Sentencia CIVIL Nº 468/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 468/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 90/2019 de 15 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MANUEL ORTIZ ROMANí

Nº de sentencia: 468/2019

Núm. Cendoj: 46250370102019100414

Núm. Ecli: ES:APV:2019:2890

Núm. Roj: SAP V 2890/2019


Encabezamiento


ROLLO Nº 000090/2019
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.468/19
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente: D.JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA Magistrados/as: D.CARLOS
ESPARZA OLCINA MANUEL ORTIZ ROMANI
En Valencia, a quince de julio de dos mil diecinueve
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Modificación Medidas Contencioso [MMC] nº 001571/2016, seguidos ante el JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA Nº 26 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante, D. Sixto representado
por la Procuradora Dª. ELISA FERRER AZNAR y defendido por el Letrado D. RAMON DIEZ GUALBERTO
y de otra como demandada, Dª. Debora , representado por la Procuradora Dª. PAULA GARCIA VIVES y
defendida por la Letrada Dª MARIA JOSE GANDIA ALEGRE. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ORTIZ ROMANI.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 26 DE VALENCIA, en fecha 25-7-17, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Sixto contra Dª Debora , procede modificar las medidas vigentes, acordadas en sentencia de fecha 28-2-2005 (autos nº 883/2004 ), en los siguientes apartados:La pensión de alimentos que debe abonar el demandado para su hijo se fija en 300 euros mensuales, con efectos desde esta fecha.No ha lugar a verificar especial imposición de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día diez de julio para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de Primera Instancia 26 de Valencia en fecha 25/07/2017 , en los Autos de modificación de medidas 1571/2016, estimó parcialmente la modificación interesada por el demandante, reduciendo la pensión de alimentos que debía abonar D. Sixto a su hijo, pero manteniendo en lo restante las medidas acordadas en su día, particularmente la pensión compensatoria a favor de Dª. Debora .

Frente al recurso interpuesto, tanto el Ministerio Fiscal como la demandada se opusieron al mismo, impugnando esta última, a su vez, la resolución de primera instancia, en cuanto a la reducción de la pensión de alimentos.



SEGUNDO.- Para la resolución del presente asunto es menester tener en cuenta las siguientes circunstancias: - De la unión entre Dª. Debora y D. Sixto nació un hijo, Juan Ignacio , en fecha NUM000 de 1997 (folio 83) al cual se le reconoció, desde el día 5 de marzo de 2013, un grado de discapacidad del 84%, con 7 puntos de movilidad reducida y 14 de factores sociales complementarios, con necesidad de concurso de tercera persona, al presentar trastorno mental por autismo de etiología no filiada (folios 39-40), percibiendo desde el día 30 de abril de 2009 una prestación no contributiva por importe de 442'59 euros, en 12 pagas (folio 56).

-Mediante sentencia de 23 de junio de 2003 del Juzgado de Primera Instancia 26 de Valencia, se declaró la separación de los cónyuges, fijando a cargo del progenitor, entre otros extremos y en virtud del acuerdo alcanzado por las partes, una pensión de alimentos de 400 euros mensuales, actualizables anualmente con arreglo al IPC, así como una pensión compensatoria a favor de Dª. Debora de 140 euros. (folios 4-6).

- Mediante sentencia de 28/02/2005 del mismo órgano jurisdiccional se acordó el divorcio de los litigantes, aprobando el acuerdo alcanzado por los mismos, que contemplaba un incremento de la pensión de alimentos hasta los 420 euros mensuales y de la pensión compensatoria hasta los 160 euros mensuales, entre otros extremos (folios 7-9).

- La demandante percibe prestación no contributiva desde el 01 de enero de 2017 por importe de 553'40 euros. (folios 59-60).

- El demandante se dedica a la actividad de taxi desde el 05/12/1997, y es propietario de varios inmuebles en Náquera y Valencia (folios 62-65).



TERCERO.- En estos procedimientos de modificación de medidas, muy especialmente, rige la carga de la prueba, según la cual, todo hecho trascendente en derecho que se quiera hacer valer ante los Jueces y Tribunales, ha de ser objeto de oportuna prueba, sin más excepción que la de tratarse de hechos notorios o que se encuentren favorecidos por alguna presunción legal o hayan sido reconocidos, expresa o tácitamente, por la parte obligada a soportar sus consecuencias, y tal prueba corresponderá a quien del hecho a acreditar pretenda que se derive un derecho a su favor, o, por el contrario, la liberación de una obligación que resulte pactada a su cargo, o la que deba, conforme a derecho, hacer frente; de donde se infiere que el litigante que reclama ha de acreditar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, así como los necesarios para el nacimiento de la acción ejercitada, y su oponente el de los obstativos a la misma, lo que debe ser completado en el sentido de que la prueba incumbe al que afirma y no al que niega, en virtud del principio ' incumbit probatio qui dicit, non qui negat ', en tanto que los hechos negativos, salvo excepciones, no son susceptibles de demostración por su propia naturaleza.



