Sentencia CIVIL Nº 468/20...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia CIVIL Nº 468/2021, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 313/2021 de 23 de Junio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO

Nº de sentencia: 468/2021

Núm. Cendoj: 21041370022021100423

Núm. Ecli: ES:APH:2021:423

Núm. Roj: SAP H 423:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Segunda

RECURSO: APELACIÓN CIVIL 313/21

Proc. Origen: Juicio Ordinario 321/2018

Juzgado Origen: Primera Instancia núm. 2 de Ayamonte

SENTENCIA Nº. 468

Ilmos. Sres.

MAGISTRADOS: D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)

D. ENRIQUE ÁNGEL CLAVERO BARRANQUERO

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL

En Huelva, a veintitrés de junio de dos mil veintiuno.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Francisco Bellido Soria ha visto en grado de apelación el juicio ordinario nº 321/2018, del Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Ayamonte, en virtud de recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, interpuesto por D. Jaime, representado por la Procuradora sra. Espina Navarro y defendido por el Letrado sr. Navarro Rodríguez; siendo parte apelada la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Ayamonte, representada por el Procurador sr. Navajas Fernández y defendida por el Letrado sr. Tubio Cortés.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha diez de marzo de dos mil veinte se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: ' SE DESESTIMA INTEGRAMENTE, la demanda interpuesta por D. Jaime representado por la procuradora de los Tribunales Doña Gloria Espina Navarro contra la Comunidad de Propietarios de CALLE000, nº NUM000, de Ayamonte, representada por la procuradora de los tribunales D. Diego Navajas Fernández, y, en consecuencia, ABSUELVO a esta última con todos los pronunciamientos favorables.

Se condena en costas a la parte actora. '

TERCERO.-Contra la anterior se interpuso recurso de apelación por la parte actora, que fue admitido en ambos efectos y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidos los autos a esta Audiencia, para su resolución, quedando entonces la causa para deliberar y resolver sobre el recurso de apelación interpuesto.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria de la demanda con condena en costas, que basa en las siguientes alegaciones: 1ª. Respecto al ingreso previo de las cantidades adeudadas conforme a lo previsto en el art. 18.2LPH. Se presentó la demanda sobre impugnación de acuerdos sociales y se admitió a trámite, siendo cuando comparece el demandado después de su emplazamiento, que recurre en reposición la admisión a trámite de la demanda por falta de consignación de las deudas del actor con la Comunidad. Ante ello se allanó a la petición de la demandada y realiza el ingreso, por ello el Juzgado estima el recurso y entiende subsanado ese defecto acordando la continuación del proceso. En el caso de entender que existe falta de legitimación activa por falta de ese requisito de consignación previa, se estaría infringiendo el derecho fundamental de tutela judicial efectiva, dado que ha seguido al consignar la indicación del Juzgado.

2ª. Sobre la necesidad de previa consignación de la cantidad adeudada en la Junta de Constitución de la Comunidad de Propietarios de 11/05/2.015. En esa junta no había obligación pecuniaria alguna pendiente, por lo que para su impugnación no haría falta consignación alguna.

3ª. No necesidad de consignación previa respecto de la impugnación de los acuerdos alcanzados en las Juntas de fechas 20/12/2016, 19/06/2017 y 23/10/2017. La sentencia aborda solamente la nulidad de los acuerdos de la Junta de enero de 2016, por entender que no era necesaria la consignación de cantidades al fijarse cuotas de participación. No obstante añade que no solo no se precisa la consignación para fijar las cuotas, sino también cuando se tenga que debatir y acordar sobre distribución de gastos de manera general o para alguna ocasión, lo que ocurre en las demás Juntas de diciembre de 2016, junio y octubre de 2017, por lo que la sentencia debió entrar en la valoración de lo alegado por el actor respecto de esas Juntas y sus acuerdos.

4ª. Caducidad de la acción respecto de la impugnación de los acuerdos alcanzados en la Junta de fecha 11/01/2016 y solicitud de dar por confeso al demandado. La sentencia acoge la caducidad en cuanto a la impugnación de este acuerdo por entender que se notificó en base al documento nº 21 (acuse de recibo de entrega de documentos), cuando no es así, no se recibió el acta de esa Junta en la fecha del acuse firmado por el actor, que niega también que la carta que firmó y remitió en diciembre a la Junta celebrada en ese mes de 2016 partiera del conocimiento de lo tratado en la Junta anterior de enero de ese año.

El presidente no compareció al juicio para ser interrogado, por lo que en base al art. 304LEC, debe considerarse por confeso en relación a que las Juntas de Propietarios no se notificaron conforme al art. 9 LPH.

5ª. Falta de examen y valoración de las alegaciones y peticiones realizadas por la parte actora en la instancia, debido a lo resuelto por el juzgador, por lo que deberán abordarse al resolver el recurso.

