Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 468/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 794/2019 de 02 de Noviembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Noviembre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LECHON HERNANDEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 468/2020
Núm. Cendoj: 08019370012020100413
Núm. Ecli: ES:APB:2020:10257
Núm. Roj: SAP B 10257/2020
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188059907
Recurso de apelación 794/2019 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 295/2018
Parte recurrente/Solicitante: Inmaculada
Procurador/a: Ines Casado Güell
Abogado/a: Rebeca Herrero Villavieja
Parte recurrida: Efrain , BBVA, S.A.
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: MARIA GARCIA MELCHOR
SENTENCIA Nº 468/2020
Barcelona, 2 de noviembre de 2020.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Don Antonio RECIO
CÓRDOVA, Doña Amelia MATEO MARCO y Don Antonio LECHÓN HERNÁNDEZ, actuando el primero de ellos
como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 794/19, interpuesto contra la sentencia
dictada el día 1 de julio de 2019 en el procedimiento nº 295/18, tramitado por el Juzgado de Primera
Instancia nº 53 de Barcelona en el que es recurrente Doña Inmaculada y apelado BANCO BILBAO VIZCAYA
ARGENTARIA, S.A., y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. contra D.ª Inmaculada y D. Efrain debo (a) declarar la resolución del contrato de crédito hipotecario de 15 de mayo de 2008 celebrado entre CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA con D.ª Inmaculada y D. Efrain ; (b) condenar a D.ª Inmaculada y D. Efrain a pagar a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. la suma de ciento noventa y dos mil seis cientos treinta y un euros con sesenta y un céntimos (192.631,61), más los intereses moratorios que se devenguen desde la interpelación judicial calculados al tipo de interés remuneratorio y hasta el completo pago, y (c) condenar a D.ª Inmaculada y D. Efrain al pago de las costas procesales.
Que estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por D.ª Inmaculada contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. debo declarar nula por abusiva la condición general de la contratación del crédito hipotecario de 15 de mayo de 2008 que faculta a resolver el contrato por el impago de una cuota de intereses o amortización o de la prima del seguro, una vez transcurridos treinta días desde su respectivo vencimiento.
Cada parte asumirá sus propias costas procesales de la demanda reconvencional.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sra. Magistrado Ponente Don Antonio LECHÓN HERNÁNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación La demanda por la que se dio inicio al presente procedimiento relataba que el 15 de mayo de 2008 se otorgó contrato de crédito con garantía hipotecaria entre CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA, cuya sucesora es la demandante BBVA, y los demandados Sra. Inmaculada y Sr. Efrain como deudores, la primera además hipotecante. El crédito se concedió con un límite de 204.700 €, debiendo devolverse mediante cuotas mensuales comprensivas de capital e intereses, con fecha de vencimiento final el 31 de mayo de 2044.
Alegaba la demandante que a partir de junio de 2015 se han impagado las cuotas del crédito, adeudándose las sucesivamente devengadas hasta enero de 2018 inclusive, lo que hacía un total de 19.027,34 € en cuanto a una disposición de 204.700 € efectuada en 2008, más 211,84 € en cuanto a una disposición de 1.600 € efectuada en 2011.
Así las cosas, ejercitaba la demandante con base en el artículo 1.124 del Código Civil acción de resolución del contrato atendido el incumplimiento grave y esencial de los demandados, invocando asimismo el artículo 1.129 del Código Civil en cuanto prevé la pérdida del beneficio del plazo por insolvencia del deudor, y solicitando con carácter principal que se condenase solidariamente a los acreditados a pagar la cantidad de 192.631,61 € correspondiente al total debido por principal e intereses ordinarios devengados hasta la interposición de la demanda, más los intereses moratorios que se devenguen desde la interpelación judicial.
La Sra. Inmaculada se opuso al acogimiento de la pretensión, solicitando por vía reconvencional que se declarase la nulidad por abusivas de algunas de las cláusulas del contrato. El Sr. Efrain fue declarado en situación de rebeldía.
La sentencia estimó íntegramente la demanda principal y parcialmente la reconvencional, declarando la resolución del contrato, condenando a los Sres. Efrain y Inmaculada al pago de 192.631,61 € más intereses, y declarando la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado por impago de una cuota.
Interpone recurso de apelación la Sra. Inmaculada , alegando de manera sucinta que la prueba no ha sido correctamente valorada y que la sentencia le condena al pago sin la suficiente fundamentación y sin tomar en consideración que la obligación dimanante del préstamo no estaba vencida.
La demandante principal se opone a la estimación del recurso.
SEGUNDO.- Supuesta falta de motivación El artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que 'las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón'.
En cuanto al deber de motivación y su infracción (falta de motivación o motivación insuficiente), es doctrina jurisprudencial que exponen, por todas, las Sentencias del Tribunal Supremo 228/2015, de 7 de mayo, 355/2019, de 25 de junio, y 460/2020, de 3 de septiembre, que: (i) solo debe entenderse como la necesidad de que la sentencia exteriorice las razones fácticas y jurídicas del fallo de modo tal que permita el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos y operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad; (ii) no cabe confundirla con la incongruencia a que se refiere el apartado 1 del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (cuya cita por tanto no permite analizar posibles defectos de motivación); (iii) tampoco cabe confundirla con la disconformidad de la parte recurrente con la fundamentación jurídica del fallo (en tanto que una motivación adecuada y suficiente no implica una motivación favorable a las pretensiones de la parte); (iv) debe igualmente distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio (a no ser una falta de motivación de dicha valoración probatoria, o una mera apariencia de motivación que la vicie de arbitrariedad); y (v) la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla.