CUARTO.- Teniendo, pues, en cuenta lo anteriormente expuesto, para que la acción de modificación prospere, se requiere: a) Un cambio objetivo en la situación contemplada a la hora de adoptar la medida que se trata de modificar.

b) La esencialidad de esa alteración, en el sentido de que el cambio afecte al núcleo de la medida y no a circunstancias accidentales o accesorias.

c) La permanencia de la alteración, en el sentido de que ha de aparecer como indefinida y estructural y no meramente coyuntural.

d) La imprevisibilidad de la alteración, pues no procede la modificación de la medida cuando, al tiempo de ser adoptada, ya se tuvo en cuenta el posible cambio de circunstancias, o al menos se pudo alegar por las partes, y no se hizo así.

e) Finalmente, que la alteración no sea debida a un acto propio y voluntario de quien solicita la modificación, al menos en cuanto el acto exceda del desarrollo y evolución normal de las circunstancias vitales de dicha persona.



QUINTO.- Para efectuar el juicio de comparación se ha de atender al momento en que se resolvió la última resolución por la que se acordaron las medidas que ahora se pretenden modificar, lo que en el caso de autos nos situaría entre febrero de 2005 y octubre de 2016.

En lo relativo a la pensión de alimentos, en la Sentencia cuya modificación se insta, se fijó una pensión de alimentos de 420 euros mensuales. En la Sentencia ahora recurrida, se ha reducido la cuantía hasta los 300 euros mensuales, con la correspondiente actualización, considerando que la madre, a diferencia de lo que sucedía con anterioridad, podía hacer frente a las necesidades del hijo, el cual, además, percibe una prestación.

A tal efecto conviene recordar que la determinación de la cuantía de los alimentos, proporcionada al caudal o medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe ( art. 146 CC ), es facultad del Juzgador de instancia -y por ende de la presente Sala- ( SSTS 20 diciembre , 28 junio 1951 21 diciembre 1951 , 30 diciembre 1986 , 18 mayo 1987 y 28 septiembre 1989 ).

A efectos de la fijación de alimentos, lo que el art. 146 del CC tiene en cuenta no es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino simplemente, la necesidad del alimentista, puesta en relación, con el patrimonio de quién haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal Sentenciador de instancia ( SSTS 6 febrero 1942 , 24 febrero 1955 , 8 marzo 1961 20 abril 1967 , 2 diciembre 1970 9 junio 1971 y 16 noviembre 1978 ) relación de proporcionalidad que en todo caso queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación ocio, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista integrantes del llamado 'mínimo vital' o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia del mismo en condiciones de suficiencia y dignidad, por lo que necesariamente ha de mantenerse la sentencia de instancia dada la absoluta dependencia de los hijos que hace que hoy por hoy precisen de la citada pensión, debiendo por ello confirmar íntegramente la sentencia sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.

Aplicando dichos criterios al caso de autos, no puede confirmarse la Sentencia de primera instancia, y ello por cuanto, pese a lo que se razona en la misma, se desconoce completamente cuál era la situación económica del demandante en el año 2005 y en la actualidad, de ahí que no pueda razonablemente considerarse que cabe reducir la pensión de alimentos establecida a favor de una persona tan necesitada de cuidado y atención como es hijo de los litigantes, con un grado de discapacidad reconocido del 84%.

No puede utilizarse el reconocimiento al mismo de una prestación no contributiva para justificar una reducción de lo que siguen siendo obligaciones de su progenitor. Dicha prestación, en su caso, contribuirá a mejorar la calidad de vida de la persona discapacitada, pero no puede ser esgrimida como causa para desentenderse de las obligaciones paterno filiales, salvo que se justifique, circunstancia que no ha acontecido en el caso de autos, que las posibilidades económicas del obligado a la prestación de alimentos se han reducido. Es evidente, por lo demás, que con una prestación tan escasa, de apenas 450 euros mensuales, no quedan satisfechas las necesidades del hijo común, de ahí que no solo no procede la extinción de la pensión de alimentos, sino ni tan siquiera la reducción, debiendo abonarse la citada pensión en la cuantía que venía fijada con anterioridad a la resolución recurrida.

En efecto, acoger la pretensión del demandante, sería tanto como legitimar su desvinculación absoluta respecto de su hijo necesitado de atención y cuidado, circunstancia que no es posible asumir.

Por todo ello, debe rechazarse la primera petición del apelante y acogerse la pretensión de la impugnante.



QUINTO.- La siguiente cuestión a analizar sería la pensión compensatoria de 160 euros mantenida en la sentencia de primera instancia, que el apelante estima desproporcionada e injustificada.