La parte contraria se opone al recurso y pide la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos, alegando en cuanto al primer motivo del recurso, referido a la falta de consignación de lo adeudado por el actor a la Comunidad, que es un motivo de recurso que no tiene razón de ser, en tanto en cuanto que se hizo el ingreso una vez puesto de manifiesto el incumplimiento de este requisito por la demandada en recurso de reposición contra la resolución que admitió a trámite la demanda, al haberse considerado requisito subsanable por el Juzgado, teniendo en cuenta que se hizo la consignación y se continuó el proceso y terminó por sentencia.

Por lo que se refiere al segundo de los motivos del recurso, referido a que el actor está legitimado para impugnar al no ser precisa consignación para la Junta de mayo de 2015, al no haberse acordado en ella aprobación de cantidad alguna y por el hecho de estar el sr. Jaime ausente al momento de la celebración. Sin embargo ello no es así, pues a la fecha de la demanda en mayo de 2018 el demandado ya contaba con deudas vencidas en la Comunidad.

En cuanto al tercero de los alegatos del recurso sobre la no necesidad de consignación respecto de los acuerdos alcanzados en las Juntas de diciembre de 2016 y junio y octubre de 2017, se opone a la afirmación del contrario referida a que la sentencia solamente resuelve sobre la Junta de enero de 2016, cuando no es así, sobre la misma se acuerda la caducidad de la acción de impugnación y en cuanto a las demás la sentencia aborda las razones por las que no procede acceder a lo solicitado por el demandante: así respecto de la diciembre de 2016, mantiene que estuvo presente el actor, votó a favor de los acuerdos, por lo tanto no puede impugnarlos. A la Junta de junio 2017 no asistió, se le notificó el acta en octubre que no impugnó en plazo, por lo tanto no puede prosperar su alegato y en cuanto a la de octubre de ese año nada interesa en el suplico del recurso.

En cuanto al cuarto de los alegatos de su apelación es claro que existe caducidad para impugnar los acuerdos de la Junta de enero de 2016, puesto que se notificó el acta en febrero de 2016 (doc. 21 de la contestación). Además alegar la confesión del presidente de la comunidad no tiene sentido, dado que las restantes pruebas contrarrestan la tácita confesión que interesa, cuando además el art. 304LEC establece una facultad del juzgador, no una imposición.

Por último mantiene que el alegato final del apelante carece de fundamento por cuanto se ha razonado en la oposición al recurso.

SEGUNDO.- En primer lugar mantiene el recurrente que siendo cierto que es requisito, para impugnar los acuerdos de la Junta de Propietarios de la Comunidad CALLE000, NUM000 de Ayamonte, cumplir el requisito de estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas, no lo es menos que si bien interpuso la demanda sin haber hecho la consignación, procedió luego a realizar el ingreso de la cantidad adeudada una vez que se interpuso recurso de reposición contra el Decreto de admisión a trámite de la misma al no constar dicho abono. Ante ello se efectuó el ingreso inmediato de la cantidad adeudada en tal concepto (4.655,60€), teniendo el Juzgado por subsanado dicho defecto y acordando continuar con la tramitación del proceso, cuestión esta con la que estuvo de acuerdo la parte demandada, lo que supone considerar cumplido dicho requisito de procedibilidad, teniendo por legitimado al actor para realizar la impugnación de los acuerdos que contiene la demanda a la vista del ingreso realizado en la cuenta de consignaciones del Juzgado.

TERCERO.- El siguiente alegato del recurso se refiere a la no necesidad de previa consignación de lo adeudado para la impugnación de la Junta de constitución de la Comunidad de mayo de 2015, porque en ella no se había establecido ningún tipo de cuota o cantidad y por lo tanto nada se debía. Por su parte el tercer alegato del recurso tiene relación con el antes expuesto en tanto que mantiene el recurrente, que la única Junta que se examina en la sentencia es la enero de 2016, por entender que se acuerda en ella la distribución de los gastos conforme al art. 9 de la LPH, no siendo precisa la previa consignación de lo adeudado por tal concepto para impugnarla. Asimismo considera el apelante que no se precisa consignación de la cantidad debida cuando en la Junta que se pretende impugnar se establezcan acuerdos sobre distribución de gastos de la comunidad, como así ocurre con las de 20/12/2016, 19/06/2017 y 23/10/2017: en la primera se establece una derrama y fijación de cuotas, en la segunda se aprueba una derrama conforme a presupuesto aprobado y en la tercera la revisión de las cuotas.

