Sentencia CIVIL Nº 468/20...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia CIVIL Nº 468/2021, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 323/2021 de 29 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Girona

Ponente: CRUZ MORATONES, CARLES

Nº de sentencia: 468/2021

Núm. Cendoj: 17079370012021100473

Núm. Ecli: ES:APGI:2021:1131

Núm. Roj: SAP GI 1131:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1707942120198218172

Recurso de apelación 323/2021 -1

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Figueres

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 581/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1663000012032321

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)

Concepto: 1663000012032321

Parte recurrente/Solicitante: CAIXABANK, S.A.

Procurador/a: Pere Ferrer Ferrer

Abogado/a: Oscar Amills Eras

Parte recurrida: Julián, Apolonia, Leon

Procurador/a: Javier Fraile Mena

Abogado/a: Nahikari Larrea Izaguirre

SENTENCIA Nº 468/2021

Magistrados:

Fernando Ferrero Hidalgo

Carles Cruz Moratones Nuria Lefort Ruiz de Aguiar

Girona, 29 de julio de 2021

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 6 de abril de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 581/2019 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Figueres a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Pere Ferrer Ferrer, en nombre y representación de CAIXABANK, S.A. contra la Sentencia de fecha 30/11/2020 y en el que consta como parte apelada el Procurador Javier Fraile Mena, en nombre y representación de Julián, Apolonia y Leon.

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'FALLO Que estimando la segunda pretensión subsidiaria de la demanda, declaro la validez del pacto de afianzamiento personal pero la nulidad de la renuncia a los beneficios de excusión, orden y división, de manera que CAIXABANK (o quién ostente su posición en el contrato), en caso de impago del préstamo, sólo podrá dirigirse contra los fiadores después de dirigir su ejecución contra los prestatarios, y sólo en el supuesto de que ésta resulte infructuosa. Con expresa condena en costas a la parte demandada.'

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos. Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 14/07/2021.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

QUINTO.Esta sentencia se ha dictado teniendo en cuenta las recomendaciones de la Guia de Bones Pràctiques sobre actuacions judicialsaprobada per la Sala de Gobierno en fecha 20 de noviembre de 2020 y consensuada en la comisión mixta TSJC-CICAC-ICAB.

Se designó ponente al Magistrado Carles Cruz Moratones.

Fundamentos

Primero.No aceptamos los de la sentencia apelada.

Segundo.En el presente procedimiento ordinario, los prestatarios de un préstamo hipotecario y su hijo Leon, en calidad de fiador personal, interponen una demanda declarativa contra la entidad prestamista (actualmente CAIXABANK, SA) suplicando una sentencia por la que se declare la nulidad del afianzamiento fundada en la falta de transparencia y abusividad de las Condiciones Generales de la Contratación, por vulneración de la buena fe contractual y existencia de abuso de posición contractual dominante, eliminando la citada condición de la Escritura. Subsidiariamente, se interesa que se declare la anulabilidad del afianzamiento por vicio en el consentimiento y más subsidiariamente, que se declare la nulidad de la cláusula que impone la solidaridad del afianzamiento y renuncia a los beneficios de excusión, orden y división, en tanto que Condición General del carácter abusivo y nulo. En todos los casos, con expresa condena en costas a la parte demandada.

La sentencia de instancia, estima la última pretensión subsidiaria -como se ha podido constatar en la transcripción arriba reseñada- y contra tal decisión se alza la parte demandada.

Tercero.En consecuencia, el objeto de este recurso es el de determinar si efectivamente la inserción en la cláusula 18 del contrato de préstamos hipotecario -que a continuación transcribiremos literalmente- de la correspondiente renuncia a los beneficios de excusión, orden y división. debe ser declarada nula por abusividad al producir un desequilibrio de obligaciones entre las partes contratantes debido a una falta de transparencia en el redactado de la parte que se declara nula.

