Sentencia CIVIL Nº 468/20...re de 2021

Última revisión
07/04/2022

Sentencia CIVIL Nº 468/2021, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 394/2021 de 05 de Noviembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Noviembre de 2021

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS

Nº de sentencia: 468/2021

Núm. Cendoj: 03065370092021100457

Núm. Ecli: ES:APA:2021:2559

Núm. Roj: SAP A 2559:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000394/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 001480/2017

SENTENCIA Nº 468/2021

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a cinco de noviembre de dos mil veintiuno

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario nº 1480/2017 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por 'Banco Sabadell, S.A.', habiendo intervenido en la alzada esta parte, en su condición de recurrente, representado por el Procurador D. Jorge Manzanaro Salines y defendido por el Letrado D. Manuel Pomares Alfosea, y como parte apelada, D. Diego, representado por el Procurador D. Manuel Lara Medina y defendido por el Letrado D. José David Martín Lafoz.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elche se dictó sentencia con fecha 8 de febrero de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que estimando en lo sustancial la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Lara Medina, en nombre y representación de don Diego, contra SMART BUILD SPAIN, S.L. y contra la entidad BANCO DE SABADELL, S.A., debo declarar y declaro resuelto y sin efecto el contrato de compraventa de fecha 23 de septiembre de 2.004 por incumplimiento contractual de la demandada Smart Build Spain, S.L. y debo condenar y condeno a los demandados a la devolución y pago conjunto y solidario al actor de la cantidad de noventa mil cuatrocientos noventa y cinco euros con veinticinco céntimos (90.495'25 euros) en concepto de principal reclamado, más la cantidad a la que asciendan los intereses legales derivados de la Ley 57/68 desde la fecha de las aportaciones hasta la fecha de su efectivo pago al actor, cuantía a determinar en ejecución de Sentencia; todo ello con expresa imposición de costas a los demandados que han resultado vencidos en esta causa'.

Segundo.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador D. Jorge Manzanaro Salines, en nombre y representación de 'Banco Sabadell, S.A.', exponiendo por escrito y dentro del plazo legal la argumentación que le sirve de sustento, siendo admitido a trámite.

Tercero.-Conferido el traslado legal, el Procurador D. Manuel Lara Medina, en nombre y representación de D. Diego, presentó escrito de oposición al recurso planteado.

Cuarto.-Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 394/21, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 4 de noviembre de 2021.

Cuarto.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

Fundamentos

Primero.-Objeto del recurso de apelación.

'Banco Sabadell, S.A.' plantea recurso alegando los siguientes motivos:1- La parte demandante no ha probado, incumbiéndole la carga probatoria por ser un hecho constitutivo de su pretensión, que el destino que iba a dar a la vivienda objeto del contrato de compraventa fuera el de uso propio o residencial, siendo irrelevante a tales efectos que el comprador ostente o no la condición de consumidor. 2- Error en la valoración de la prueba, al haberse practicado medios probatorios que desacreditan el uso propio de la vivienda. 3- Inexistencia de infracción del deber de vigilancia y errónea interpretación de la doctrina jurisprudencial desarrollada en relación con el art. 1.2 de la Ley 57/1968, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, que fija los criterios para exigir responsabilidad del banco depositario respecto de las cantidades anticipadas por el comprador de una vivienda, puesto que la transferencia se realizó en este caso sin expresar concepto o con un concepto insuficiente, por lo que no existió capacidad de control. 4- Existencia de un pacto entre el actor y el administrador concursal de la empresa constructora para adjudicarse la plaza de garaje aneja a la vivienda objeto de autos, por lo que debería restarse a la cantidad reclamada el importe de esta plaza de garaje, valorada en 21.000 €; 5- Improcedente fijación del 'dies a quo' del devengo de intereses, ya que ha existido retraso desleal en el ejercicio de su acción por parte del actor, por lo que el día inicial ha de ser el de la reclamación judicial o extrajudicial, al no ser esta entidad ni avalista ni financiadora de la promoción inmobiliaria.