Pues bien, esta cuestión de la ausencia de previa consignación para impugnar los acuerdos de las Juntas de Propietarios ya no tiene razón de ser en tanto que se han ingresado todas las deudas que tenía el actor con la Comunidad demandada al interponer la demanda, como hemos expuesto con anterioridad, quedando por lo tanto resuelto el problema de la legitimación activa del actor para sostener sus acciones de impugnación de acuerdos comunitarios conforme a lo exigido en el art. 18.2 de la LPH.; por lo tanto pasaremos a resolver los restantes motivos de apelación.

CUARTO.-El siguiente alegato del recurso se refiere a que la caducidad de la acción para impugnar los acuerdos de la Junta de Propietarios celebrada el 11/01/2016 no puede sustentarse, como recoge la sentencia, en la notificación del acta levantada de la misma en la fecha que recoge el acuse de recibo de 22/02/2016 (doc. 21 de la contestación), al negar que se recibiese ese documento, añadiendo además que el presidente no compareció al juicio para ser interrogado, por lo que en base al art. 304LEC, debe considerarse por confeso en relación a que la Juntas de Propietarios no se notificaron conforme al art. 9 LPH.

A fin de resolver este alegato debemos traer a colación lo que dispone el art. 18.1. 2 y 3 de la LPH, en relación a los acuerdos de las Juntas de Propietarios que pueden ser impugnados, los que están legitimados para hacerlo y el tiempo en que debe ejercitarse la acción correspondiente, disponiendo lo siguiente: 1. Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:

a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.

b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.

c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.

2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.

3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9.

En este supuesto el actor no asistió a la referida Junta de enero de 2016; en ella, entre otros acuerdos, se fijaron cuotas de participación conforme a los datos que constaban en Catastro de los distintos inmuebles que componen la Comunidad y se acuerda abonar los gastos hasta ahora realizados y los que se devenguen conforme a dicho porcentaje, estableciendo como cantidad inicial a abonar por los comuneros la de 2000 euros, correspondiendo al actor según su cuota del 20,03%, la cantidad de 400,60€.

La notificación del acta con dichos acuerdos se produjo respecto del sr. Jaime el día 22/02/2016, como consta en el acuse de recibo firmado por él en esa fecha (doc. 21), y aunque niega que ese acuse corresponda a la recepción de ese documento, lo cierto es que se acredita la remisión y recepción del mismo con los documentos nº 19 y 20 de la contestación, correspondiente el primero a carta fechada el 08/02/2016 en la que se hace referencia al envío del acta y se le hace un resumen de los acuerdos adoptados en dicha Junta. El segundo se refiere a la entrega en correos de la carta referida, que junto con el acuse de recibo mencionado, no deja lugar a dudas de que se notificó el acta en la fecha citada. Por lo tanto, al haberse interpuesto la demanda en mayo de 2018, la acción para impugnar los acuerdos adoptados en dicha junta está caducada.

En cuanto al alegato de tener por confeso al Presidente por no haber comparecido al juicio en relación a la falta de remisión de las actas de la Juntas celebradas, en base a lo dispuesto en el art. 304 de la LEC, decir en primer lugar que ese efecto es una facultad del juzgador, no se trata de un efecto automático, además de ser una posibilidad que puede tener el Juez a modo de presunción para tener como efecto la acreditación de unos determinados hechos, cuando la prueba que pueda haber sobre ellos no sea concluyente; por tanto cuando existe prueba por otros medios no puede tener efectos esa 'ficta confessio', como aquí ocurre, ya que existe prueba clara y precisa de la remisión al apelante del acta de la referida junta y de otras como también veremos.

QUINTO.-Por lo que se refiere ahora a la Junta de 20/12/2016, consta en autos y no se niega por el recurrente que asistió a la misma, aunque privado de voto al no haber abonado antes de su comienzo la deuda que mantenía con la Comunidad de 400,60€, como se puso de manifiesto al comenzar la Junta y se recoge en el acta, figurando en el orden del día las actuaciones a realizar a la vista del estado del edificio, acordar una derrama y fijar cuotas, así como ruegos y preguntas. Debatidos los distintos puntos del orden del día se acordó una derrama de 6.000 euros (1000 por vivienda), una cuota lineal mensual de 15 euros por cada piso, acordándose en el apartado de ruegos y preguntas que las comunicaciones entre la Comunidad y los propietarios se realizase por correo electrónico, de tal manera que cada uno de los propietarios aportó el suyo, incluido el actor ( DIRECCION000), que además dejó constancia del número de su teléfono móvil.

En la Junta quedaron aprobados los acuerdos ya referidos, el actor no pudo votar pero no se opuso a los mismos, ni tampoco hizo constar ninguna salvedad, por lo que no puede respecto de los acuerdos de esta Junta ejercitar acción de impugnación solicitando su nulidad, al no concurrir los requisitos necesarios para ello regulados en el precepto antes transcrito.

