paciente sino que las mismas han de venir respaldadas por algún tipo de prueba complementaria. Y dentro de éstas últimas no solo caben las radiografías, resonancias magnéticas...etc sino que también tiene cabida la exploración que el facultativo haga del paciente. En este sentido, por todas, se cita la SAP de Álava de 07 de junio de 2018 (rec. 194/2018, FJ 2):
'(···) Establece el art. 135.1 Ley 35/15 que
'Los traumatismos cervicales menores que se diagnostican con base en la manifestación del lesionado sobre la existencia de dolor, y que no son susceptibles de verificación mediante pruebas médicas complementarias, se indemnizan como lesiones temporales, siempre que la naturaleza del hecho lesivo pueda producir el daño de acuerdo con los criterios de causalidad genérica siguientes:
a) De exclusión, que consiste en que no medie otra causa que justifique totalmente la patología.
b) Cronológico, que consiste en que la sintomatología aparezca en tiempo médicamente explicable. En particular, tiene especial relevancia a efectos de este criterio que se hayan manifestado los síntomas dentro de las setenta y dos horas posteriores al accidente o que el lesionado haya sido objeto de atención médica en este plazo.
c) Topográfico, que consiste en que haya una relación entre la zona corporal afectada por el accidente y la lesión sufrida, salvo que una explicación patogénica justifique lo contrario.
d) De intensidad, que consiste en la adecuación entre la lesión sufrida y el mecanismo de su producción, teniendo en cuenta la intensidad del accidente y las demás variables que afectan a la probabilidad de su existencia.'
Añade el apartado segundo que
'la secuela que derive de un traumatismo cervical menor se indemniza sólo si un informe médico concluyente acredita su existencia tras el periodo de lesión temporal.'
El apartado primero habla de pruebas médicas complementarias a las primarias, lo que interpretamos como pruebas objetivas, no basta la referencia del paciente al dolor, resulta necesario algo más. Puede ser una resonancia, una radiografía, u otra prueba médica, y cuando la prueba complementaria coincide con la primaria, la secuela queda acreditada sin necesidad de otro informe y puede ser objeto de valoración.
Además, el apartado segundo requiere un informe médico concluyente que acredite su existencia, lo que significa que no puede haber otra causa que justifique total o parcialmente la patología. Además, debe ser concluyente con respecto a la valoración del nexo cronológico, que consiste en que la sintomatología aparezca en tiempo médicamente explicable. También con respecto a la valoración expresa del criterio topográfico, que haya una relación entre la zona corporal afectada por el accidente y la lesión sufrida, salvo que una explicación patogénica justifique lo contrario. Y lo que es más importante, que exista una adecuación entre la lesión sufrida y el mecanismo de su producción, teniendo en cuenta la intensidad del accidente y las demás variables que afectan a la probabilidad de su existencia.
El informe médico concluyente no sustituye a la prueba complementaria, ambos párrafos deben interpretarse de forma conjunta. La prueba complementaria unida a la primaria acredita la secuela, disipando todas las dudas sobre su existencia, no es suficiente con que el paciente refiera dolor, una prueba médica técnica debe acreditar su existencia. Y además, el informe médico debe aclarar que existe un nexo causal, que la lesión surgió en un breve espacio de tiempo, y que está ubicada físicamente donde le paciente recibió el golpe (···)'.
Sentado lo anterior, cuando el art. 135.2 de la LTRCSVM exige para acreditar las secuelas un 'informe médico concluyente'debe fijarse el alcance de dicho concepto en el supuesto habitual de confrontación entre los informes de valoración del daño corporal de las respectivas partes, imponiéndose que se califique como tal aquel que venga sustentado con pruebas complementarias que aporten un plus de prueba que vaya más allá del resultado de la exploración facultativa y las manifestaciones del paciente. Y es que de ordinario tales exploraciones arrojan un resultado distinto según la parte que encargue el informe.
Es cierto que puede considerarse concluyente el informe que se base a su vez en los informes llevados a cabo por los facultativos de la sanidad pública, dada la presunción de imparcialidad que se les presume; y que también puede predicarse el carácter de 'concluyente' de un informe médico en atención a la especialidad del facultativo que la emite. En tal sentido se pronuncia la SAP de Madrid de 17 de julio de 2019 (rec. 681/2018, FJ 18 y ss):
'(···) 18. Luego, 'tras el período de lesión temporal' lo decisivo para la indemnización de la secuela será contar con un 'informe médico concluyente'.
La doctrina mayoritaria en los tribunales provinciales viene interpretando que 'concluyente' no significa en este contexto irrebatible, sino que remite al estándar de prueba civil, particularmente en relación con la valoración de dictámenes periciales. Con todo, por contraste con el apartado anterior del mismo artículo para las lesiones temporales, no será concluyente el informe basado exclusivamente en manifestaciones subjetivas de dolor sino que será precisa alguna prueba médica complementaria en la que se presenten signos clínicos, no necesariamente una radiografía o resonancia magnética (que, por otra parte, comúnmente arrojan falsos positivos por causas alternativas como las degenerativas) pues la exploración física podría ser suficiente si revela tales signos.
19. En el caso de autos, el informe adjunto a la demanda se emite por un especialista en traumatología y es, además, consistente con el diagnóstico del informe de urgencias propincuo al siniestro, y con la primera consulta de la paciente con el doctor Elias, también traumatólogo, así como con los informes posteriores. En el caso, se suceden informes contestes, algunos emitidos por centros de la red sanitaria pública, lo que 'se considera como una garantía de imparcialidad objetiva porque no le afectan eventuales conflictos de interés financiero (cobro de honorarios) y la parte no puede controlar el resultado mediante el encargo de dictámenes sucesivos' ( SAP Madrid 11ª 85/2017, 8.3 ).