D. Diego se opone al recurso considerando acertada la valoración de la prueba y aplicación de doctrina jurisprudencial realizada en primera instancia, cuya objetividad pretende sustituir la parte contraria por una interpretación subjetiva e interesada. Igualmente expone que ha quedado acreditado que no pretendía adquirir la vivienda objeto de autos con fines especulativos o inversionistas, que en las transferencias realizadas consta claramente el concepto del ingreso para la compra de una vivienda y plaza de garaje y que no resulta de aplicación en materia de intereses la doctrina del retraso desleal. En cuanto a la plaza de garaje, esta parte no recibió ni la vivienda ni la plaza de garaje objeto del contrato cuyo precio anticipó parcialmente, si bien con posterioridad adquirió la misma plaza al administrador concursal mediante escritura pública de 14 de noviembre de 2013, abonando una nueva cantidad en concepto de precio, por lo que la ha pagado dos veces, lo que evita que deba minorarse cantidad alguna de la reclamación efectuada.

Segundo.-Ley 57/1968, de 27 de julio.Destino del inmueble adquirido. Reglas de distribución de la carga de la prueba y error en su valoración.

Sostiene la entidad bancaria apelante que el demandante, incumbiéndole la carga probatoria, no sólo no ha practicado ninguna prueba tendente a acreditar el destino de la vivienda objeto de autos, sino que omitió datos relevantes en la demanda cuyo conocimiento hubiera permitido a esta parte la defensa de sus intereses, lo que le causó indefensión al no haber podido proponer prueba sobre ellos, en concreto hechos tales como que el terreno en el que se iba a construir la vivienda adquirida era propiedad de la suegra del actor, quien permutó dicho terreno por una vivienda ya construida en el mismo, y que el Sr. Diego alcanzó un acuerdo con el administrador concursal de la empresa constructora, declarada en concurso de acreedores, para adjudicarse la plaza de garaje aneja a la vivienda objeto de autos.

Asimismo, achaca a la sentencia impugnada un error en la valoración de la prueba, ya que se han practicado medios de prueba de los que se desprenden indicios suficientes para considerar acreditado que el uso de la vivienda no iba a ser residencial, mencionando como tales indicios los siguientes: a- la familia del demandante (la suegra) era propietaria del terreno en el que se iba a construir la vivienda, negociando el actor la permuta de terreno por vivienda construida; b- la misma unidad familiar adquirió dos viviendas, una para el actor y otra para su suegra; c- la relación del demandante con Dª. Enriqueta, empresaria del sector inmobiliario que adquirió una vivienda en la misma promoción e hizo uso de la cláusula de cesión pactada en el contrato; d- la inclusión de la misma cláusula de cesión en el contrato firmado por el demandante, aunque no hizo uso de la misma; e- la entrega de la cantidad de 90.495'25 € (mitad del precio de la vivienda) como primer pago en el momento de la firma del contrato, lo que no es habitual.

Se opone a dichos razonamientos la parte actora, afirmando que su intención siempre ha sido la de residir en la vivienda objeto del contrato analizado, la cual era contigua a otra vivienda adquirida por su suegra, a quien él y su esposa pretendían cuidar dada su avanzada edad, sin que el hecho de que fuera dueña de parte del terreno en que se construyeron las viviendas tenga incidencia alguna en el destino residencial de los inmuebles. Igualmente niega tener relación personal alguna con la Sra. Enriqueta, que la cláusula de cesión se incluyera en el contrato a petición suya o que la cantidad pagada en el momento de la firma del contrato pueda interpretarse como una manifestación de su voluntad especulativa.

Pues bien, como ya dijéramos en la sentencia de esta Sala nº 406/2019, de 10 de julio, debemos analizar esta cuestión con carácter previo a fin de determinar si resulta de aplicación o no la Ley 57/1968, de 27 de julio, vigente en la fecha de suscripción del contrato litigioso, con las consecuencias jurídicas correspondientes.