Cuarto.Hechos probados

1) Que el día 27.12.2012 CAIXABANK, SA concedió un préstamo a D. Julián y a Dña. Apolonia por importe de 162.000 euros a devolver en 221 cuotas mensuales sucesivas. En garantía de la deuda contraída, se constituyó una hipoteca sobre un inmueble titularidad de los prestatarios deudores, inmueble tasado en 341.037,77 euros. Además de la garantía personal y universal de los prestatarios, se pactó el afianzamiento personal los hijos de los prestatarios, D. Raimundo y D. Leon, que pasaron a garantizar la deuda solidariamente con la parte prestataria y renunciando a los beneficios de excusión u orden y división. La finca garante del préstamos tenía como gravámenes dos hipotecas anteriores para cubrir sendos préstamos de 75.727,53€ y de 30.050,61€.

2) Los prestatarios y los fiadores tienen la condición no discutida de consumidores.

3) La cláusula controvertida dice lo siguiente:

'PACTO DECIMOCTAVO. Afianzamiento solidario.- DON Raimundo y DON Leon garantizan solidariamente con la parte prestataria el cumplimiento de las obligaciones contraídas por ésta en la presente escritura de préstamo hipotecario, de forma que 'la Caixa', si se da el caso, podrá dirigirse indistintamente contra la parte prestataria, contra todos los fiadores o contra cualquiera de ellos o contra una y otros a la vez.A estos efectos los fiadores renuncian a los beneficios de excusión u orden, división y cuantos otros pudieran corresponderles y se constituyen en garantes por todo el tiempo que dure el préstamo, así como por las prórrogas expresas o tácitas, sin necesidad de intervenciones ulteriores o ratificaciones por parte de los propios fiadores. Esta fianza es por completo independiente y se constituye sin perjuicio de las demás garantías que puedan asegurar la operación afianzada o de las demás acciones que pudieran derivar de ésta, sin que el ejercicio judicial o extrajudicial de la presente pueda significar renuncia a las demás o viceversa, pudiendo ejercitarse cualquiera sin perjuicio de las restantes.

Para el caso de incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones afianzadas en el párrafo precedente el/los fiador/es solidarios/s autoriza/n irrevocablemente a 'la Caixa' para compensar las obligaciones vencidas, ordinarias o anticipadamente, y no satisfechas, derivadas de este contrato con los derechos de crédito que ostentase/n frente a la misma por causa de la titularidad -individual, entre sí o junto con terceros- de cualquier depósito en efectivo, a la vista o a plazo. En caso de cotitularidad indistinta o solidaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 1143 del Código Civil, la compensación podrá alcanzar la totalidad del depósito.

En caso de depósitos a plazo, su saldo se reputará vencido y exigible a efectos de compensación. Asimismo, dicha autorización se extiende a la venta o realización de los valores de los que fuesen titulares en cualquier depósito, cuenta o expediente de valores de 'la Caixa', efectuándose la compensación con cargo al producto obtenido.

En todo caso, la compensación se notificará oportunamente a quien corresponda'

Quinto.La sentencia de instancia efectúa un detallado y preciso análisis de la jurisprudencia del Tribunal Supremo (en especial de la STS 56/2020 de 27 de Enero) así como las sentencias de eta Audiencia (11.6.20; 15.6.20 y 30/720). Para ello llega a la conclusión de que efectivamente existe la posibilidad de que la cláusula de afianzamiento pueda contener determinados incisos que -a falta de una debida información al fiador para que conozca el alcance de aquello que se le propone- que sean susceptibles de ser declarados abusivos por romper el equilibrio de prestaciones entre las partes con absoluto quebranto de la buena fe.

Y este es el debate que se nos presenta para resolver.

Para ello y siguiendo los parámetros del Tribunal Supremo para determinar el alcance de una posible abusividad y sobregarantías exigidas por la entidad prestamista ante unos consumidores hay que empezar por examinar el redactado de la cláusula decimoctava que hemos transcrito.

Así en la SAP 706/2020 de 11 de junio, los fiadores se limitaron a suscribir que ofrecían una garantía solidariamente con los deudores principales y que renunciaban de forma expresa a los beneficios de división y excusión u orden. Ante tal escueto pero trascendente redactado decíamos:

'La cuestión tiene sustancial relevancia, porque quien firma un aval de esta naturaleza, hace algo más de lo que comúnmente se entiende por avalar o afianzar, que al margen de su significado jurídico, en la RAE se define como : 'dar fianza por alguien para seguridad o resguardo de intereses o caudales, o del cumplimiento de alguna obligación ', finalidad conocida y aceptada por los demandantes/avalistas, como se ha apuntó anteriormente.

