Última revisión
10/01/2022
Sentencia CIVIL Nº 468/2021, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 472/2020 de 21 de Octubre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Octubre de 2021
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: RICARDO PAILOS NUÑEZ
Nº de sentencia: 468/2021
Núm. Cendoj: 32054370012021100464
Núm. Ecli: ES:APOU:2021:693
Núm. Roj: SAP OU 693:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00468/2021
Modelo: N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
32003 OURENSE
Recurrente: doña Marcelina y don Narciso
Procurador: doña LETICIA MARIA DOMINGUEZ FORTES
Abogado: don DIEGO LEIS PUGA
Recurrido: doña Miriam
Procurador: doña LUCIA SACO RODRIGUEZ
Abogado: don JORGE TEMES MONTES
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Ilmos. Sres. magistrados doña María José González Movilla, presidenta, doña María del Pilar Domínguez Comesaña y don Ricardo Pailos Núñez, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
En la ciudad de Ourense a veintiuno de octubre de dos mil veintiuno.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Procedimiento Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Ourense, seguidos bajo el núm. 432/2018, Rollo de apelación núm. 472/2020, entre partes, como apelante, doña Marcelina y don Narciso, representados por la procuradora de los tribunales doña Leticia Mª Domínguez Fortes, bajo la dirección del letrado don Diego Leis Puga, y, como apelada, doña Miriam, representada por la procuradora de los tribunales doña Lucía Saco Rodríguez, bajo la dirección del letrado don Jorge Temes Montes.
Es ponente el Ilmo. Sr. magistrado don Ricardo Pailos Núñez.
Antecedentes
Fundamentos
Se expone en la demanda que el 25 de junio del año 1.979 don Narciso y su hermano, don Juan Carlos, entonces esposo de la demandada, suscribieron un contrato privado de compraventa que tuvo por objeto la citada plaza de garaje. En virtud del citado contrato, los actores utilizaron de manera ininterrumpida la plaza de garaje y se hicieron cargo del pago de la cuota de participación en los gastos de la comunidad, que ascendía a un 0,10%. Se expone a continuación que a fecha de presentación de la demanda la citada plaza estaba siendo utilizada por un tercero con la autorización de la demandada y con oposición de los demandantes, habiendo resultado infructuosos los requerimientos extrajudiciales realizados a la demandada para proceder a la elevación a público del contrato privado de compraventa y abstenerse de realizar acto perturbador del dominio de los demandantes. Se indica finalmente que la plaza de garaje consta inscrita en el Registro de la Propiedad como un anejo de la vivienda del piso NUM008 del citado edificio, que es propiedad de la demandada.
Con base en tales hechos, la parte actora sostiene que don Narciso y doña Marcelina adquirieron la citada plaza de garaje en virtud del citado contrato de compraventa y, de no ser estimada tal petición, que tal adquisición se habría consumado por usucapión, al haber poseído la plaza en concepto de dueños, de manera pública, pacífica y no interrumpida. Se expone en la demanda que la plaza de garaje puede ser objeto de segregación y venta independiente, pese a constar como anejo inseparable de la vivienda de la demandada. Se alega asimismo que, si bien no tuvo lugar la citada segregación, tal impedimento no obstaría, en cualquier caso, a la adquisición por título de venta o, subsidiariamente, usucapión.
La parte demandada se opuso a la estimación de la demanda y formuló reconvención. Se expone en el escrito de contestación que el 6 de febrero de 1979 don Pedro, padre de don Narciso y de don Juan Carlos, otorgó escritura pública de extinción de derecho de superficie, en cuya virtud entregó un solar a cambio de recibir la vivienda ubicada en el piso NUM008, que se iba a construir en el edificio proyectado. Según la escritura de división horizontal de 6 de febrero de 1979, dicha vivienda contaba con el siguiente anexo: dos espacios separados situados en el sótano a garaje señalados con los números NUM009 y NUM000 de 9 metros cincuenta y cinco centímetros cuadrados. Según la misma escritura, la vivienda ubicada en la NUM010, no contaba con plaza de garaje anexa.