A tales efectos, el apartado 2 del art. 1 de dicha Ley impone a las entidades bancarias o cajas de ahorros, bajo su responsabilidad, la obligación de exigir las garantías establecidas en el apartado 1 del mismo precepto, en el cual se impone a las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de viviendas destinadas a domicilio o residencia familiar y que pretendan obtener de los cesionarios entregas de dinero antes de iniciar la construcción o durante la misma, dos obligaciones: 1- Garantizar la devolución de tales cantidades más el interés legal, mediante un contrato de seguro o un aval solidario, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido. 2- Percibir dichas cantidades anticipadas a través de una entidad bancaria o caja de ahorros en las que habrán de depositarse en cuenta especial, de las que únicamente podrá disponer para las atenciones derivadas de la construcción de las viviendas.

Por tanto, una interpretación conjunta de la Exposición de Motivos y de los artículos 1 y 3 de la Ley 57/68, así como de la disposición adicional de la Ley 38/99, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación, no deja lugar a dudas en cuanto a que la intención del legislador es la de proteger a los consumidores e incluir dentro de su ámbito de aplicación exclusivamente la adquisición de viviendas destinadas a residencia familiar.

Y partiendo de las alegaciones de las partes sobre esta cuestión, se extraen las siguientes conclusiones jurídicas.

En primer lugar, acerca de la carga de la prueba, siendo la parte actora quien solicita en su demanda la aplicación de la Ley 57/1968, cuyo ámbito subjetivo está reservado a los compradores de viviendas destinadas a domicilio o residencia familiar, debe considerarse que se trata de un hecho normalmente constitutivo de su pretensión y en el que fundamenta la acción que ejercita, por lo que le incumbe la carga probatoria, de conformidad con el art. 217.2LEC.

Así, la STS. de 16 de noviembre de 2016 expone: ' Sin embargo, en el presente caso ya la propia demanda omitía cualquier referencia al uso residencial de los dos bungalows simultáneamente comprados por unas mismas personas, los demandantes, uso residencial que constituye un presupuesto para la aplicación de la Ley 57/1958 (...) siendo significativo que los hoy recurrentes, que contaban con asesoramiento jurídico para comprar y pese a ello la Ley 57/1968 no se mencionó en los contratos, ni tan siquiera explicaran en su demanda para qué compraron dos viviendas de alto precio en un mismo conjunto residencial'.

Y en la STS. de 24 de junio de 2016: ' Así, en el caso aquí examinado no solo se omitió cualquier referencia a la Ley 57/1968 o a la obligación de garantizar las cantidades anticipadas tanto en los tres contratos de 2006 como en el contrato litigioso de 2009, sino que, además, el hoy recurrente en su demanda, omitió cualquier referencia al destino de las viviendas que pretendía adquirir, siendo así que el ámbito de aplicación de la Ley 57/1968 es el de las viviendas 'destinadas a domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial', y en la jurisprudencia de esta sala es una constante la de excluir del ámbito de protección de la Ley 57/1968 las compras especulativas o realizadas para revender ( sentencia 360/2016, de 1 de junio , con cita de las que conforman esta línea jurisprudencial)'.

En segundo lugar, la Sección 8ª de esta Audiencia Provincial de Alicante ha dictado diversas resoluciones sobre la materia analizando en cada caso la existencia de signos o indicios de los que puede deducirse que el comprador actúa en un ámbito ajeno al empresarial, sin finalidad distinta a la de establecer en la vivienda adquirida su residencia o la de su familia, ya permanente, ya temporal o esporádica. Como tales signos o indicios se mencionan en dichas resoluciones (6 de julio de 2017, 20 y 27 de febrero de 2018) la no inclusión de alguna estipulación en el contrato que autorice que la escritura de compraventa se otorgue en su día a favor de persona distinta del contratante, el hecho de hacer mención expresa en el contrato a la condición de 'vivienda'del inmueble y referirse implícitamente a la Ley 57/1968, la cual prevé en su clausulado que las cantidades entregadas a cuenta del precio están garantizadas con aval emitido por entidad bancaria.