Si se firma una fianza, aval o garantía, un consumidor medio razonablemente bien informado creerá que tendrá que responder en caso de que no lo haga otro, el deudor principal, como acontece en el caso analizado. Pero al constituirse la fianza en el modo que consta en los dos préstamos de autos, no sucede así.

En efecto, el fiador solidario que renuncia a los beneficios de excusión, división y orden no es un simple avalista, sino que se transmuta en auténtico deudor, se coloca en idéntica situación que el deudor principal. En las escrituras aquí controvertidas, los avalistas confían en que responderá el deudor principal, con su patrimonio, y en su caso, con la garantía real, la hipoteca sobre el inmueble.

De estas circunstancias cabe concluir, que un fiador que otorgue fianza solidaria a un prestatario cuya deuda está garantizada por hipoteca, puede razonablemente considerar, con razón, que sólo en caso de incumplimiento del deudor principal, de insuficiencia de su patrimonio y de falta de valor suficiente de la garantía real habría de responder.

Sin embargo, la redacción de las cláusulas, por el carácter solidario de la fianza con renuncia a todos los derechos que protegen al fiador, supone colocar a las avalistas en una situación semejante al deudor principal, situación que es improbable hubieran querido realmente, y en el caso analizado no consta que el Notario o la entidad bancaria diese esa concreta explicación a los aquí demandantes. Dicho de otro modo, no consta que los demandantes fueron debidamente informados de las consecuencias de la renuncia a los 'beneficios'.

Sexto.En nuestra SAP 841/2020 de 15.6 y en la misma línea que la anterior examinábamos una cláusula que decía lo siguiente:

'....La cláusula 18ª lleva por título'Constitución de garantía y obligación solidaria'y contiene la siguiente redacción:

'a) El/los Fiador/es consignado/s en el apartado correspondiente garantiza/n al Banco el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el/los beneficiario/s del préstamo en este contrato, constituyéndose en consecuencia, mientras no quede reembolsada la operación, en Fiador/es solidario/s del/ de los Prestatario/s con igual carácter solidario entre sí y con renuncia expresa a los beneficios de orden, excusión, división y cualesquiera otros que con carácter general o particular pudieran corresponderles con arreglo a lo dispuesto en los artículos 439 y siguientes del Código de Comercioy 1.144 , 1822 , 1831, 1.837 y concordantes del Código Civil, relevando además al Banco de toda notificación por falta de pago del/de los mencionado/s beneficiario/s del préstamo.

Este afianzamiento se hace extensivo a cualesquiera modificaciones, renovaciones o prórrogas de cualquier clase, tácitas o expresas, que pudieran producirse en las obligaciones establecidas en el presente contrato y de cuantas las noven o sustituyan.

El Banco no tendrá la obligación de dar cuenta al/a los Fiador/es solidario/s del resultado y estado de la presente operación de préstamo, no obstante el/los Fiador/es podrá/n solicitar al Banco en cualquier momento la información necesaria para la determinación del importe a que ascienden las obligaciones garantizadas.

b) El/los Prestatario/s se obligan solidariamente entre sí y con el/los Fiador/es solidario/s a dar cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones derivadas del presente contrato'.

Y concluíamos que:

Por un lado, a la vista de dicha redacción no existe duda y no puede existir para cualquier consumidor, ni para al recurrente, que se obligaba a cumplir todas las obligaciones contraídas por el prestatario, por lo que la constitución como fiadora no puede desde luego declararse nula por falta de transparencia. Es decir, cualquier consumidor sabe y no puede ignorar lo que significar afianzar o avalar las obligaciones contraídas por otro, es decir, que responde si el deudor principal no cumple.