La vivienda correspondiente a la letra NUM008 fue adquirida por el esposo de la demandada a su padre el 20 de junio del año 1979 y la vivienda letra NUM010 fue adquirida por el demandante don Narciso a don Eduardo el 6 de febrero del año 1979. En tanto que don Juan Carlos y don Narciso eran conocedores de que a la vivienda adquirida por el segundo no se le había anexado ninguna plaza de garaje, ambos suscribieron el contrato privado de fecha 25 de junio de 1979, si bien se alega en la contestación a la demanda que pese a la denominación del documento no nos encontramos ante un contrato de compraventa, sino ante un negocio jurídico de cesión gratuita de la plaza de garaje por parte de don Juan Carlos a su hermano sin que mediase pago del precio alguno. Se expone a continuación que el 3 de enero del año 1984 doña Miriam celebró un contrato de compraventa con don Gregorio, en cuya virtud adquirió una plaza de aparcamiento situada en la planta NUM001 del edificio situado en el número NUM006 de la AVENIDA000. Posteriormente, el 1 de diciembre de 2006, don Pedro y doña Miriam otorgaron escritura pública de compraventa en cuya virtud transmitieron a doña Marcelina la citada plaza de garaje por un precio de 7270 euros, si bien se aclara a continuación que en realidad no se pagó precio alguno y que la intención de los contratantes fue permutar la plaza de garaje ubicada en el sótano del edificio situado en el número NUM002 de la AVENIDA000 por la plaza ubicada en el número NUM006 de la misma avenida. Con base en tales hechos, alega la parte demandada que tanto el contrato privado de 21 de junio del año 1979 como la escritura pública de 1 de diciembre del año 2006 son radicalmente nulos e ineficaces por simulación absoluta, en la medida en que bajo la apariencia de un contrato de compraventa se acordó en el primer contrato la cesión gratuita de la plaza de garaje número NUM000 ubicada en el NUM001 del edificio número NUM002 de la AVENIDA000.
En su escrito de demanda reconvencional, la parte reconviniente invocó la nulidad absoluta, por simulación, de la escritura pública de fecha 1 de diciembre del año 2006 y solicitó que se declarase que en virtud de dicho contrato había tenido lugar una permuta en virtud de la cual don Juan Carlos y doña Miriam habían pasado a ser propietarios de la plaza de garaje ubicada en el número NUM002 de la AVENIDA000 y don Narciso y doña Marcelina habían pasado a ser titulares de la plaza de garaje ubicada en el número NUM006 de la citada avenida. Subsidiariamente solicitaron que se declarase que la citada escritura pública es nula de pleno derecho, con reintegración de la propiedad de la plaza de garaje ubicada en el número NUM006 de la AVENIDA000 a los reconvinientes. En último término, se ejercita una acción de enriquecimiento injusto contra los demandantes.
En su contestación a la reconvención, la parte demandante alegó que tanto el contrato privado del año 1979 como la escritura pública del año 2006 son contratos de compraventa en los que medió el pago de un precio y en cuya virtud los demandantes adquirieron la propiedad de las citadas plazas de garaje.
La sentencia dictada por la magistrada de instancia desestima íntegramente la demanda y estima la reconvención. Con relación al contrato privado de 25 de junio del año 1979, concluye la sentencia que nos encontramos ante un supuesto de simulación relativa en el cual se simuló una compraventa ocultándose que la verdadera voluntad de los contratantes era la de que don Juan Carlos cediese gratuitamente a su hermano don Narciso la plaza de garaje que tenía asignado el número NUM000. Concluye la sentencia que el negocio jurídico disimulado es una donación que ha de reputarse nula al tener por objeto un bien inmueble y haber sido realizado el negocio en documento privado y no en escritura pública, requisito formal que el artículo 633 del Código Civil exige 'ad solemnitatem', habiendo declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 16 de julio de 2004 que la ausencia de otorgamiento de tal escritura pública determina la nulidad radical del negocio. A continuación la sentencia de instancia estima la reconvención, por considerar que la escritura pública de compraventa de 1 de diciembre del año 2006 fue otorgada con la verdadera intención de permutar las citadas plazas de garaje.
En su recurso de apelación la parte actora denuncia error en la valoración de la prueba y sostiene que los demandantes adquirieron las plazas de garaje ubicadas en los números NUM002 y NUM006 de la AVENIDA000. A continuación, insiste en la adquisición por usucapión de la plaza de garaje ubicada en el número NUM002 y denuncia la infracción de las reglas que distribuyen la carga de la prueba, por haber considerado la magistrada de instancia que los contratos habían constituido un supuesto de simulación. Asimismo, el recurso denuncia la existencia de error en cuanto a la posibilidad jurídica de segregación de la plaza de garaje, la incongruencia omisiva de la sentencia por no haberse pronunciado sobre la adquisición por usucapión de la plaza de garaje y la incongruencia extra petita de la resolución, por haber declarado la nulidad del contrato de compraventa de 25 de junio del año 1979 sin que ello hubiera sido solicitado por ninguna de las partes. Finalmente, de modo subsidiario, se solicita la no imposición de costas al concurrir dudas de hecho y de derecho.
