Sentencia CIVIL Nº 468/20...re de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia CIVIL Nº 468/2021, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 213/2021 de 09 de Septiembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Septiembre de 2021

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MÍGUEZ TABARES, EUGENIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 468/2021

Núm. Cendoj: 36038370012021100485

Núm. Ecli: ES:APPO:2021:1933

Núm. Roj: SAP PO 1933:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1, PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00468/2021

Modelo: N30090

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Teléfono:986805108 Fax:986803962

Correo electrónico:seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: CA

N.I.G.36038 42 1 2019 0002766

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000213 /2021

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000536 /2019

Recurrente: Brigida

Procurador: JOSE MANUEL DOMINGUEZ LINO

Abogado: CRISTINA SUAREZ GESTAL

Recurrido: PRA IBERIA SLU

Procurador: JOSE PORTELA LEIROS

Abogado: MARIA RICO DEL VALLE

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL UNIPERSONAL POR EL ILMO. MAGISTRADO D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM. 468/21

En PONTEVEDRA, a nueve de septiembre de dos mil veintiuno.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000536 /2019, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000213 /2021, en los que aparece como parte apelanteDª Brigida, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE MANUEL DOMINGUEZ LINO, asistida por el Abogado Dª. CRISTINA SUAREZ GESTAL, y como parte apeladaPRA IBERIA SLU, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE PORTELA LEIROS, asistido por el Abogado Dª. MARIA RICO DEL VALLE, y siendo Ponente constituído como órgano unipersonal el Magistrado Ilmo. Sr. D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pontevedra con fecha 24 de noviembre de 2020 se dictó sentencia con el siguiente fallo:

'Que, estimando la demanda principal de juicio verbal interpuesta por el procurador Sr. Portela Leirós actuando en representación de la entidad 'Pra Iberia SLU' frente a Dña. Brigida, y desestimando la demanda reconvencional interpuesta por el procurador Sr. Domínguez Lino en nombre y representación de Dña. Brigida, debo condenar a la demandada, Dña. Brigida a abonar a la actora la cantidad de 4.632,01 euros, intereses legales y costas del pleito'.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por el Procurador don José Manuel Domínguez Lino, en representación de doña Brigida, se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala y se entregó al ponente a fin de que dictara la correspondiente resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-Planteamiento del debate.

En la demanda que ha dado origen al presente proceso se reclama, a través de proceso monitorio, por la entidad PRA IBERIA, S.L.U. a doña Brigida la suma de 4.632,01 euros con base en los contratos de préstamo suscritos con fecha 11 de agosto de 2014 y 26 de septiembre de 2014 entre la entidad BANKIA (de la que trae causa la ahora demandante), como prestamista, y doña Brigida, como prestataria. La demandada se opuso a la reclamación y formuló reconvención alegando la nulidad del contrato y de la cesión del crédito y de forma subsidiaria solicitando la declaración de nulidad por abusivas de determinadas cláusulas del contrato.

La pretensión ejercitada en la demanda fue estimada íntegramente en la sentencia de instancia, desestimándose la demanda reconvencional.

La parte demandada recurre la sentencia reiterando la nulidad del contrato por falta de consentimiento, nulidad de la cesión y la nulidad por abusivas de determinadas cláusulas del contrato.

SEGUNDO.-Infracción de normas procesales.

Como cuestión preliminar se alega por la parte recurrente la infracción de normas procesales que han causado indefensión.

Se aduce que no se ha dictado resolución judicial declarando que no se estima la existencia de cláusulas abusivas. Dicho pronunciamiento, al que se hace referencia en el artículo 815.4LEC, parte de la premisa, contenida en el mismo precepto, de que el Letrado de la Administración de Justicia previamente a efectuar el requerimiento dé cuenta al juez para que pueda apreciar el posible carácter abusivo de cualquier cláusula que constituya el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible. En el presente caso no consta dicho traslado, aunque tras la oposición planteada por la deudora la juez a quo se pronunció en el sentido de no apreciar la existencia de cláusulas abusivas que hayan servido de base a la reclamación. Sin embargo al haberse requerido de pago a la deudora, dando a la misma la posibilidad de oponerse a la reclamación, como así ha sucedido, ha desaparecido la alegada indefensión.