El examen de la resolución apelada da lugar a concluir que la misma cumple cabalmente con el deber de motivación. Tras reproducir en su fundamento 3.º los razonamientos de la Sentencia del Tribunal Supremo 432/2018, de 11 de julio, en relación con la resolución con base en el artículo 1.124 del Código Civil del contrato de préstamo hipotecario, y abundar en su fundamento 4.º en que se pronuncian en el mismo sentido diversas Audiencias Provinciales, con cita de la Sentencia dictada el 7 de junio de 2019 por la Sec. 17.ª de esta Audiencia, pasa en su fundamento 5.º al examen de las circunstancias concretas del asunto sometido a enjuiciamiento, razonando que 'se debe determinar si el incumplimiento de D.ª Inmaculada y D. Efrain tiene la característica de grave y reiterado que justifique la resolución del contrato por incumplimiento. Antes de que la prestamista optara por la resolución del contrato de préstamo, los acreditados pagaron parcialmente la cuota de fecha de vencimiento 30/6/2015 y dejaron de pagar íntegramente las siguientes 31 cuotas mensuales consecutivas de las dos disposiciones del crédito, desde el 31 de julio de 2015 hasta el 31 de enero de 2018, por un importe total de 19.239,18 euros, es decir, más del 10% de la cantidad dispuesta. Desde esa fecha, habrían vencido hasta el acto de audiencia previa 15 cuotas adicionales, sin que conste en autos pago alguno por parte de la demandada. Considero que este incumplimiento de 46 cuotas es suficientemente grave y reiterado para declarar la resolución del contrato de préstamo'. Seguidamente, fija en su fundamento 6.º los intereses moratorios a cuyo pago deben ser condenados los demandados conforme a la doctrina establecida por las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 y 6 de junio de 2016, al entender abusivos los pactados por las partes. Y todavía incide en su fundamento 10.º en que 'la estimación del carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado no tiene ninguna repercusión en relación con el fallo de la demanda inicial del procedimiento, porque la resolución del contrato se ha adoptado por aplicación de los artículos 1.124 y 1.129 del Código civil y no en aplicación de la cláusula de vencimiento anticipada prevista en la escritura de crédito hipotecario', con cita de lo razonado en la Sentencia de esta Sección de 7 de junio de 2019.
Se exterioriza perfectamente, en definitiva, tanto el sustrato fáctico del fallo como los fundamentos jurídicos del mismo, por lo que no cabe apreciar en modo alguno el defecto de motivación que se viene a poner de manifiesto por la apelante, y que como antes se ha apuntado no cabe confundir con una eventual disconformidad de la parte con el sentido de lo resuelto.
TERCERO.- Supuesto error en la valoración de la prueba Si bien la recurrente no especifica las razones por las que considera que la sentencia apelada no ha valorado correctamente la prueba obrante en autos, en aras a agotar el debate se entrará a examinar el alegato de la parte; para rechazar su procedencia.
De la escritura pública aportada como documento n.º 2 de la demanda principal resulta que los demandados otorgaron el 15 de mayo de 2008 con la entidad CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA un crédito con garantía hipotecaria con un límite de disponibilidad de 204.700 €, efectuándose en la misma fecha una primera disposición por tal importe, a devolver mediante el pago de sucesivas cuotas mensuales comprensivas de capital e intereses, y respecto de la cual se fijaba como fecha de vencimiento final el 31 de mayo de 2044. A su vez, del acta de fijación de saldo que figura como documento n.º 6 de la demanda principal resulta que los demandados habrían dejado de atender al pago de las cuotas de amortización del crédito desde junio de 2015 hasta el cierre del acta en enero de 2018; no constando por lo demás (ni tan siquiera alegándose) el pago de las cuotas devengadas a partir de ese momento. Sin que la ahora apelante, en el momento de contestar a la demanda, discutiese siquiera la realidad de esa falta de pago de las cuotas, al contraer el fundamento de su oposición al carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado.
A partir de lo expuesto queda acreditado el incumplimiento por los deudores demandados de su obligación principal de pago de las cuotas de amortización del crédito, a lo largo de un periodo de tiempo que rebasa ampliamente el de doce meses a que alude el artículo 24.1 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, norma que según viene entendiendo esta Sección en la actualidad puede servir de orientación en orden a determinar si el incumplimiento del deudor tiene la gravedad suficiente para dar lugar a la resolución del vínculo. Por lo que se ha de compartir la apreciación de la sentencia recurrida en el sentido de haberse producido un incumplimiento de la entidad suficiente como para que proceda dar por resuelto el contrato.
CUARTO.- Costas de la apelación Al desestimarse de manera total el recurso, procede condenar a la apelante al pago de las costas del mismo ( artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Inmaculada contra la sentencia de 1 de julio de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 53 de Barcelona en las actuaciones de las que procede este rollo, confirmando la misma, y condenando a Dña. Inmaculada al pago de las costas causadas en esta alzada.Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art.
469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

