Última revisión
08/11/2021
Sentencia CIVIL Nº 468/2021, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 313/2021 de 23 de Junio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO
Nº de sentencia: 468/2021
Núm. Cendoj: 21041370022021100423
Núm. Ecli: ES:APH:2021:423
Núm. Roj: SAP H 423:2021
Encabezamiento
Sección Segunda
RECURSO:
Proc. Origen: Juicio Ordinario 321/2018
Juzgado Origen: Primera Instancia núm. 2 de Ayamonte
En Huelva, a veintitrés de junio de dos mil veintiuno.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Francisco Bellido Soria ha visto en grado de apelación el juicio ordinario nº 321/2018, del Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Ayamonte, en virtud de recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, interpuesto por D. Jaime, representado por la Procuradora sra. Espina Navarro y defendido por el Letrado sr. Navarro Rodríguez; siendo parte apelada la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Ayamonte, representada por el Procurador sr. Navajas Fernández y defendida por el Letrado sr. Tubio Cortés.
Antecedentes
Se condena en costas a la parte actora. '
Fundamentos
2ª. Sobre la necesidad de previa consignación de la cantidad adeudada en la Junta de Constitución de la Comunidad de Propietarios de 11/05/2.015. En esa junta no había obligación pecuniaria alguna pendiente, por lo que para su impugnación no haría falta consignación alguna.
3ª. No necesidad de consignación previa respecto de la impugnación de los acuerdos alcanzados en las Juntas de fechas 20/12/2016, 19/06/2017 y 23/10/2017. La sentencia aborda solamente la nulidad de los acuerdos de la Junta de enero de 2016, por entender que no era necesaria la consignación de cantidades al fijarse cuotas de participación. No obstante añade que no solo no se precisa la consignación para fijar las cuotas, sino también cuando se tenga que debatir y acordar sobre distribución de gastos de manera general o para alguna ocasión, lo que ocurre en las demás Juntas de diciembre de 2016, junio y octubre de 2017, por lo que la sentencia debió entrar en la valoración de lo alegado por el actor respecto de esas Juntas y sus acuerdos.
4ª. Caducidad de la acción respecto de la impugnación de los acuerdos alcanzados en la Junta de fecha 11/01/2016 y solicitud de dar por confeso al demandado. La sentencia acoge la caducidad en cuanto a la impugnación de este acuerdo por entender que se notificó en base al documento nº 21 (acuse de recibo de entrega de documentos), cuando no es así, no se recibió el acta de esa Junta en la fecha del acuse firmado por el actor, que niega también que la carta que firmó y remitió en diciembre a la Junta celebrada en ese mes de 2016 partiera del conocimiento de lo tratado en la Junta anterior de enero de ese año.
El presidente no compareció al juicio para ser interrogado, por lo que en base al art. 304LEC, debe considerarse por confeso en relación a que las Juntas de Propietarios no se notificaron conforme al art. 9 LPH.
5ª. Falta de examen y valoración de las alegaciones y peticiones realizadas por la parte actora en la instancia, debido a lo resuelto por el juzgador, por lo que deberán abordarse al resolver el recurso.
La parte contraria se opone al recurso y pide la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos, alegando en cuanto al primer motivo del recurso, referido a la falta de consignación de lo adeudado por el actor a la Comunidad, que es un motivo de recurso que no tiene razón de ser, en tanto en cuanto que se hizo el ingreso una vez puesto de manifiesto el incumplimiento de este requisito por la demandada en recurso de reposición contra la resolución que admitió a trámite la demanda, al haberse considerado requisito subsanable por el Juzgado, teniendo en cuenta que se hizo la consignación y se continuó el proceso y terminó por sentencia.
Por lo que se refiere al segundo de los motivos del recurso, referido a que el actor está legitimado para impugnar al no ser precisa consignación para la Junta de mayo de 2015, al no haberse acordado en ella aprobación de cantidad alguna y por el hecho de estar el sr. Jaime ausente al momento de la celebración. Sin embargo ello no es así, pues a la fecha de la demanda en mayo de 2018 el demandado ya contaba con deudas vencidas en la Comunidad.
En cuanto al tercero de los alegatos del recurso sobre la no necesidad de consignación respecto de los acuerdos alcanzados en las Juntas de diciembre de 2016 y junio y octubre de 2017, se opone a la afirmación del contrario referida a que la sentencia solamente resuelve sobre la Junta de enero de 2016, cuando no es así, sobre la misma se acuerda la caducidad de la acción de impugnación y en cuanto a las demás la sentencia aborda las razones por las que no procede acceder a lo solicitado por el demandante: así respecto de la diciembre de 2016, mantiene que estuvo presente el actor, votó a favor de los acuerdos, por lo tanto no puede impugnarlos. A la Junta de junio 2017 no asistió, se le notificó el acta en octubre que no impugnó en plazo, por lo tanto no puede prosperar su alegato y en cuanto a la de octubre de ese año nada interesa en el suplico del recurso.
En cuanto al cuarto de los alegatos de su apelación es claro que existe caducidad para impugnar los acuerdos de la Junta de enero de 2016, puesto que se notificó el acta en febrero de 2016 (doc. 21 de la contestación). Además alegar la confesión del presidente de la comunidad no tiene sentido, dado que las restantes pruebas contrarrestan la tácita confesión que interesa, cuando además el art. 304LEC establece una facultad del juzgador, no una imposición.
Por último mantiene que el alegato final del apelante carece de fundamento por cuanto se ha razonado en la oposición al recurso.