La parte demandada se opone a la estimación del recurso compartiendo la valoración de la actividad probatoria realizada en la sentencia de instancia y destacando el valor probatorio de los correos electrónicos aportados con la contestación a la demanda.
Pues bien, revisando la actividad probatoria practicada en la instancia, hemos de manifestar que compartimos la conclusión alcanzada en la sentencia apelada, relativa a que los contratos de compraventa formalizados, respectivamente, en documento privado el 25 de junio de 1.979, y en escritura pública, el 1 de diciembre del año 2.006, constituyen negocios jurídicos simulados.
Para explicar los motivos de tal decisión hemos de comenzar exponiendo que la parte actora ejercita una acción declarativa de dominio, cuyo éxito exige, entre otros requisitos, acreditar la propiedad por medio de un negocio o acto jurídico apto para tal fin. El título invocado por los actores es el contrato privado de compraventa de fecha 25 de junio de 1.979. Frente a tal pretensión, la parte demandada sostiene que tal título carece de virtualidad para producir la adquisición del dominio, al tratarse de una compraventa simulada.
Ante tal alegación, debemos precisar que la simulación contractual puede ser, en general, absoluta o relativa. La primera tendrá lugar cuando bajo la apariencia de un negocio jurídico, llamado simulado, las partes no pretenden comprometerse contractualmente. Se crea así una mera fachada o apariencia de un negocio jurídico realmente inexistente. La simulación será relativa cuando bajo la forma o cobertura de un concreto tipo contractual, negocio simulado, se oculta o encubre el realmente querido por las partes, negocio disimulado. En tal caso, el negocio jurídico simulado no será válido, pero sí lo será el disimulado, siempre y cuando obedezca a una causa lícita y respete los requisitos formales exigidos para el negocio jurídico que se pretenda disimular.
Con relación a la prueba de la simulación contractual, la jurisprudencia ha declarado de manera reiterada que '
En el contrato del año 1.979, suscrito entre los dos hermanos, se manifiesta que 'don Juan Carlos vende a don Narciso la plaza de garaje señalada con el número NUM000 por un precio de CIENTO CINCUENTA MIL PESETAS que el vendedor declara haber recibido, antes de este acto, del comprador, por lo que le otorga de dicha suma la más completa y eficaz carta de pago.' No existe mayor prueba del pago del precio: los demandantes sostuvieron en juicio que este había sido satisfecho, pero la sentencia de instancia constata que las afirmaciones realizadas al respecto en juicio por los demandantes fueron vagas e imprecisas, afirmación que es cierta, si bien hemos de precisar que el negocio jurídico que nos ocupa fue celebrado hace 40 años, por lo que no cabe esperar que los actores recuerden extremos tales como el origen del dinero o si este se retiró del banco. Ahora bien, reconociendo tal circunstancia, sí hemos de poner de manifiesto que, en contra de lo que se alega en el recurso de apelación, en el acto del juicio resultó probado, merced a las propias declaraciones de la parte actora, que la voluntad, el deseo del padre de don Narciso y don Juan Carlos, fue que cada uno de sus hijos tuviese un piso con una plaza de garaje en el edificio. El mismo don Pedro fue la persona que, según declaró en juicio su hijo, redactó con su máquina de escribir el contrato privado, cuyos términos literales han sido transcritos con anterioridad. Por tanto, nos encontramos ante un contrato en el que son parte dos personas unidas por un fuerte vínculo, dos hermanos que tenían una excelente relación, que además fue redactado por su padre con el loable fin de que sus dos hijos contaran con una vivienda con plaza de garaje. Ante tales circunstancias, aparece ya como posible que no mediase pago de precio alguno en la operación.