Pues bien, procede rechazar este primer motivo de apelación al no apreciarse vulneración de las normas sobre distribución de la carga de la prueba ni error en la valoración de los medios practicados.

Acerca de las reglas relativas al 'onus probandi' señala la STS. de 5 de abril de 2019 que 'Solo se produce la infracción de las normas que regulan la carga de la prueba si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en los distintos apartados del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civily desarrolladas por la jurisprudencia ( sentencias de esta sala 559/2015, de 3 de noviembre , 163/2016, de 16 de marzo 586/2017, 2 de noviembre >'.

En este caso, la sentencia impugnada no incurre en este vicio procesal, pues describe con el detalle necesario los hechos indiciarios que considera acreditados de los que, a su vez, obtiene, con el enlace preciso y directo jurisprudencialmente exigido, la prueba del hecho presunto, esto es, que la compra de la vivienda no tenía finalidad especulativa o que la intención del comprador no era destinar la vivienda a un uso distinto del meramente personal y familiar. Es decir, no atribuye la carga de la prueba de este hecho a la parte demandada, sino que deduce su prueba a través de indicios derivados del resultado de los medios probatorios practicados en el procedimiento.

Así, describe en el fundamento jurídico segundo como tales indicios los siguientes: a- el comprador es una persona física, sin experiencia profesional en el sector de la promoción inmobiliaria, trabajador por cuenta ajena con unos ingresos mensuales de unos 1.100 €, con declaraciones de renta a devolver y en las que se expresan rendimientos de capital mobiliario que apenas superan los 50 €; b- el comprador cuenta con una sola vivienda en pleno dominio con carácter ganancial, adquirida por compraventa el 2 de julio de 1.985, vivienda en la que reside habitualmente y que hipotecó precisamente para adquirir la nueva vivienda objeto de autos; c- la otra vivienda que consta de las notas registrales forma parte del edificio en construcción objeto de autos, e igualmente figuran dos plazas de garaje en ese edificio en construcción; d- el actor aclaró el destino de su vivienda en la prueba de interrogatorio, manifestaciones corroboradas con la declaración testifical de su hijo mayor de edad; e- la cláusula de cesión de la vivienda incluida en el contrato de compraventa no implica por si misma que la adquisición tuviese fin especulativo, ni se observa esta intención de las notas registrales aportadas a los autos.

Consecuentemente, una vez deducidos judicialmente indicios suficientes de que la adquisición de la vivienda tenía una finalidad residencial para uso propio del comprador y su familia, corresponde probar a la parte contraria, como hecho en el que sustenta su contestación a la demanda, que la finalidad de la compra no era tal, sino especulativa o inversora, lo que enlaza con el error en la valoración de la prueba, también planteado como motivo de apelación

En este sentido, declara la SAP. Madrid (Sección 10ª) nº 313/2020, de 20 de julio, que 'En el contrato celebrado entre las partes se indica que el objeto de la venta es una vivienda, presumiendo en principio que dicha vivienda está destinada al uso de la compradora, bien como residencia habitual o vacacional; el destino del inmueble a cualquier otra finalidad ha de acreditarlo la parte que lo alega, sobre quien recae la carga de la prueba, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 217.3LEC..'.

En tercer lugar, en relación con el alegado error en la valoración de la prueba, recuerda la STS 29 de diciembre de 2017, con cita de otras resoluciones, que '... si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses, ...'.

Y, en este caso, examinada por el Tribunal la valoración probatoria realizada en la sentencia de primera instancia, tampoco se aprecia que concurra esta infracción procesal, pues comparte la Sala los argumentos desarrollados en este sentido por la Jueza 'a quo' y que han quedado descritos con anterioridad, sin que los indicios desarrollados en la contestación a la demanda y en el recurso de apelación se consideren suficientes para deducir de ellos la prueba concluyente que pretende la entidad demandada.

