Última revisión
07/04/2022
Sentencia CIVIL Nº 468/2021, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 394/2021 de 05 de Noviembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Noviembre de 2021
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS
Nº de sentencia: 468/2021
Núm. Cendoj: 03065370092021100457
Núm. Ecli: ES:APA:2021:2559
Núm. Roj: SAP A 2559:2021
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 001480/2017
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En ELCHE, a cinco de noviembre de dos mil veintiuno
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario nº 1480/2017 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por 'Banco Sabadell, S.A.', habiendo intervenido en la alzada esta parte, en su condición de recurrente, representado por el Procurador D. Jorge Manzanaro Salines y defendido por el Letrado D. Manuel Pomares Alfosea, y como parte apelada, D. Diego, representado por el Procurador D. Manuel Lara Medina y defendido por el Letrado D. José David Martín Lafoz.
Antecedentes
'Que estimando en lo sustancial la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Lara Medina, en nombre y representación de don Diego, contra SMART BUILD SPAIN, S.L. y contra la entidad BANCO DE SABADELL, S.A., debo declarar y declaro resuelto y sin efecto el contrato de compraventa de fecha 23 de septiembre de 2.004 por incumplimiento contractual de la demandada Smart Build Spain, S.L. y debo condenar y condeno a los demandados a la devolución y pago conjunto y solidario al actor de la cantidad de noventa mil cuatrocientos noventa y cinco euros con veinticinco céntimos (90.495'25 euros) en concepto de principal reclamado, más la cantidad a la que asciendan los intereses legales derivados de la Ley 57/68 desde la fecha de las aportaciones hasta la fecha de su efectivo pago al actor, cuantía a determinar en ejecución de Sentencia; todo ello con expresa imposición de costas a los demandados que han resultado vencidos en esta causa'.
Ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.
Fundamentos
'Banco Sabadell, S.A.' plantea recurso alegando los siguientes motivos
D. Diego se opone al recurso considerando acertada la valoración de la prueba y aplicación de doctrina jurisprudencial realizada en primera instancia, cuya objetividad pretende sustituir la parte contraria por una interpretación subjetiva e interesada. Igualmente expone que ha quedado acreditado que no pretendía adquirir la vivienda objeto de autos con fines especulativos o inversionistas, que en las transferencias realizadas consta claramente el concepto del ingreso para la compra de una vivienda y plaza de garaje y que no resulta de aplicación en materia de intereses la doctrina del retraso desleal. En cuanto a la plaza de garaje, esta parte no recibió ni la vivienda ni la plaza de garaje objeto del contrato cuyo precio anticipó parcialmente, si bien con posterioridad adquirió la misma plaza al administrador concursal mediante escritura pública de 14 de noviembre de 2013, abonando una nueva cantidad en concepto de precio, por lo que la ha pagado dos veces, lo que evita que deba minorarse cantidad alguna de la reclamación efectuada.
Sostiene la entidad bancaria apelante que el demandante, incumbiéndole la carga probatoria, no sólo no ha practicado ninguna prueba tendente a acreditar el destino de la vivienda objeto de autos, sino que omitió datos relevantes en la demanda cuyo conocimiento hubiera permitido a esta parte la defensa de sus intereses, lo que le causó indefensión al no haber podido proponer prueba sobre ellos, en concreto hechos tales como que el terreno en el que se iba a construir la vivienda adquirida era propiedad de la suegra del actor, quien permutó dicho terreno por una vivienda ya construida en el mismo, y que el Sr. Diego alcanzó un acuerdo con el administrador concursal de la empresa constructora, declarada en concurso de acreedores, para adjudicarse la plaza de garaje aneja a la vivienda objeto de autos.
Asimismo, achaca a la sentencia impugnada un error en la valoración de la prueba, ya que se han practicado medios de prueba de los que se desprenden indicios suficientes para considerar acreditado que el uso de la vivienda no iba a ser residencial, mencionando como tales indicios los siguientes: a- la familia del demandante (la suegra) era propietaria del terreno en el que se iba a construir la vivienda, negociando el actor la permuta de terreno por vivienda construida; b- la misma unidad familiar adquirió dos viviendas, una para el actor y otra para su suegra; c- la relación del demandante con Dª. Enriqueta, empresaria del sector inmobiliario que adquirió una vivienda en la misma promoción e hizo uso de la cláusula de cesión pactada en el contrato; d- la inclusión de la misma cláusula de cesión en el contrato firmado por el demandante, aunque no hizo uso de la misma; e- la entrega de la cantidad de 90.495'25 € (mitad del precio de la vivienda) como primer pago en el momento de la firma del contrato, lo que no es habitual.