Partiendo de aquellos hecho probados y de la citada posibilidad de que no mediase en la operación precio alguno, hemos de reparar, con carácter fundamental, en el contenido del acta de la junta de la comunidad de propietarios celebrada el 3 de junio del año 1.993. En ella se lee que '
De la redacción de tales documentos puede concluirse, a diferencia de lo que sostiene la parte demandante, que don Narciso y doña Marcelina no habrían adquirido en la citada fecha la propiedad de la citada plaza de garaje, sino que usaban la plaza de garaje y se hacían cargo del pago de la cuota correspondiente, correspondiendo la propiedad a los demandados. No obstante, hemos de admitir que el tenor de tal documento admite otra interpretación, pues podría concluirse que el contrato privado de compraventa produjo efectos entre las partes pero no frente a la comunidad, al no haber tenido lugar la segregación y sucesiva agregación de la plaza de garaje a la vivienda de los demandantes, por lo que, frente a la comunidad, el obligado al pago del porcentaje del 0,1% seguiría siendo el propietario del piso NUM011, sin perjuicio de la 'cesión', en cuya virtud tal obligación habría sido asumida por don Narciso y doña Marcelina.
Por lo que se refiere a la escritura de compraventa de 1 de diciembre de 2.006, que tuvo por objeto la plaza de garaje ubicada en el edificio número NUM006 de la AVENIDA000, hemos de reparar en que se hace constar un precio de 7.270 euros que 'la parte vendedora confiesa haber recibido de la compradora, en efectivo metálico, en el día de hoy con anterioridad a este acto'. Por tanto, nos encontramos de nuevo ante un contrato celebrado entre personas con un fuerte vínculo, don Juan Carlos y doña Miriam, de un lado, y doña Marcelina, de otro, y se afirma haberse abonado un precio en metálico, sin que exista mayor justificación sobre la entrega de tal cantidad. Dicha plaza de garaje había sido adquirida por doña Miriam el 3 de enero de 1.984 por un precio de 450.000 pesetas.
En segundo lugar, hemos de reparar en que el 23 de enero de 2.007 la citada escritura fue objeto de inscripción en el Registro de la propiedad en favor de doña Marcelina y que, según resulta de la certificación antes mencionada, desde el año 2.008 los propietarios de la vivienda NUM008, esto es, la demandada y su marido, volvieron a abonar el 0,1% correspondiente a la cuota de participación de la plaza de garaje en los gastos comunitarios del edificio ubicado en el número NUM002 de la AVENIDA000.
En tercer lugar, por lo que se refiere a los citados correos electrónicos que los hijos de las partes se remitieron recíprocamente, hemos de destacar que de ellos resulta el deseo de los demandantes de elevar a público el contrato privado de compraventa de 1.979 y lograr la inscripción registral de la plaza de garaje como anejo de la vivienda propiedad de los actores. Se alude en tales correos electrónicos a los gastos relativos a tal operación y a la necesidad de proceder a la sucesiva segregación y agregación de la referida plaza. Observamos igualmente que existe una discrepancia acerca de la propiedad de las plazas de garaje: el hijo de los actores sostiene que las dos plazas de garaje, ubicadas en el número NUM002 y NUM006, son propiedad de sus padres, y le dice a su prima que aquellos estarían dispuestos a renunciar a la propiedad de la plaza ubicada en el número NUM006 a cambio de lograr la inscripción registral en su favor de la plaza ubicada en el número NUM002. Por su parte, la hija de los demandados sostiene que sus padres son los verdaderos titulares de las dos plazas de garaje y ofrece a su primo la posibilidad de que sus padres se queden con la plaza de garaje del número NUM002 y ellos con la del número NUM006, condicionando tal posibilidad a que las gestiones y los gastos sean asumidos por sus tíos.