En definitiva, no resulta de la prueba practicada que la finalidad de la adquisición de la vivienda por el demandante fuera otra que destinarla a domicilio familiar, debiendo valorarse en tal sentido que el objeto del contrato viene constituido por una sola vivienda y plaza de garaje aneja, que el adquirente es una persona física cuya dedicación profesional no es la compraventa ni arrendamiento de bienes inmuebles u otra actividad relacionada con el sector inmobiliario, que sus ingresos económicos no son elevados, que no consta en autos que sea propietario de otros bienes inmuebles, salvo los que han quedado reseñados, y que el contrato incluye una cláusula de reserva de dominio en base a la cual la compraventa 'no quedará consumada y la parte compradora no entrará en la propiedad en tanto no haya satisfecho el total precio acordado' (estipulación cuarta).

Todo lo cual permite deducir razonablemente que la finalidad del adquirente no era especulativa o inversora, sino de ocupación por la familia del comprador, por lo que resulta de aplicación al presente supuesto la Ley 57/1968.

En este mismo sentido, hemos declarado en la sentencia nº 341/2021, de 23 de julio:

'Expuesto cuanto antecede, lo cierto es que si bien la parte actora en su demanda no hace una referencia expresa al destino que se pretendía dar a la vivienda por parte de los actores, lo cierto es que en su escrito o índice de documentos sí que alude a la aportación de un certificado de que los actores no disponen de otros bienes en España, y sí que ha atendido, en las medida de sus posibilidades, aportando la documentación requerida por la demandada en relación a defender el carácter de consumidores de los actores, e invoca en sus fundamentos jurídicos toda la normativa y jurisprudencia relativa a la aplicabilidad de la normativa tuitiva de la ley 57/68, para la adquisición de una vivienda sobre plano con finalidad residencial, así como en relación a la protección tuitiva de los consumidores, extremos que reitera en el recurso de apelación.

Dicho cuanto antecede, lo cierto es que todos los actores de este proceso solo adquirieron una única vivienda

(...)

Que, en ninguno de los contratos aportados, consta la existencia de clausula alguna a favor de los compradores para poder ceder la vivienda terceras personas, sino que por el contrario consta una reserva de dominio expresa a favor de la vendedora, hasta que el comprador efectúe el pago total del precio, y prohíbe de forma expresa que la compradora realice acto de disposición alguno sobre el inmueble hasta que sea otorgada la correspondiente escritura pública.

Por otra parte, del resto de la prueba practicada no consta que, en la fecha de la adquisición de las citadas viviendas por los hoy actores, que es la fecha que se ha de tener en cuenta para ver el carácter residencial o especulativo de la adquisición, estos se dedicaran a la venta o alquiler de inmuebles, o que los ingresos de estos actores provengan de dicha actividad.

(...)

Que de las certificaciones registrales aportadas con la demanda no se observa que, al tiempo de la adquisición, los actores de este proceso dispusieran de otras viviendas en España

(...)

Pues bien, partiendo de dicha doctrina, se estima probado en este caso que la finalidad de la compraventa del inmueble fue destinarlo a vivienda'.

Se desestima, pues, este primer motivo de apelación.

Tercero.-Responsabilidad en la devolución de las cantidades anticipadas por compraventa de viviendas. Entidad depositaria.

Alega al respecto la entidad bancaria apelante que no conocía ni podía conocer que la cantidad que se reclama (90.495'25 €) se ingresó en una cuenta de la promotora en esta entidad en concepto de precio anticipado para la compra de una vivienda y plaza de garaje, ya que en la transferencia realizada no consta tal concepto, indicando únicamente el nombre de la persona que la realiza ( Diego), sin referencia a la promoción o a la vivienda.

El Sr. Diego expone que en el documento nº 3 de la demanda se constata que la transferencia se realizó por el concepto de compra de vivienda y plaza de garaje, ingresándose en una cuenta corriente abierta en la 'CAM' de la que era titular la mercantil promotora-constructora de las viviendas.