Se opone a dichos razonamientos la parte actora, afirmando que su intención siempre ha sido la de residir en la vivienda objeto del contrato analizado, la cual era contigua a otra vivienda adquirida por su suegra, a quien él y su esposa pretendían cuidar dada su avanzada edad, sin que el hecho de que fuera dueña de parte del terreno en que se construyeron las viviendas tenga incidencia alguna en el destino residencial de los inmuebles. Igualmente niega tener relación personal alguna con la Sra. Enriqueta, que la cláusula de cesión se incluyera en el contrato a petición suya o que la cantidad pagada en el momento de la firma del contrato pueda interpretarse como una manifestación de su voluntad especulativa.
Pues bien, como ya dijéramos en la sentencia de esta Sala nº 406/2019, de 10 de julio, debemos analizar esta cuestión con carácter previo a fin de determinar si resulta de aplicación o no la Ley 57/1968, de 27 de julio, vigente en la fecha de suscripción del contrato litigioso, con las consecuencias jurídicas correspondientes.
A tales efectos, el apartado 2 del art. 1 de dicha Ley impone a las entidades bancarias o cajas de ahorros, bajo su responsabilidad, la obligación de exigir las garantías establecidas en el apartado 1 del mismo precepto, en el cual se impone a las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de viviendas destinadas a domicilio o residencia familiar y que pretendan obtener de los cesionarios entregas de dinero antes de iniciar la construcción o durante la misma, dos obligaciones: 1- Garantizar la devolución de tales cantidades más el interés legal, mediante un contrato de seguro o un aval solidario, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido. 2- Percibir dichas cantidades anticipadas a través de una entidad bancaria o caja de ahorros en las que habrán de depositarse en cuenta especial, de las que únicamente podrá disponer para las atenciones derivadas de la construcción de las viviendas.
Por tanto, una interpretación conjunta de la Exposición de Motivos y de los artículos 1 y 3 de la Ley 57/68, así como de la disposición adicional de la Ley 38/99, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación, no deja lugar a dudas en cuanto a que la intención del legislador es la de proteger a los consumidores e incluir dentro de su ámbito de aplicación exclusivamente la adquisición de viviendas destinadas a residencia familiar.
Y partiendo de las alegaciones de las partes sobre esta cuestión, se extraen las siguientes conclusiones jurídicas.
En primer lugar, acerca de la carga de la prueba, siendo la parte actora quien solicita en su demanda la aplicación de la Ley 57/1968, cuyo ámbito subjetivo está reservado a los compradores de viviendas destinadas a domicilio o residencia familiar, debe considerarse que se trata de un hecho normalmente constitutivo de su pretensión y en el que fundamenta la acción que ejercita, por lo que le incumbe la carga probatoria, de conformidad con el art. 217.2LEC.
Así, la STS. de 16 de noviembre de 2016 expone: '
Y en la STS. de 24 de junio de 2016: '
En segundo lugar, la Sección 8ª de esta Audiencia Provincial de Alicante ha dictado diversas resoluciones sobre la materia analizando en cada caso la existencia de signos o indicios de los que puede deducirse que el comprador actúa en un ámbito ajeno al empresarial, sin finalidad distinta a la de establecer en la vivienda adquirida su residencia o la de su familia, ya permanente, ya temporal o esporádica. Como tales signos o indicios se mencionan en dichas resoluciones (6 de julio de 2017, 20 y 27 de febrero de 2018) la no inclusión de alguna estipulación en el contrato que autorice que la escritura de compraventa se otorgue en su día a favor de persona distinta del contratante, el hecho de hacer mención expresa en el contrato a la condición de
Pues bien, procede rechazar este primer motivo de apelación al no apreciarse vulneración de las normas sobre distribución de la carga de la prueba ni error en la valoración de los medios practicados.
Acerca de las reglas relativas al 'onus probandi' señala la STS. de 5 de abril de 2019 que
En este caso, la sentencia impugnada no incurre en este vicio procesal, pues describe con el detalle necesario los hechos indiciarios que considera acreditados de los que, a su vez, obtiene, con el enlace preciso y directo jurisprudencialmente exigido, la prueba del hecho presunto, esto es, que la compra de la vivienda no tenía finalidad especulativa o que la intención del comprador no era destinar la vivienda a un uso distinto del meramente personal y familiar. Es decir, no atribuye la carga de la prueba de este hecho a la parte demandada, sino que deduce su prueba a través de indicios derivados del resultado de los medios probatorios practicados en el procedimiento.