Valorando esta actividad probatoria, consideramos acreditado que el contrato de compraventa del año 1.979 simuló una operación de compraventa y quiso disimular una donación de la citada plaza de garaje, negocio este último que, como recoge la sentencia de instancia, es nulo por no cumplir el requisito formal ab solemnitatem exigido en el artículo 633 del código civil, relativo al necesario otorgamiento de escritura pública. A partir de dicho momento, tuvo lugar una cesión del uso de la citada plaza de garaje en favor de los demandantes y, pasados los años, y ante el deseo de los actores de contar con una plaza de garaje registrada en su favor, tuvo lugar el otorgamiento de la escritura pública del año 2.006, que tuvo acceso al Registro de la propiedad el 23 de enero de 2.007. A partir del año 2.008, en consonancia con tales hechos y como acredita la certificación elaborada por el administrador de fincas no cuestionada por ninguna de las partes, los demandados volvieron a hacerse cargo del pago de la cuota de participación correspondiente a la plaza de garaje ubicada en el número NUM002, extremo que implica que con el otorgamiento de la escritura pública del año 2.006 las partes reconocieron que ningún efecto traslativo del dominio había tenido el contrato privado celebrado en el año 1.979, que nunca se elevó a público y, por tanto, nunca tuvo acceso al Registro de la propiedad, al ser preciso para ello que con carácter previo se procediese a la segregación y sucesiva agregación de la plaza de garaje, que figuraba como un anejo de la vivienda del NUM008 en la escritura de constitución de propiedad horizontal. Refuerza nuestro convencimiento el hecho de que en los correos electrónicos remitidos por el hijo de los demandantes se exprese que sus padres estarían dispuestos a renunciar a la propiedad de la plaza de garaje ubicada en el número NUM006 a cambio de lograr la inscripción registral de la ubicada en el número NUM002, ofrecimiento que resulta difícil asumir que realizaría alguien que sostiene ser propietario de ambas plazas tras haber pagado un precio por ellas.
En primer lugar, por lo que se refiere a la adquisición por prescripción adquisitiva o usucapión de la citada plaza, el motivo ha de ser desestimado. Conforme a nuestro código civil, la adquisición de la propiedad por usucapión exige, como requisitos comunes, la posesión en concepto de dueño, de forma pública, pacífica e ininterrumpida. Cuando lo poseído es un bien inmueble, el artículo 1.957 establece que la necesidad de mantener la posesión durante diez años entre presentes y veinte entre ausentes, con buena fe y justo título, para adquirir la propiedad. Conforme al artículo 1.959, el plazo será de 30 años si no hay justo título ni buena fe.
En nuestro caso, el plazo de posesión exigido para adquirir la propiedad sería de 30 años, pues los actores carecen de justo título. Por justo título se entiende, conforme al artículo 1.952 del código civil, el que legalmente baste para transferir el dominio o derecho real de cuya prescripción se trate, y en el caso que nos ocupa los actores carecen de él, pues ya hemos visto que el contrato privado de compraventa del año 1.979 nunca se elevó a escritura pública y hemos afirmado que se simuló una compraventa bajo una apariencia de donación. Al respecto, la STS 40/2.007 de 25 de enero expresa que '
Por tanto, los actores únicamente podrían haber adquirido la plaza de garaje en caso de haberla poseído durante más de 30 años, extremo no acreditado desde el momento en que en el año 2.008 la demandada volvió a hacerse cargo del pago de las cuotas, de lo que cabe inferir, o al menos cuestionar, que la posesión de la plaza de garaje por parte de los demandantes habría cesado. En cualquier caso, hemos de indicar que de las peculiares circunstancias fácticas concurrentes resulta que la posesión por parte de los demandantes de la citada plaza de garaje habría tenido lugar por tolerancia de los demandados, ante lo cual hemos de citar el artículo 1.942, que dispone que no aprovechan para la posesión los actos ejecutados en virtud de licencia o por mera tolerancia del dueño.
La estimación procede en la medida en que tal pronunciamiento resulta contradictorio con la fundamentación jurídica de la propia sentencia de instancia, en la medida en que si el contrato del año 1.979 fue nulo y, por tanto, inhábil para transmitir el dominio, es claro que el contrato del año 2.006 no pudo servir para intercambiar la titularidad dominical de ambas plazas. Tampoco procede la estimación de las pretensiones subsidiarias formuladas en la reconvención, pues de su contenido y del de la contestación a la demanda resulta con claridad que tales peticiones solo se articularon para el caso de que se declarase que los actores eran propietarios de la plaza ubicada en el número NUM002, lo que no ha sucedido.
De conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede la devolución a la recurrente de la totalidad del depósito constituido para apelar.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Narciso y doña Marcelina, la procuradora de los tribunales doña Leticia Mª Domínguez Fortes, contra la sentencia dictada el 3 de abril de 2.020 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ourense en autos de procedimiento ordinario núm. 432/2.018, Rollo de apelación núm. 472/2.020, cuya resolución se revoca en el único sentido de desestimar la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de doña Miriam, la procuradora de los tribunales doña Lucía Saco Rodríguez, frente a don Narciso y doña Marcelina, no imponiéndose las costas de ambas instancias a ninguna de las partes.
Procede la devolución a la recurrente de la totalidad del depósito constituido para apelar.
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer,
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
