Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 468/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 555/2019 de 15 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 468/2019
Núm. Cendoj: 46250370072019100404
Núm. Ecli: ES:APV:2019:6055
Núm. Roj: SAP V 6055/2019
Encabezamiento
Resoluciones del caso: SAP V 6055/2019,
AAAP V 394/2020
Rollo nº 000555/2019
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 468
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª PILAR CERDÁN VILLALBA
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
En la Ciudad de Valencia, a quince de noviembre de dos mil diecinueve.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos
de , seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE ALZIRA, entre partes; de
una como demandado - apelante/s María y Carmelo , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ANA ISABEL GARCIA
HERRAEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª DESAMPARADOS E. CHELVI PEÑA y DESAMPARADOS
E. CHELVI PEÑA, y de otra como demandante - apelado/s Emilio , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ANTONIO
JOSE LLACER NAVARRO y representado por el/la Procurador/a D/Dª NURIA FERRAGUD CHAMBO.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. CARMEN BRINES TARRASO.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE ALZIRA, con fecha 28 de marzo de 2019, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por D. Emilio contra D. Carmelo y Dña. María , condenando a éstos. Solidariamente, al pago al demandante de la cantidad de VEINTITRÉS MIL EUROS (23.000 euros), más los intereses legales correspondientes, con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas'. Y con fecha 3 de abril de 2019 se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva dice: 'DISPONGO: LA RECTIFICACIÓN de la Sentencia, de fecha 28- 03-19,cuyo Antecedente de Hecho Tercero queda redactado del siguiente modo: '
TERCERO.- Dentro de dicho plazo, en fecha 10-01-18, la Procuradora de los Tribunales Dña. Amparo Chelvi Peña, en representación de D. Carmelo y Dña. María , presentó escrito de contestación a la demanda, acompañando los documentos en sustenta su pretensión, e interesando que, previos los trámites legales, se desestime ña demanda presentada de contrario, absolviendo a los demandados de los pedimentos de la misma, con expresa imposición de costas al demandante. Mediante Diligencia de Ordenación, de fecha 24-01-18, se señaló día para la celebración de la Audiencia Previa.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 13 de noviembre de 2019 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO .-La representación de la parte actora ejercito acción interesando se dicte Sentencia de conformidad con el suplico de su demanda.
La parte demandada compareció y formulo oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.
Las partes fueron convocadas al acto de la Audiencia Previa por Decreto de 24 de enero de 2018.
Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 5 de Alzira se dicto en fecha 25 de marzo de 2019 Sentencia por la que estimaba íntegramente la demanda con expresa imposición a la parte demandada de las costas del procedimiento.
SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandada D. Carmelo y D.
María , formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación expuestos en síntesis: 1.- No se ha producido la condición pactada por las partes que motivaría el reintegro de la cantidad señalada, pues es importante para dilucidar el tema que nos ocupa, establecer el carácter o la condición del dinero entregado a cuenta por el demandante a los demandados, que viene recogido en los documentos aportados como 1 y 2 del escrito de demanda.
La apelante entiende que el concepto por el cual se entrego el dinero objeto de reclamación era el de arras penitenciales que como tal se habían pactado, de forma que si los vendedores no formalizaban la compraventa por causas imputables a los mismos, devolverían la cantidad recibida duplicada y si el comprador no formalizaba la compraventa por causa imputable al mismo, perdería la cantidad entregada como señal.
Preguntado por este extremo el actor en la vista, negó que esas cantidades tuviesen tal condición indicando que era un deposito, tal y como señalaba el documento 3 de la demanda ambos redactados por el actor.
Por tanto no se ha acreditado de contrario que los demandados cambiaran las condiciones de venta pretendiendo incrementar el precio en la cantidad de 2.000 euros, habida cuenta que tal aseveración ha sido tajantemente negada tanto por el demandado como por el testigo que ha sido conocedor de las cuestiones relacionadas con esta operación, el Sr. Juan Manuel . Por el contrario fue el Sr. Emilio el que apesadumbrado indicó que incluso llorando le refirió que no le concedían el préstamo hipotecario y que no podía comprar el inmueble, por lo que iba a perder el dinero entregado como señal, ante lo que el testigo se ofreció a mediar con sus padres para ver de que forma se podía solucionar.