Ahora bien, distinto es deducir que un consumidor normal o medio conoce el alcance de conceptos netamente jurídicos como son la solidaridad o los beneficios de orden, excusión o división. Desde luego, a diferencia del supuesto resuelto por el Tribunal Supremo en el que ' la Caja pueda dirigirse indistintamente contra el acreditado, contra todos los fiadores o contra uno solo de ellos', con lo cual se explicaba lo que significa la solidaridad o la renuncia a los beneficios de orden, excusión o división, en la cláusula antes transcrita no explica ello, simplemente se establece que la fianza es solidaria y que se renuncia a dichos beneficios, remitiéndose a una serie de artículos del Código de Comercio o del Código civil

Si como hemos visto el consumidor debe ser informado adecuadamente del alcance económico o jurídico de las cláusulas de un contrato de adhesión y, en el caso concreto, el fiador debe ser informado del alcance de su fianza, no bastando con el conocimiento de que debe responder en el caso de que no cumpla el deudor principal, pues ello es inherente a la fianza, sino de que debe conocer en qué momento y en qué condiciones debe hacerlo, debiendo serle informado sobre la diferencia entre la fianza simple o la fianza solidaria, y tal información debe hacerse de forma clara y comprensible de tal forma que si se pacta de forma solidaria, se le indique que el banco puede dirigirse indistintamente contra el prestatario o contra él o contra los dos al mismo tiempo, o con términos similares y comprensible. Y ello no se explica debidamente.

Por lo que debe declararse la nulidad de la cláusula en cuanto a la renuncia de los beneficios de orden, excusión y división. Y la consecuencia no es la nulidad de la fianza, sino de la renuncia a los beneficios de orden, excusión y división, pues la fianza, como hemos visto es un contrato diferente, aunque accesorio del préstamo. La cláusula de la fianza no es una cláusula sin más del contrato del préstamo, sino un contrato distinto, por lo que la nulidad debe predicarse de aquellas condiciones de la fianza que no sean transparentes, pero no de la totalidad del contrato de fianza. Y, en consecuencia, no podrá procederse contra los bienes de la recurrente y fiadora mientras no se haya hecho excusión de todos los bienes del deudor principal.'

Séptimo.Finalmente en nuestra SAP 1057/2020 de 30.7 después de recordar que la STS de 27.1.20 ya mencionada descarta la declaración de nulidad porque la redacción de la cláusula es suficientemente clara y transparente para permitir al consumidor comprender el alcance del riesgo asumido, valoramos el redactado de la siguiente cláusula del caso en cuestión. Decía así:

'La cláusula de afianzamiento de la escritura pública de hipoteca unilateral de 15 de septiembre de 2.006 dice literalmente: 'DOÑA Cristina y DON Torcuato garantizan las obligaciones contraídas por la parte prestataria en esta escritura, en los mismos términos y condiciones en ella expresados, constituyéndose en fiadores solidarios al pago solidariamente (entre si y) con el deudor principal, con renuncia expresa a los beneficios de orden o excusión y división, con arreglo a los artículos 439 y siguientes del Código de Comercioy 1144 , 1822 , 1831 y concordantes del Código Civil, mientras no queden totalmente canceladas las obligaciones que garantizan.

Además, dicho (s) fiador (es) solidario (s) acepta (n) la forma de liquidación de la deuda que se ha pactado en esta escritura, así como la sumisión jurisdiccional establecida en la misma, con expresa renuncia de cualquier otro fuero, y en relación a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 572 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, señala (n) como domicilio a efectos de notificaciones, el que figura en su comparecencia.

El (Los) fiador (es) solidario (s) consiente (n) desde ahora, a todos los efectos, las moratorias o facilidades que el Banco conceda a la parte prestataria así como las modificaciones de las condiciones de la operación de préstamo que se formaliza en esta escritura que puedan convenir en el futuro el Banco y la parte prestataria, siempre y cuando no suponga aumento de la cuantía del préstamo o del tipo de interés y comisiones

El (Los) fiador (es) solidario (s) releva (n) al Banco de toda obligación de notificarle la falta de pago del deudor, salvo lo dispuesto en el en el artículo 572 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Las reglas sobre pagos y su imputación prevista en la estipulación 8ª serán de aplicación a los que efectúe (n) el (Los) fiador (es) solidario (s) en cumplimiento de su garantía.