No cabe en este caso apreciar vulneración del artículo 24CE al no haberse causado indefensión a la demandada, ya que en relación con la eventual declaración de nulidad por infracción de normas procesales la doctrina y la jurisprudencia exigen la existencia de una infracción procesal sustancial, por lo que es necesario que como consecuencia directa de la misma se haya producido indefensión, es decir que la vulneración provoque una consecuencia práctica consistente en la privación del derecho de defensa y un perjuicio real y efectivo en los intereses del afectado por ello, debiendo alcanzar el concepto de la indefensión un significado material, produciendo una lesión efectiva en el derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española ( Tribunal Constitucional, Sentencias 48/1986, 24 de abril, 13 de diciembre y 102/87 17 de junio, entre otras).

TERCERO.-Nulidad del contrato.

La parte recurrente invoca la nulidad radical de los contratos de préstamo por inexistencia de consentimiento.

El artículo 1261CC para considerar celebrado un contrato exige la concurrencia de los requisitos de consentimiento, objeto y causa, y el artículo 1262CC precisa que el primero de ellos se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato. El contrato existe entonces 'desde que una o varias personas consienten en obligarse' ( artículo 1254CC), perfeccionándose 'por el mero consentimiento' ( artículo 1258CC) y pudiendo las partes 'establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente' con una serie de límites ( artículo 1255CC). El consentimiento de las partes intervinientes en un contrato exige un acto de voluntad libre y conscientemente manifestado por estos en orden a la aceptación de la oferta recibida, sin que pueda haber mediado infracción de la buena fe y lealtad contractual.

La deudora opone la ausencia de consentimiento ante el hecho de que doña Brigida es invidente y no se le facilitó el contrato en un formato adecuado. La discapacidad que padece doña Brigida no le impide contratar y no consta que haya sido declarada judicialmente incapaz, de hecho el artículo 12 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecho en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, declara que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida, sin perjuicio de que deban adoptarse las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica. La Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, que pretende la adecuación de nuestro ordenamiento jurídico a la citada Convención internacional, establece como principio que las personas con discapacidad son titulares del derecho a la toma de sus propias decisiones, derecho que ha de ser respetado sin perjuicio de las medidas de apoyo que necesiten para el ejercicio de la capacidad jurídica que consistirán en asistir a la persona con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica en los ámbitos en los que sea preciso, respetando su voluntad, deseos y preferencias, tal y como dispone el artículo 2.23 de la Ley 8/2021 que da nueva redacción al artículo 250 CC.

En el caso ahora analizado no nos encontramos ante un contrato complejo que precise de una especial información sobre las características del mismo, cuestión distinta es la inclusión en él de determinadas cláusulas que más adelante analizaremos. No se niega por la parte demandada que la misma concertó dos contratos de préstamo, uno por importe de 6.000 euros y el otro de 4.000 euros, ni que el tipo de interés nominal pactado en ambos es del 9% anual. El hecho de que no se haya facilitado copia del contrato en formato adecuado para su lectura por parte de la prestataria ante su discapacidad visual, no significa que la misma no haya consentido el otorgamiento del contrato, pues, como acabamos de indicar, no se impugna la realidad de la contratación de los préstamos ni el importe de los mismos, constando además, con base en lo reflejado en los extractos aportados con la demanda, que se fueron efectuando pagos durante varios años en relación con los indicados préstamos. Existe por lo tanto consentimiento, por lo que los contratos litigiosos cumplen las requisitos exigidos en el artículo 1261CC..