Carece de lógica que el actor efectúe una entrega de 17.000 euros en fecha 9 de octubre de 2014 y que una semana después el 16 de octubre se firme la rescisión del contrato y que sea porque los demandados le exigen una exigua cantidad para proceder a la venta, solo 2.000 euros mas, imponiendo una condición que económicamente apenas les suponía beneficio alguno. Es mas entendible, como así sucedió, que fuera el actor el que por las razones que fueren decidió no adquirir el inmueble.
La cuestión a dilucidar es si se pactó por las partes como condición para reintegrar los 23.000 euros, que esta se produciría cuando se vendiera el chalet, pero siempre y cuando se alcanzase la cantidad pactada como precio de venta de 63.000 euros siendo que si se vendía por un precio inferior, la perdida de precio se compensaría con la cantidad entregada por el actor hasta alcanzar el precio pactado por los mismos, devolviéndose unicamente la suma restante. Esta condición es la que el Juzgador no entiende acreditada, valorando básicamente para ello el tenor literal del documento 3 que indica como condición que se debía producir unicamente la venta del inmueble a un tercero.
Contrariamente a lo que entiende el Juzgador la recurrente considera que si ha podido acreditar la existencia de esa condición, así como que la venta se produjo por la cantidad de 40.000 euros, motivo por el cual, no había cantidad alguna a reintegrar pues en la reunión en que estuvieron todos presentes se pacto verbalmente que se reintegraría la cantidad pagada por el actor siempre y cuando se cumpliese la condición antedicha: la venta del inmueble por el precio de 63.000 euros y si era inferior, se restaría de la cantidad a devolver.
Cuando el actor llevo a los demandados el documento 3 no fue el mismo leído por ellos, ya que apenas saben leer confiando en la lectura que del mismo realizo el actor.
Dichos motivos serán objeto de análisis, seguidamente.
La representación de D. Roque formulo demanda de juicio ordinario con fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis: En fecha 20 de septiembre de 2014, el actor y el matrimonio demandado celebraron contrato de compraventa sobre un chalet sito en el termino de Alfarp por un precio pactado verbalmente de 63.000 euros. El demandante entrego las siguientes cantidades a cuenta: El 20 de septiembre de 2014 la cantidad de 6.000 euros.
El 9 de octubre de 2014 la cantidad de 17.000 euros.
Así lo acreditan los documentos 1 y 2 de la demanda.
Posteriormente a la segunda entrega, al no haberse concretado el precio de la compraventa ya que se fijo unicamente de forma verbal, los demandados manifestaron al comprador que habían aumentado el precio a 65.000 euros lo que hizo suponer al actor que había otro comprador. Ante esta arbitrariedad manifestó que eso no era lo pactado y los vendedores le dieron la opción de resolver el contrato comprometiéndose a devolver las cantidades entregadas a cuenta, subordinando la devolución de las mismas a que la finca se vendiese a un tercero, extremo que el actor aceptó.
Todo ello se acredita mediante el documento 3 de los que se acompaña a la demanda. Transcurrido el tiempo llego a conocimiento del actor que la finca se había vendido en fecha 17 de agosto de 2016, cumpliéndose así la condición pactada (documento 4) sin que los demandados hayan devuelto las sumas entregadas a cuenta.
Por todo ello concluía interesando se dicte Sentencia por la que se condene a los demandados al pago de la cantidad de 23.000 euros mas el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda y todo ello con imposición de costas a la adversa.
Convocadas las partes al acto de la Audiencia Previa la misma tuvo lugar con el resultado que obra en Autos.
En el acto del juicio se procedió a la practica de las pruebas que resultaron admitidas con el siguiente resultado expuesto en síntesis: D. Carmelo : a lo largo del tiempo para compensar al actor por la venta del chalet le ofreció 8.000 euros. No sabe si su hijo le ha ofrecido algo. Cuando convinieron el precio hablaron de 66.000 euros. El declarante lo tenia vendido por 66.000 euros pero se lo podía dejar a él por 63.000. De esos el actor le entrego cantidades a cuenta dos o tres veces. Después de esto el declarante nunca se acerco a hablar con el actor a su puesto de trabajo. Nunca le dijo que le parecía poco 63.000 euros porque le daban mas dinero. Sin embargo no llegaron a perfeccionar la compraventa porque un día su hijo le dijo que al actor no le daban el préstamo, o no tenia mas dinero para seguir dándoselo, a lo que el declarante contestó que fuera el demandante y hablarían. El actor fue a su casa e hicieron el documento, pero no recuerda si en aquel momento estaba presente su hijo.