Así, describe en el fundamento jurídico segundo como tales indicios los siguientes: a- el comprador es una persona física, sin experiencia profesional en el sector de la promoción inmobiliaria, trabajador por cuenta ajena con unos ingresos mensuales de unos 1.100 €, con declaraciones de renta a devolver y en las que se expresan rendimientos de capital mobiliario que apenas superan los 50 €; b- el comprador cuenta con una sola vivienda en pleno dominio con carácter ganancial, adquirida por compraventa el 2 de julio de 1.985, vivienda en la que reside habitualmente y que hipotecó precisamente para adquirir la nueva vivienda objeto de autos; c- la otra vivienda que consta de las notas registrales forma parte del edificio en construcción objeto de autos, e igualmente figuran dos plazas de garaje en ese edificio en construcción; d- el actor aclaró el destino de su vivienda en la prueba de interrogatorio, manifestaciones corroboradas con la declaración testifical de su hijo mayor de edad; e- la cláusula de cesión de la vivienda incluida en el contrato de compraventa no implica por si misma que la adquisición tuviese fin especulativo, ni se observa esta intención de las notas registrales aportadas a los autos.
Consecuentemente, una vez deducidos judicialmente indicios suficientes de que la adquisición de la vivienda tenía una finalidad residencial para uso propio del comprador y su familia, corresponde probar a la parte contraria, como hecho en el que sustenta su contestación a la demanda, que la finalidad de la compra no era tal, sino especulativa o inversora, lo que enlaza con el error en la valoración de la prueba, también planteado como motivo de apelación
En este sentido, declara la SAP. Madrid (Sección 10ª) nº 313/2020, de 20 de julio, que
En tercer lugar, en relación con el alegado error en la valoración de la prueba, recuerda la STS 29 de diciembre de 2017, con cita de otras resoluciones, que '...
Y, en este caso, examinada por el Tribunal la valoración probatoria realizada en la sentencia de primera instancia, tampoco se aprecia que concurra esta infracción procesal, pues comparte la Sala los argumentos desarrollados en este sentido por la Jueza 'a quo' y que han quedado descritos con anterioridad, sin que los indicios desarrollados en la contestación a la demanda y en el recurso de apelación se consideren suficientes para deducir de ellos la prueba concluyente que pretende la entidad demandada.
En definitiva, no resulta de la prueba practicada que la finalidad de la adquisición de la vivienda por el demandante fuera otra que destinarla a domicilio familiar, debiendo valorarse en tal sentido que el objeto del contrato viene constituido por una sola vivienda y plaza de garaje aneja, que el adquirente es una persona física cuya dedicación profesional no es la compraventa ni arrendamiento de bienes inmuebles u otra actividad relacionada con el sector inmobiliario, que sus ingresos económicos no son elevados, que no consta en autos que sea propietario de otros bienes inmuebles, salvo los que han quedado reseñados, y que el contrato incluye una cláusula de reserva de dominio en base a la cual la compraventa 'no quedará consumada y la parte compradora no entrará en la propiedad en tanto no haya satisfecho el total precio acordado' (estipulación cuarta).
Todo lo cual permite deducir razonablemente que la finalidad del adquirente no era especulativa o inversora, sino de ocupación por la familia del comprador, por lo que resulta de aplicación al presente supuesto la Ley 57/1968.
En este mismo sentido, hemos declarado en la sentencia nº 341/2021, de 23 de julio:
'
Se desestima, pues, este primer motivo de apelación.
Alega al respecto la entidad bancaria apelante que no conocía ni podía conocer que la cantidad que se reclama (90.495'25 €) se ingresó en una cuenta de la promotora en esta entidad en concepto de precio anticipado para la compra de una vivienda y plaza de garaje, ya que en la transferencia realizada no consta tal concepto, indicando únicamente el nombre de la persona que la realiza ( Diego), sin referencia a la promoción o a la vivienda.
El Sr. Diego expone que en el documento nº 3 de la demanda se constata que la transferencia se realizó por el concepto de compra de vivienda y plaza de garaje, ingresándose en una cuenta corriente abierta en la 'CAM' de la que era titular la mercantil promotora-constructora de las viviendas.
La sentencia impugnada estima la demanda exponiendo sobre esta cuestión que 'consta que dicho actor, en cumplimiento del contrato suscrito, abonó inicialmente en concepto de anticipo a cuenta de su vivienda y plaza de garaje, la cantidad de 90.495'25 euros, mediante su ingreso en la cuenta corriente número 2090.0024.57.0040345162 que la mercantil Smart Build Spain, S.L. tenía abierta en la antigua CAM, hoy Bando de Sabadell, S.A.
(...)
Y, en este caso concreto consta que el actor ingresó la cantidad que le solicitó la entidad vendedora en la cuenta corriente que ésta le indicó, haciéndose constar en el concepto de ingreso que el pago lo era, véase el ingreso, para vivienda NUM000 y plaza de garaje número NUM001, luego las cantidades se ingresaron a cuenta de su futura vivienda y plaza de garaje.