Pues bien, esta cuestión de la ausencia de previa consignación para impugnar los acuerdos de las Juntas de Propietarios ya no tiene razón de ser en tanto que se han ingresado todas las deudas que tenía el actor con la Comunidad demandada al interponer la demanda, como hemos expuesto con anterioridad, quedando por lo tanto resuelto el problema de la legitimación activa del actor para sostener sus acciones de impugnación de acuerdos comunitarios conforme a lo exigido en el art. 18.2 de la LPH.; por lo tanto pasaremos a resolver los restantes motivos de apelación.
A fin de resolver este alegato debemos traer a colación lo que dispone el art. 18.1. 2 y 3 de la LPH, en relación a los acuerdos de las Juntas de Propietarios que pueden ser impugnados, los que están legitimados para hacerlo y el tiempo en que debe ejercitarse la acción correspondiente, disponiendo lo siguiente:
En este supuesto el actor no asistió a la referida Junta de enero de 2016; en ella, entre otros acuerdos, se fijaron cuotas de participación conforme a los datos que constaban en Catastro de los distintos inmuebles que componen la Comunidad y se acuerda abonar los gastos hasta ahora realizados y los que se devenguen conforme a dicho porcentaje, estableciendo como cantidad inicial a abonar por los comuneros la de 2000 euros, correspondiendo al actor según su cuota del 20,03%, la cantidad de 400,60€.
La notificación del acta con dichos acuerdos se produjo respecto del sr. Jaime el día 22/02/2016, como consta en el acuse de recibo firmado por él en esa fecha (doc. 21), y aunque niega que ese acuse corresponda a la recepción de ese documento, lo cierto es que se acredita la remisión y recepción del mismo con los documentos nº 19 y 20 de la contestación, correspondiente el primero a carta fechada el 08/02/2016 en la que se hace referencia al envío del acta y se le hace un resumen de los acuerdos adoptados en dicha Junta. El segundo se refiere a la entrega en correos de la carta referida, que junto con el acuse de recibo mencionado, no deja lugar a dudas de que se notificó el acta en la fecha citada. Por lo tanto, al haberse interpuesto la demanda en mayo de 2018, la acción para impugnar los acuerdos adoptados en dicha junta está caducada.
En cuanto al alegato de tener por confeso al Presidente por no haber comparecido al juicio en relación a la falta de remisión de las actas de la Juntas celebradas, en base a lo dispuesto en el art. 304 de la LEC, decir en primer lugar que ese efecto es una facultad del juzgador, no se trata de un efecto automático, además de ser una posibilidad que puede tener el Juez a modo de presunción para tener como efecto la acreditación de unos determinados hechos, cuando la prueba que pueda haber sobre ellos no sea concluyente; por tanto cuando existe prueba por otros medios no puede tener efectos esa 'ficta confessio', como aquí ocurre, ya que existe prueba clara y precisa de la remisión al apelante del acta de la referida junta y de otras como también veremos.
En la Junta quedaron aprobados los acuerdos ya referidos, el actor no pudo votar pero no se opuso a los mismos, ni tampoco hizo constar ninguna salvedad, por lo que no puede respecto de los acuerdos de esta Junta ejercitar acción de impugnación solicitando su nulidad, al no concurrir los requisitos necesarios para ello regulados en el precepto antes transcrito.
El acta de la Junta celebrada el día 19 de junio de 2017 le fue remitida por correo certificado con acuse de recibió a una nueva dirección que facilitó para comunicaciones con la Comunidad, siendo recogido por Serafina el 23/10/2017, persona que por su apellido debe ser familiar de D. Jaime, por lo tanto al no haber interpuesto la demanda hasta mayo de 2018, la acción para impugnar los acuerdos de la dicha Junta estaría caducada, al haber transcurrido más de tres meses desde su notificación hasta la demanda, sin que le sea aplicable el plazo de un año, ya que los acuerdos adoptados en la misma, por su naturaleza no pueden considerarse contrarios a la Ley, ni a los Estatutos, dado que tienen que ver con información por el Presidente y el Letrado presente de la derrama total para realización de las obras en el edificio conforme a lo acordado en Juntas anteriores, haciendo constar que se trata de un presupuesto que puede tener modificaciones. Se hace constar por el Presidente que todos los vecinos han ingresado lo que había pendiente y aprobado, salvo el propietario del NUM003), se somete a debate la propuesta y se acuerda realizar un ingreso de 3.000 euros por vivienda para tener cubiertas las necesidades de tesorería y poder aprobar la realización del proyecto de obras, propuesta que se aprueba por unanimidad de los presentes, cuyo ingreso se realizará en dos cuotas de 1500 euros a finales de julio y de agosto respectivamente, acordando volver a reunirse una vez ingresadas las cuotas sobre el mes de octubre, rogando a los propietarios que aporten presupuestos. Se aprueba además facultar al presidente para proceder a la reclamación judicial de las deudas de los propietarios de la comunidad, así como la remisión al propietario del Bajo B) de las facturas de reparación del desagüe del patio al que se accede desde su vivienda.
Las costas del recurso se imponen a la parte apelante por desestimación de sus pretensiones recursivas ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Al haberse resuelto el recurso de la manera que antecede se acuerda la pérdida del depósito efectuado para recurrir conforme permite para estos casos el apartado noveno de la DA 15ª de la LOPJ.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
Las costas de esta instancia se imponen a la parte apelante, así como la pérdida del depósito efectuado para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