El documento que hicieron diciendo que quedaba sin efecto la venta, ni su mujer ni el declarante lo leyeron ni una sola vez. Solo lo leyó el actor. No sabe por que se puso que los gastos de la inmobiliaria serian a cargo del Sr. Emilio , él lo puso, y el motivo lo sabrá él. Le dijo que llevara los papeles a una gestoria, y que con el dinero que le había dado a cuenta, como era amigo de su hijo, se lo devolvería todo siempre que sacara los 63.000 euros que era el precio establecido. Una parte del dinero que el actor le dio lo invirtió en una vivienda. Desde el 2014 que se deja sin efecto el negocio con el demandante, se vende el chalet dos años después, cuando tuvieron ocasión de venderlo. Una vez vendido el chalet le comunicaron al Sr. Emilio que podía pasar por su casa a arreglar cuentas. Firmaron el documento 3 sin leer porque no sabe, solo estaban presentes su mujer y el declarante. Llegaron al acuerdo de que el actor perdería el dinero que había entregado a cuenta si en la venta no se alcanzaba el precio que se había acordado inicialmente con el Sr. Emilio . El chalet lo vendieron por 40.000 euros.
D. Emilio : era amigo del hijo de los demandados. Cuando pacto la venta del chalet no sabe si tenían un comprador anterior, el hijo le metía prisa para comprarlo por 63.000 euros. Los documentos 1, 2, y 3 los llevo el actor y estaban presentes los demandados, el hijo y el declarante cuando firmaron el documento 3. Se leyó el documento. Para comprar la casa iba a pedir un préstamo. Lo que pactaron en los documentos 1 y 2 era un deposito, no tenían conciencia de que el que se echara hacia atrás perdía el dinero. El trato se rompe porque los vendedores incrementaron el precio. La segunda entrega se produce el 9 de octubre de 2014 y el 16 se resuelve el contrato. La situación venia de antes y finalmente prefirió no vender el chalet. No es cierto que no le dieran el préstamo hipotecario. Se rompió el trato por lo que consta en los documentos, pedían 65.000 euros diciendo que había gente que los ofrecía. Se entero de que el chalet se había vendido por la esposa del demandado. Fue varias veces y no abrían un día abrió el demandado y le dijo que le podían dar solo 8.000 euros. No se pacto que no se devolvería la diferencia de precio obtenido por el chalet. Cuando habló con el declarante le pidió 65.000 euros. Exhibido el documento 3 manifiesta que la ultima frase se puso a instancia del demandado. Se espero dos años a que le dijeran cuando habían vendido el chalet nunca se dijo que si no vendían por 63.000 euros o por menos se descontaría la diferencia de precio.
D. Juan Manuel :hijo de los demandados. Era amigo del actor. Se pacto la cantidad de 63.000 euros.
Estuvo presente en la entrega de 17.000 euros porque le aviso el Sr. Emilio . Le dijo el demandante que estaba pendiente de obtener un préstamo hipotecario para adquirir la vivienda de 40.000 euros. Sus padres no cambiaron el precio no le pidieron 66.000 euros, al contrario le rebajaron a 63.000 euros. Había unos compradores y acudieron al chalet y pidieron 66.000 euros pero sus padres se avinieron a rebajar a 63.000 y el actor estuvo interesado. Se entero de que no iba a comprar el chalet el comprador, cuando se presento en su casa y se echo a llorar manifestando que no le daban el préstamo. Dos días antes había ido con su madre a ver el chalet y al parecer no le había gustado. Le dijo entonces que tenia el dinero perdido, pero que aun así, iría a hablar con sus padres para ver si le devolvían el dinero. Su madre se echo a llorar diciendo que no tenían dinero porque lo habían invertido en la compra de un piso. Lo que se acordó fue que en el momento que se vendiera se le devolvería el dinero siempre que se vendiera por ese precio y el actor se comprometió a ponerlo en Internet, ayudarlo a mantenerlo, pero no hizo nada. Se dijo que si se vendía por menos el dinero lo perdería el Sr. Emilio . Cuando se firmo el documento 3 no estaba presente el declarante. Sus padres apenas saben leer ni escribir. El chalet se ha vendido por 40.000 euros según escritura. Después de la firma del documento 3 no sabe que su padre haya ido a hablar con el Sr. Emilio . Después del acto de conciliación llamo al actor y le dijo que llegara a un acuerdo con su padre no le ofreció ninguna cantidad concreta. Los 23.000 euros que entrego el demandante, cuando se resolvió el contrato lo tenia que haber perdido porque la culpa la tenia el actor, pese a eso firmaron el documento 3 por ser buenas personas, y no se pone que solo se devolvería la diferencia entre el precio obtenido y el establecido entre las partes, porque fue el actor quien lo llevaba redactado. Se enteraron del contenido de este documento en el acto de conciliación. Pese a eso llamo al demandante para decirle que fuera comprensivo y le ofrecen ocho, diez o doce mil euros.