La sentencia impugnada estima la demanda exponiendo sobre esta cuestión que 'consta que dicho actor, en cumplimiento del contrato suscrito, abonó inicialmente en concepto de anticipo a cuenta de su vivienda y plaza de garaje, la cantidad de 90.495'25 euros, mediante su ingreso en la cuenta corriente número 2090.0024.57.0040345162 que la mercantil Smart Build Spain, S.L. tenía abierta en la antigua CAM, hoy Bando de Sabadell, S.A.

(...)

Y, en este caso concreto consta que el actor ingresó la cantidad que le solicitó la entidad vendedora en la cuenta corriente que ésta le indicó, haciéndose constar en el concepto de ingreso que el pago lo era, véase el ingreso, para vivienda NUM000 y plaza de garaje número NUM001, luego las cantidades se ingresaron a cuenta de su futura vivienda y plaza de garaje.

(...)

Luego la entidad financiera codemandada conocía que la mercantil Smart Build Spain, S.L. se dedicaba a la promoción inmobiliaria y que se iban entregando cantidades a cuenta de la futura vivienda y plaza de garaje'.

Pues bien, conforme a doctrina jurisprudencial reiterada, para el nacimiento de la responsabilidad derivada de la Ley 57/1968 respecto de las entidades depositarias de los anticipos se exige la concurrencia de dos requisitos: 1- Que los ingresos sean realizados por los compradores, bien en efectivo, bien mediante transferencia bancaria. 2- Que los ingresos se realicen en la cuenta del promotor abierta en dicha entidad.

Así, la STS.733/2015, de 21 de diciembre, fijó la siguiente doctrina: ' En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad'.

Esta doctrina se reitera en numerosas sentencias posteriores, tales como las nº 142/2016, de 9 de marzo, 174/2016, de 17 de marzo, 436/16, de 29 de junio, 420/2016, de 24 de junio, 502/2017, de 112 de diciembre, y 636 y 637/2017, de 23 de noviembre, entre otras.

Por ello, indica la STS. nº 436/16, de 29 de junio, que 'el banco que admita ingresos a cuenta de la compraventa de viviendas en una cuenta del promotor responderá frente a los compradores incluso aunque no sea avalista ni tenga abierta una cuenta especial al promotor'.

Es más, la transferencia realizada por el demandante (documento nº 3 de la demanda) permitió claramente a la entidad bancaria conocer que la cantidad ingresada en dicha cuenta correspondía a un anticipo por la compra de una vivienda y plaza de garaje en construcción, ya que consta expresamente tanto el nombre de la persona física que realiza el ingreso ( Diego), como el concepto en que se lleva a cabo (vivienda NUM000 y plaza garaje num. NUM001), coincidiendo además la fecha del contrato y la de dicho ingreso (23 de septiembre de 2004), de modo que no pueden aceptarse las alegaciones meramente defensivas de la entidad bancaria sobre la falta de capacidad de control de dicha cantidad y el conocimiento de su destino.

En definitiva, se cumplen los presupuestos jurisprudencialmente exigidos para el nacimiento de la responsabilidad derivada del art. 1.2ª de la Ley 57/1968.

Así, la citada STS. nº 733/2015, de 21 de diciembre, argumenta que en tanto que en los propios ingresos constaba el concepto relativo al pago a cuenta del precio de la vivienda, la entidad de crédito supo o tuvo que saber que los compradores estaban efectuando ingresos a cuenta del precio de las viviendas y que, por este motivo, tenía la obligación legal de abrir una cuenta especial y separada, debidamente garantizada, por lo que, al no haberlo hecho, incurrió en responsabilidad, exigiéndoles una colaboración activa de las entidades de crédito.