En este sentido, cabe indicar que la pensión compensatoria es una institución que despliega sus efectos al producirse el cese de la convivencia o ruptura del matrimonio y ello porque, tal y como se desprende del art.

97 del C.C , la valoración del desequilibrio económico queda determinada en el momento de la ruptura o cese de la convivencia conyugal. La pensión compensatoria, según doctrina pacífica, es una medida de naturaleza reparadora, tendente a equilibrar en lo posible el desequilibrio o el perjuicio que la separación o el divorcio puedan ocasionar en el nivel de vida de uno de los cónyuges, en relación con el que conserve el otro. De ahí que, para su fijación o cuantificación, haya de estarse al momento en que se produce la ruptura matrimonial.

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia de 15 de marzo de 2018 ( ECLI:ES:TS:2018:937 ), ha señalado a este respecto: '[...] la decisión de la Audiencia, favorable a la temporalidad de la pensión, se muestra como el resultado de un juicio prospectivo razonable, lógico y prudente, pues no se compadece mal con la edad, con los recursos económicos del matrimonio y con la posible dificultad de rehacer su vida laboral la esposa, que recibe una pensión en cuantía que le va a permitir rehacer su vida sin ahogos económicos durante un periodo de siete años, en consonancia con la previsión de superación del desequilibrio; juicio prospectivo que ha efectuado el órgano judicial con la debida prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, a la que se refiere reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencias 28/2018, de 18 de enero ; 66/2018, de 7 de febrero ; 153/2018, de 15 de marzo , entre otras). En la medida que la decisión de la Audiencia Provincial se encuentra suficientemente razonada, y que su actuación se ajusta a los parámetros de prudencia y ponderación a los que se ha hecho referencia, sus conclusiones han de ser respetadas en casación En segundo lugar, el criterio aplicable para resolver el problema planteado -importe de la pensión compensatoria-, tampoco puede modificarse dependiendo, como depende, sustancialmente de las circunstancias fácticas de cada caso y que la sentencia recurrida amplía en relación a las que se tuvieron en cuenta en la sentencia del juzgado, como es el de la disponibilidad de una vivienda, y en ningún caso se cuantifica de forma arbitraria, absurda o con falta de lógica. 'La pensión compensatoria por su configuración legal y jurisprudencial no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial...' ( sentencias 178/2014, de 26 de marzo ; 749/2012, de 4 de diciembre ; 55/2016, de 11 de febrero ) Partiendo de ello, con relación al necesario juicio prospectivo, se aprecia que durante el matrimonio el Sr. Sixto siguió desarrollándose a nivel profesional, consolidando un puesto de trabajo que a buen seguro le reporta unos ingresos mensuales nada desdeñables, al tiempo que acumulaba un cierto patrimonio personal, como se ha indicado.

En cambio, la Sra. Debora no consta que tuviera actividad remunerada alguna desde el nacimiento del único de los hijos comunes. Y no consta que se haya incorporado al mercado laboral desde el divorcio, habiéndose, en cambio, ocupado del citado hijo. En esa situación, el mantenimiento de la pensión compensatoria, en los términos fijados en la sentencia de primera instancia, se estima razonable y adecuado, pues se han valorado adecuadamente las posibilidades futuras de la beneficiaria de la pensión para poder desenvolverse autónomamente, teniendo en cuenta su capacidad de desarrollo profesional y económico ( STS núm. 715/2017, de 24 de febrero , núm. 369/2014, de 3 de julio y núm. 304/2016, de 11 de mayo , y otras como la núm. 345/2016, de 24 mayo ).

No está de más indicar que no se ha acreditado que la Sra. Debora disponga de cualificación o de posibilidades a medio o largo plazo de encontrar un trabajo remunerado, y alcanzar así un cierto grado de independencia económica. Y es evidente que la percepción de una prestación tan escasa económicamente no es suficiente para estimar que la misma es ya independiente desde un punto de vista económico. Es más, toda ayuda, por escasa que sea como la pensión compensatoria que percibe, puede considerarse poca para subvenir a sus necesidades y a las de su hijo.

Lo anterior comporta necesariamente la desestimación íntegra del recurso de apelación formulado por D. Sixto .



SEXTO.- En materia de costas, no ha lugar a especial imposición, atendida la especialidad de la materia.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Sixto , y estimar la impugnación formulada por Dª. Debora contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de Primera Instancia 26 de Valencia en fecha 25/07/2017 , en los Autos de modificación de medidas 1571/2016, que se revoca, acordando en su lugar la desestimación íntegra de la demanda de modificación de medidas entablada por el apelante contra Dª. Debora , sin imposición de costas en primera ni en segunda instancia.

En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su pérdida.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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