Puede anticiparse ya desde este momento que valorado en conjunto el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el articulo 217 de la L.E.C. la Sala considera el recurso de Apelación formulado, improsperable, y da por reproducidos los acertados fundamentos jurídicos contenidos en la resolución impugnada, pues como dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992, si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir en su caso, solo aquellos que resulte necesario, amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva. (la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000 como de la Sala Primera del Tribunal Supremo Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 y 23 de febrero , 28 de marzo, 30 de marzo y 9 de junio y 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001). Deben adicionarse por tantounicamente a los fundamentos jurídicos referidos, a efectos de resolver las cuestiones planteadas en esta alzada, las siguientes consideraciones: Aduce la recurrente en su escrito que el concepto en el que se entrego el dinero objeto de reclamación era el de arras penitenciales de forma que si los vendedores no formalizaban la venta por causa imputable a los mismos devolverían la cantidad recibida duplicada y si era el comprador quien no formalizaba el contrato por causa imputable al mismo, perdería la suma entregada. Sin embargo, aun admitiendo a efectos meramente dialécticos tal posibilidad, lo cierto es que se produjo una novación del contrato como acredita el documento 3 de la demanda firmado por el Sr. Carmelo , su esposa y el actor apelado, en el que se establece que los 23.000 euros habían sido entregados en concepto de señal y apalabramiento de compromiso para la venta del inmueble litigioso designándose al Sr. Emilio como único comprador, siendo tal entrega equivalente a una confirmación del contrato de compraventa, quedando modificado el referido pacto en el sentido de que el dinero entregado lo fue tan solo en concepto de deposito, hasta la venta a un tercero del reseñado chalet, siendo nuevamente reingresados la totalidad de los 23.000 euros al Sr. Emilio . El documento por tanto no ofrece dudas en cuanto a su interpretación, las partes acuerdan que el dinero entregado lo es unicamente en concepto de deposito y que una vez vendido el inmueble la citada suma sera reintegrada al actor, sin que contrariamente a lo que se mantuvo en el acto del juicio, y en el presente recurso, se sume a ello otra condición: que el precio alcanzado en la venta iguale el que verbalmente se había pactado con el Sr. Emilio de 63.000 euros, pues nada se establece en el documento analizado en cuanto a esta cuestión, y conforme a la normativa del Código Civil, si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus clausulas ( articulo 1.281 del Código Civil) pues no puede darse validez a las manifestaciones vertidas en relación a la existencia de otra condición que la contenida en el texto literal del contrato por el vendedor y su hijo, habida cuenta de que dicho pacto habría sido verbal, y no puede prevalecer su afirmación frente al texto del documento 3, dado su mas que evidente interés en el resultado del procedimiento. Tampoco es posible dar crédito a las manifestaciones en el sentido de que el documento no fue leído, o que los vendedores apenas saben leer ni escribir, pues nada consta en este sentido, mas alláde las propias manifestaciones del demandado y su hijo, cuya presencia en dicha reunión mantuvo el actor, y lo cierto es que en el documento 3 obra la firma de los vendedores por lo que como afirma la Sentencia de Instancia conforme a las normas que sobre el onus probandi contiene el articulo 217 de la L.E.C. procede la estimación de la demanda interpuesta.
En consecuencia en virtud de cuanto se ha expuesto debe concluirse en la desestimación del recurso de Apelación formulado resolviéndose conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.
TERCERO.- . Establece el articulo 398 de la L.E.C. que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de D. Carmelo y D. María la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 5de Alzira en fecha 28 de marzo de 2019en Autos de Juicio Ordinario numero 626/2017la que confirmamos íntegramente y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.Dese al deposito constituido el destino legalmente previsto.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a interponer dentro de los veinte días siguientes a su notificación Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a quince de noviembre de dos mil diecinueve.