En particular expone: ' Por esta razón, aunque sea cierto, como considera la sentencia impugnada, que la promotora podía haber concertado seguro o aval con otra entidad, en cambio no es acertado entender que, constando incluso en el propio documento de ingreso el destino o razón de las cantidades anticipadas ('reserva de vivienda y 20% vivienda'), de esto no se derivara 'obligación legal alguna' para la entidad de crédito codemandada. Muy al contrario, precisamente porque esta supo o tuvo que saber que los compradores estaban ingresando cantidades a cuenta del precio de las viviendas de la promoción, tenía la obligación legal de abrir una cuenta especial y separada, debidamente garantizada, y por no haberlo hecho incurrió en la responsabilidad específica que establece el art. 1-2ª de la Ley 57/1968 '.

A 'sensu contrario', la STS. nº 644/19, de 27 de noviembre, recuerda la doctrina contenida en las sentencias 503/2018 y 411/2019, y a continuación añade: ' Esta doctrina es plenamente aplicable al presente caso, porque en las actuaciones solo hay prueba de que OM libró un cheque con cargo a una cuenta propia y que su importe se ingresó en la cuenta que la promotora tenía abierta en el banco recurrente, pero sin indicar ni el concepto, ni la identidad de los compradores ni dato alguno que permitiera asociar dicho ingreso a una compraventa de vivienda sujeta al régimen de la Ley 57/1968 , por lo que no se advierte razón alguna por la que el banco tuviera que conocer que el ingreso correspondía a un anticipo protegido por dicha ley'.

A tenor de los argumentos desarrollados en el presente fundamento jurídico, procede desestimar igualmente este segundo motivo de apelación.

Cuarto.- Adquisición posterior de la misma plaza de garaje por el demandante. Pretendida minoración de la cantidad reclamada.

La misma suerte desestimatoria que las anteriores debe tener esta pretensión de la parte apelante, al haber quedado acreditado tanto con la contestación del oficio remitido en esta segunda instancia al Administrador Concursal de 'Smart Build Spain, S.L., Unipersonal', como de la escritura pública de fecha 14 de noviembre de 2013 aportada junto al escrito de oposición al recurso de apelación, y admitida como prueba documental mediante auto de este Tribunal de fecha 14 de junio de 2021, que la adquisición de esta plaza de garaje por el Sr. Diego se ha verificado mediante dicha escritura pública diferente y abonando como contraprestación un precio de 1.500 € más IVA, (1.815 €) por lo que esta compra es ajena a la verificada mediante el contrato de fecha 23 de septiembre de 2004 (documento nº 1 de la demanda), en base al cual se fundamenta la reclamación económica realizada en la demanda.

Quinto.-Fecha de devengo de los intereses.

Discrepa igualmente la parte apelante de la fecha de devengo de los intereses derivados de la cantidad principal, señalando al respecto que ha existido retraso desleal en el ejercicio de la acción por el demandante.

También deben rechazarse estas alegaciones, pues no cabe fijar el comienzo del devengo de los intereses de los anticipos en la fecha del requerimiento extrajudicial al banco, sino desde la fecha de las entregas, citando en este sentido la STS. 177/20, de 18 de mayo, una doctrina jurisprudencial consolidada sobre esta cuestión ( sentencias 353/2019 y 355/2019, ambas de 25 de junio, y 622/2019, de 20 de noviembre), según la cual 'los intereses a que se refieren la Ley 577/1968 y la d. adicional primera de la Ley de Ordenación de la Edificaciónen su redacción aplicable al caso se devengan desde la fecha de cada anticipo, y en este caso no se advierte retraso desleal alguno que imponga una solución diferente, pues se trata de intereses remuneratorios y no moratorios'.

Sexto.-. Costas procesales de la alzada

De conformidad con el art. 398LEC, procede imponer las costas procesales de la alzada a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso de apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Desestimandoel recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jorge Manzanaro Salines, en nombre y representación de 'Banco Sabadell, S.A.', contra la sentencia dictada en fecha 8 de febrero de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elche en el procedimiento de juicio ordinario nº 1480/2017, debemos confirmar y confirmadosdicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas procesales de la alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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