SEXTO.-Por lo que respecta a la Junta de 19/06/2017, no consta la asistencia del actor, se le citó a través del correo electrónico facilitado en su momento el día 13 del mismo mes, resultando devuelto (doc. 26 de la contestación). Ante ello se le remite por correo postal a la dirección que constaba a la Comunidad en C/ DIRECCION001, NUM001- NUM002 de Sevilla, que recogió con su firma el día 20, esto es un día después de la celebración de la Junta, sin embargo es claro que pudo recogerlo en Correos antes puesto que se dejó el aviso en su domicilio el día 16 (así se acredita con los documentos nº 27 a 29), lo que no parece un proceder acorde con la buena fe. Además ha quedado acreditado que el correo electrónico facilitado estaba operativo, ya que en julio de ese año remitió el actor un mensaje al Letrado de la Comunidad desde la misma dirección que facilitó en su momento y a la que se le remitió la citación (doc. 30 de la contestación).

El acta de la Junta celebrada el día 19 de junio de 2017 le fue remitida por correo certificado con acuse de recibió a una nueva dirección que facilitó para comunicaciones con la Comunidad, siendo recogido por Serafina el 23/10/2017, persona que por su apellido debe ser familiar de D. Jaime, por lo tanto al no haber interpuesto la demanda hasta mayo de 2018, la acción para impugnar los acuerdos de la dicha Junta estaría caducada, al haber transcurrido más de tres meses desde su notificación hasta la demanda, sin que le sea aplicable el plazo de un año, ya que los acuerdos adoptados en la misma, por su naturaleza no pueden considerarse contrarios a la Ley, ni a los Estatutos, dado que tienen que ver con información por el Presidente y el Letrado presente de la derrama total para realización de las obras en el edificio conforme a lo acordado en Juntas anteriores, haciendo constar que se trata de un presupuesto que puede tener modificaciones. Se hace constar por el Presidente que todos los vecinos han ingresado lo que había pendiente y aprobado, salvo el propietario del NUM003), se somete a debate la propuesta y se acuerda realizar un ingreso de 3.000 euros por vivienda para tener cubiertas las necesidades de tesorería y poder aprobar la realización del proyecto de obras, propuesta que se aprueba por unanimidad de los presentes, cuyo ingreso se realizará en dos cuotas de 1500 euros a finales de julio y de agosto respectivamente, acordando volver a reunirse una vez ingresadas las cuotas sobre el mes de octubre, rogando a los propietarios que aporten presupuestos. Se aprueba además facultar al presidente para proceder a la reclamación judicial de las deudas de los propietarios de la comunidad, así como la remisión al propietario del Bajo B) de las facturas de reparación del desagüe del patio al que se accede desde su vivienda.

SÉPTIMO.-En lo que se refiere a los acuerdos de la Junta de mayo de 2015 en la que se realizó la formalización de la constitución de la Comunidad que ya constaba como constituida en la inscripción 13ª (titulada Propiedad Horizontal) de la finca nº NUM004 del Registro de la Propiedad de Ayamonte (consta aportada certificación registral), Junta en la que se procedió al nombramiento de Presidente por primera vez, además de acordar que se recabase el CIF de la misma y la legalización del libro de actas, además de poner de manifiesto el mal estado de la cubierta del edificio y la realización de obras urgentes como había acordado el Ayuntamiento en expediente abierto por el mal estado que presentaba el edificio, por lo que habría que acordar una derrama que no quedó concretada. Debemos dejar constancia de que el actor no asistió a la misma, sin embargo consta que fue notificado de los acuerdos adoptados en la Junta mediante la remisión de copia del acta que tuvo lugar en diciembre de 2016 (doc. 35 de la contestación, remisión de correo electrónico al actor con las copias de las actas de las Juntas de mayo de 2015 y enero de 2016); por tanto, al no haberse impugnado hasta la demanda que ha dado lugar a este proceso en mayo de 2018, la acción para la impugnación está claramente caducada dado el plazo transcurrido desde que tuvo conocimiento de los acuerdos adoptados en la misma.

OCTAVO.-Por último y en cuanto a los acuerdos de la Junta de Propietarios de 23/10/2017, nada que acordar en tanto en cuanto que en el suplico del recurso nada se menciona respecto al mantenimiento de la acción de impugnación de los acuerdos adoptados en la misma.

NOVENO.-En consecuencia con lo razonado el recurso se desestima, lo que implica que se confirme la sentencia de primera instancia.

Las costas del recurso se imponen a la parte apelante por desestimación de sus pretensiones recursivas ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Al haberse resuelto el recurso de la manera que antecede se acuerda la pérdida del depósito efectuado para recurrir conforme permite para estos casos el apartado noveno de la DA 15ª de la LOPJ.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución apelada.

Las costas de esta instancia se imponen a la parte apelante, así como la pérdida del depósito efectuado para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

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