(···)
20. Frente al anterior acervo probatorio, el dictamen adjunto a la contestación es un dictamen encargado por la aseguradora, único discordante y emitido por doctora que no es especialista en traumatología; por lo que los criterios de objetividad, número y especialización profesional (v. SAP Madrid 11ª 119/2018, 11.4 ) confieren una verosimilitud sustancialmente superior a la presencia de las secuelas consecuencia del accidente, que a su desconexión causal. En este sentido, cabe reconocer concludencia al informe presentado por la parte actora, con desestimación del recurso en este aspecto'.
Quinto.-Sin embargo, en casos como el presente, en el que el Tribunal se enfrenta a dos informes de valoración del daño personal emitidos por peritos con la misma titulación, que han realizado el oportuno examen personal del paciente, la balanza ha de inclinarse a favor de aquel informe pericial que base sus conclusiones en el resultado de pruebas complementarias, que tratándose de secuelas, habrán de llevarse a cabo normalmente tras la finalización del tratamiento rehabilitador, que es cuando finaliza el tratamiento curativo del paciente. En caso de no contar con dichas pruebas complementarias, ante el igual peso de ambos informes periciales, han de entrar en caso de duda las reglas sobre la carga de la prueba, debiendo sufrir quien alega la existencia de secuelas las consecuencias de la insuficiencia probatoria que afecta a su pretensión ( art. 217.2 de la LEC).
Esto es precisamente cuanto acontece en el presente caso, donde los partes de urgencias elaborados por la sanidad pública -recordemos que nos encontramos ante un siniestro de baja intensidad- no dan pie a presumir la existencia de secuelas. No consta que ninguno de los lesionados haya sido examinado por un traumatólogo, ni los informes que acompañan la demanda basan sus conclusiones en pruebas complementaria alguna, sino que que se basan en las manifestaciones de los lesionados sobre su grado de dolor y las limitaciones funcionales derivadas del mismo.
En definitiva la actora no ha cumplido con la carga probatoria en virtud de la cual debe aportar un informe médico concluyente que acredite la existencia de secuelas, en lugar de aportar un informe que puede ser contradicho por otro de igual peso probatorio.
Como es sabido en relación a la valoración de la prueba efectuada en la instancia pese a las plenas facultades que al respecto ostenta el Tribunal de Apelación, la misma debe prevalecer salvo que se demuestre ilógica, irracional o afecte a pruebas -como es el caso de la pericial- que no estén plenamente sometidas al principio de inmediación. Así lo recoge, entre otras, la SAP de Murcia de 04 de julio de 2019 (rec. 2/2019, FJ 2):
'(···) En esta materia relativa a la valoración de la pruebas debemos partir de la doctrina que establece qué principios han de regir en materia de revisión por el Tribunal'ad quem', de la valoración de las pruebas que ha llevado a cabo el Juzgador de la primera instancia. Como ya señalaba el Tribunal Supremo, entre otras, en las sentencias de 10 de octubre de 2013 , 16 de julio , 3 de septiembre , 10 y 17 de diciembre de 2015 y 25 de febrero y 3 de marzo de 2016 ...'en la segunda instancia sólo es posible cuestionar la valoración de la prueba realizada por el Tribunal 'a quo' cuando la misma sea inexistente o nula, cuando no tenga el resultado que se le atribuye, cuando los medios de prueba valorados no sean de los que están sometidos a la directa apreciación judicial (caso de la documental o los dictámenes de peritos) o, finalmente, cuando las conclusiones alcanzadas no sean lógicas o razonables. La razonabilidad de la motivación es, no sólo un requisito formal de las sentencias ( art. 24 CE )'.
Por su parte la sentencia de esta misma Sección Cuarta de 8 de mayo de 2014 , en la misma línea establecía:...
'En esta materia se debe partir de que la valoración de las pruebas corresponde al Juzgador de la primera instancia, a cuya presencia se han practicado (principios de inmediación contradicción y oralidad), y la revisión por la Sala en fase de apelación sólo procede cuando se acredite que se ha incurrido en error manifiesto o se ha apartado de las reglas de la sana crítica, no cuando se discrepa en base a la valoración interesada hecha por una de las partes, pues el Juzgador, imparcial y objetivo, ha realizado una aplicación de las facultades de discrecionalidad que le confiere la propia norma'.
No se comparte la valoración contenida en la sentencia apelada respecto a que existía prueba suficiente -un informe médico concluyente- de la existencia de las secuelas, razón por la cual el presente recurso debe estimarse parcialmente, en el sentido de excluir de las indemnizaciones concedidas en la sentencia de instancia la partida correspondiente a las secuelas.
Sexto.-La estimación parcial del recurso determina la no imposición de costas de la apelación ( art. 398.2 de la LEC).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la mercantil GENERALI ESPAÑA, S.A contra la la Sentencia núm. 217/17, de 07 de diciembre, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Granada, debiendo dejarse sin efecto de las indemnizaciones concedidas en dicha sentencia a los demandante la partida correspondiente a las secuelas, con los pronunciamientos inherentes a dicha pronunciamiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia pueden interponerse recursos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 0 , utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- En el día de su firma, la extiendo yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia de la Sección 5º de la Audiencia Provincia de Granada, para hacer constar que firmada la anterior Sentencia nº 468/19 dictada en el Rollo de Apelación Civil nº 140/18 por el/los Iltmo/s que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120,3 CE y 204.3 y 212.1 LEC, depositándose dicha resolución en la oficina judicial para su archivo por su orden en el libro de sentencias de este Tribunal, ordenándose igualmente su notificación a las partes.
EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