(...)
Luego la entidad financiera codemandada conocía que la mercantil Smart Build Spain, S.L. se dedicaba a la promoción inmobiliaria y que se iban entregando cantidades a cuenta de la futura vivienda y plaza de garaje'.
Pues bien, conforme a doctrina jurisprudencial reiterada, para el nacimiento de la responsabilidad derivada de la Ley 57/1968 respecto de las entidades depositarias de los anticipos se exige la concurrencia de dos requisitos: 1- Que los ingresos sean realizados por los compradores, bien en efectivo, bien mediante transferencia bancaria. 2- Que los ingresos se realicen en la cuenta del promotor abierta en dicha entidad.
Así, la STS.733/2015, de 21 de diciembre, fijó la siguiente doctrina: '
Esta doctrina se reitera en numerosas sentencias posteriores, tales como las nº 142/2016, de 9 de marzo, 174/2016, de 17 de marzo, 436/16, de 29 de junio, 420/2016, de 24 de junio, 502/2017, de 112 de diciembre, y 636 y 637/2017, de 23 de noviembre, entre otras.
Por ello, indica la STS. nº 436/16, de 29 de junio, que
Es más, la transferencia realizada por el demandante (documento nº 3 de la demanda) permitió claramente a la entidad bancaria conocer que la cantidad ingresada en dicha cuenta correspondía a un anticipo por la compra de una vivienda y plaza de garaje en construcción, ya que consta expresamente tanto el nombre de la persona física que realiza el ingreso ( Diego), como el concepto en que se lleva a cabo (vivienda NUM000 y plaza garaje num. NUM001), coincidiendo además la fecha del contrato y la de dicho ingreso (23 de septiembre de 2004), de modo que no pueden aceptarse las alegaciones meramente defensivas de la entidad bancaria sobre la falta de capacidad de control de dicha cantidad y el conocimiento de su destino.
En definitiva, se cumplen los presupuestos jurisprudencialmente exigidos para el nacimiento de la responsabilidad derivada del art. 1.2ª de la Ley 57/1968.
Así, la citada STS. nº 733/2015, de 21 de diciembre, argumenta que en tanto que en los propios ingresos constaba el concepto relativo al pago a cuenta del precio de la vivienda, la entidad de crédito supo o tuvo que saber que los compradores estaban efectuando ingresos a cuenta del precio de las viviendas y que, por este motivo, tenía la obligación legal de abrir una cuenta especial y separada, debidamente garantizada, por lo que, al no haberlo hecho, incurrió en responsabilidad, exigiéndoles una colaboración activa de las entidades de crédito.
En particular expone: '
A 'sensu contrario', la STS. nº 644/19, de 27 de noviembre, recuerda la doctrina contenida en las sentencias 503/2018 y 411/2019, y a continuación añade: '
A tenor de los argumentos desarrollados en el presente fundamento jurídico, procede desestimar igualmente este segundo motivo de apelación.
La misma suerte desestimatoria que las anteriores debe tener esta pretensión de la parte apelante, al haber quedado acreditado tanto con la contestación del oficio remitido en esta segunda instancia al Administrador Concursal de 'Smart Build Spain, S.L., Unipersonal', como de la escritura pública de fecha 14 de noviembre de 2013 aportada junto al escrito de oposición al recurso de apelación, y admitida como prueba documental mediante auto de este Tribunal de fecha 14 de junio de 2021, que la adquisición de esta plaza de garaje por el Sr. Diego se ha verificado mediante dicha escritura pública diferente y abonando como contraprestación un precio de 1.500 € más IVA, (1.815 €) por lo que esta compra es ajena a la verificada mediante el contrato de fecha 23 de septiembre de 2004 (documento nº 1 de la demanda), en base al cual se fundamenta la reclamación económica realizada en la demanda.
Discrepa igualmente la parte apelante de la fecha de devengo de los intereses derivados de la cantidad principal, señalando al respecto que ha existido retraso desleal en el ejercicio de la acción por el demandante.
También deben rechazarse estas alegaciones, pues no cabe fijar el comienzo del devengo de los intereses de los anticipos en la fecha del requerimiento extrajudicial al banco, sino desde la fecha de las entregas, citando en este sentido la STS. 177/20, de 18 de mayo, una doctrina jurisprudencial consolidada sobre esta cuestión ( sentencias 353/2019 y 355/2019, ambas de 25 de junio, y 622/2019, de 20 de noviembre), según la cual
De conformidad con el art. 398LEC, procede imponer las costas procesales de la alzada a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso de apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