El Banco queda expresamente facultado para decidir la ejecución prioritaria de la garantía que prefiera; caso de decidir la ejecución, en primer lugar, de la hipotecaria, los garantes responderán solidariamente por la diferencia entre lo obtenido en la ejecución hipotecaria y, deducidos los gastos, por el saldo total que el préstamo presente.

En el supuesto de que alguno/s de los prestatarios fuese declarado en situación legal de concurso, el fiador/es acepta que el voto favorable del Banco al Convenio correspondiente no modificará la responsabilidad asumida por dicho fiador/es en virtud de la presente garantía'.

Y concluíamos a la vista de tal redacción y ante la ausencia de alguna prueba que completara su redactado para la comprensión del consumidor que:

'Atendida la redacción literal de la cláusula litigiosa, no existe ningún tipo de duda (y no puede existir para cualquier consumidor, y menos para la parte actora apelante) que se obligaba a cumplir todas las obligaciones contraídas por el prestatario, por lo que la constitución como fiadora no puede, desde luego, declararse nula por falta de transparencia.

Es decir, cualquier consumidor sabe y no puede ignorar lo que significar afianzar o avalar las obligaciones contraídas por otro, es decir, que responde si el deudor principal no cumple.

Ahora bien, distinto es deducir que un consumidor normal o medio conoce el alcance de conceptos netamente jurídicos como son la solidaridad o los beneficios de orden, excusión o división.

Desde luego, a diferencia del supuesto resuelto por el Tribunal Supremo en el que ' la Caja pueda dirigirse indistintamente contra el acreditado, contra todos los fiadores o contra uno solo de ellos', con lo cual se explicaba lo que significa la solidaridad o la renuncia a los beneficios de excusión u orden, y división, en la cláusula antes transcrita no explica ello, simplemente se establece que la fianza es solidaria y que se renuncia a dichos beneficios, remitiéndose a una serie de artículos del Código de Comercio y del Código Civil.

Si como hemos visto el consumidor debe ser informado adecuadamente del alcance económico o jurídico de las cláusulas de un contrato de adhesión y, en el caso concreto, el fiador debe ser informado del alcance de su fianza, no bastando con el conocimiento de que debe responder en el caso de que no cumpla el deudor principal, pues ello es inherente a la fianza, sino de que debe conocer en qué momento y en qué condiciones debe hacerlo, debiendo serle informado sobre la diferencia entre la fianza simple o la fianza solidaria, y tal información debe hacerse de forma clara y comprensible de tal forma que si se pacta de forma solidaria, se le indique que el banco puede dirigirse indistintamente contra el prestatario o contra él o contra los dos al mismo tiempo, o con términos similares y comprensibles.

En el caso litigioso, a nuestro entender, no se explica debidamente, lo que conlleva la nulidad parcial de la cláusula discutida en cuanto a la renuncia de los beneficios de orden, excusión y división.

En otras palabras, la consecuencia no es la nulidad de la fianza, sino de la renuncia de los beneficios de orden, excusión y división, pues la fianza, como hemos visto es un contrato diferente, aunque accesorio del préstamo.

Octavo.Podríamos pues concluir de manera resumida que la aplicación efectuada por esta Sala de la doctrina del TS en especial de la STS 27.1.20 pasaría por examinar la claridad y transparencia de la cláusula de afianzamiento, a falta de otras pruebas complementarias suministradas por las partes de que acreditasen una información y/o negociación expresa de dicha cláusula de afianzamiento. Y para ello, lo decisiva resulta si el consumidor ha podido conocer del redactado de la misma el alcance del riesgo que ha asumido una vez firmada. En otras palabras no basta simplemente decir que la fianza es solidaria y que se renuncia a los beneficios de división y excusión (u orden).

Y en el presente caso y a la vista de la cláusula transcrita en el FJ en la que expresamente se dice que de forma que 'la Caixa', si se da el caso, podrá dirigirse indistintamente contra la parte prestataria, contra todos los fiadores o contra cualquiera de ellos o contra una y otros a la vez.A estos efectos los fiadores renuncian a los beneficios de excusión u orden, división y cuantos otros pudieran corresponderles y se constituyen en garantes por todo el tiempo que dure el préstamo, así como por las prórrogas expresas o tácitas, sin necesidad de intervenciones ulteriores o ratificaciones por parte de los propios fiadores. ....

Para el caso de incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones afianzadas en el párrafo precedente el/los fiador/es solidarios/s autoriza/n irrevocablemente a 'la Caixa' para compensar las obligaciones vencidas, ordinarias o anticipadamente, y no satisfechas, derivadas de este contrato con los derechos de crédito que ostentase/n frente a la misma por causa de la titularidad -individual, entre sí o junto con terceros- de cualquier depósito en efectivo, a la vista o a plazo. En caso de cotitularidad indistinta o solidaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 1143 del Código Civil, la compensación podrá alcanzar la totalidad del depósito.

A la vista de este redactado, un consumidor razonablemente informado y atento y perspicaz (en palabras del TJUE) podía perfectamente conocer que se estaba comprometiendo al pago de las obligaciones al mismo tiempo que sus padres y prestatarios y que no era subsidiaria la responsabilidad de los padres sino solidaria 'de forma que 'la Caixa', si se da el caso, podrá dirigirse indistintamente contra la parte prestataria, contra todos los fiadores o contra cualquiera de ellos o contra una y otros a la vez'.(lo que ya conlleva de manera implícita la renuncia a los beneficios de excusión u orden y el de división).

Afianzamiento que, por otro lado, venía justificada dada la edad de los prestatarios (62 años el Sr. Julián y 59 la Sra. Apolonia); la duración prevista para la amortización (20 años) y las dos hipotecas precedentes que gravaban la misma finca, (con lo cual entre el valor de tasación y el importe del préstamo quedaba reducido de manera importante).

Por ello, en la misma línea que el TS en la STS de 27.1.20 recoge, los fiadores podían entender perfectamente el alcance del riesgo que asumían juntamente al de sus padres y no nos encontramos en un supuesto de abuso por exigencia de sobre garantías.

Por todo lo cual no podemos compartir la valoración de la sentencia de instancia respecto a tal cláusula de afianzamiento y concluimos que su redactado era perfectamente comprensible para los hijos fiadores de sus padres y podían conocer el alcance de la misma y sus efectos. También concluimos que no ha habido ningún desequilibrio de prestaciones entre las partes (sobre garantías) dadas las circunstancias concurrentes ya descritas en este mismo Fundamento.

Noveno.Todo ello conlleva a la desestimación de la pretensión 'más subsidiaria' contenida en el petitumde la demanda y la desestimación de la misma con imposición de las costas a la parte demandante, en aplicación del artículo 394.1 de la LEC.

Décimo.La estimación del recurso comporta no hacer ningún pronunciamiento de condena respecto de la imposición de las costas de esta alzada, en aplicación del artículo 398.2 de la LEC.

Fallo

1. ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por el procurador Pere Ferrer Ferrer en nombre y representación de CAIXABANK, S.A.

2. REVOCAMOSla Sentencia de fecha 30/11/2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº. 8 de Figueres, en las actuaciones de procedimiento ordinario núm. 581/2019 de las cuales dimana éstos Rollo y DESESTIMAMOS la demanda interpuesta con imposición de las costas a la parte demandante.

No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ante el Tribunal Supremo en los términos indicados en el artículo 476-2-3ª y 3 de la LEC.

También cabe recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con el artículo 469 y la Disposición Final 16 de la LEC.

Procédase a la devolución del depósito constituido por la parte demandada, en aplicación del apartado 8 de la misma disposición adicional.

Ésta es nuestra Sentencia que, juzgando de manera definitiva, pronunciamos, mandamos y firmamos y que se depositará en el Libro de sentencias de apelación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados:D. Fernando Ferrero Hidalgo, D. Carles Cruz Moratones y Dña. Nuria Lefort Ruiz de Aguiar.

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