En los contratos suscritos entre profesionales y consumidores las cláusulas del contrato deben superar un doble control: 1) Control básico, de incorporación o inclusión, al que se encuentra sometida cualquier condición general de la contratación (afecte o no a consumidores) tal y como resulta de los artículos 5.5 y 7 LCGC; este control de incorporación es meramente formal y documental, actuándose incluso de oficio por el órgano judicial si el adherente es consumidor. 2) Control de contenido y transparencia cuando se trata de contratos con consumidores, lo que hace referencia al juicio de abusividad.

No existe entonces duda de que en un contrato suscrito por un profesional con un consumidor es de aplicación el control de inclusión o incorporación, para que la otra parte pueda conocer el alcance real del contenido de la cláusula o condición en la que la entidad financiera basa su derecho de crédito. En el presente caso la reclamación planteada en la petición monitoria comprende solo dos conceptos que se reseñan en la certificación de la deuda: principal adeudado e intereses ordinarios. Estos conceptos están plasmados en las Condiciones Particulares de la póliza de préstamo y la prestataria no niega haber tenido conocimiento y mostrado su conformidad tanto con el capital objeto del préstamo como con el tipo de interés aplicable y el número y cuantía de las cuotas mensuales para pagar el mismo, por lo que tales estipulaciones superan el filtro del control de incorporación.

CUARTO.-Cesión del crédito.

La parte recurrente alega que la cesión no reúne los requisitos exigidos para que sea válida y eficaz porque debió notificarse al deudor cedido.

A la vista de la documentación aportada resulta probado que se ha llevado a cabo una cesión de cartera de créditos entre la entidad demandante (PRA IBERIA, S.L.U.) y la entidad inicialmente prestamista (BANKIA) el 30 de noviembre de 2017. La parte actora aporta como documento nº 6 de la petición inicial de proceso monitorio certificación del Notario de Madrid don Federico Garayalde Niño en el que hace constar que la póliza de cesión de carteras de créditos otorgada por las entidades BFA TENEDORA DE ACCIONES, S.A.U. y BANKIA S.A. con la entidad PRA IBERIA, S.L.U. fue elevada a público ante dicho fedatario en la indicada fecha de 30 de noviembre de 2017, bajo el número 2.541 de su protocolo y que entre los créditos cedidos se encuentran reseñados de forma expresa los contraídos por doña Brigida, que presentaban en dicho instante como saldos deudores las cantidades de 2.504,99 euros y de 1.756,25 euros en concepto de principal y de 133,23 euros y 86,94 euros en concepto de intereses.

Como se indica en el AAP de Madrid sec. 25ª, de 18 de octubre de 2016, por medio de la cesión de créditos lo que sucede es una novación meramente subjetiva por cambiar de acreedor, pero permaneciendo inalterable la obligación.

Las SSTS de 26 de septiembre de 2002 y de 18 de julio de 2005 declaran que la cesión de crédito, como sustitución de la persona del acreedor por otra respecto al mismo crédito, es admitida, con carácter general por el artículo 1112CC y está regulada, con carácter particular, en los artículos 1526 y siguientes del mismo cuerpo legal, como negocio jurídico, y supone un cambio de acreedor quedando el nuevo con el mismo derecho que el anterior, permaneciendo incólume la relación obligatoria. Por su propia naturaleza requiere el conocimiento del deudor a los efectos del pago o cumplimiento por éste a favor del cesionario ( artículo 1527CC), si bien no es necesario su consentimiento pues no supone una novación del contrato de modo que el cesionario quedará a su vez obligado frente al deudor cedido ( STS de 13 de julio de 2007).

Por lo tanto la cesión efectuada en nada perjudica los derechos de la demandada, que está vinculada por los contratos que sirven de base a la reclamación planteada en la demanda.

Resulta así plenamente acreditada la identificación del crédito cedido con las pólizas de préstamo suscritas el 11 de agosto de 2014 y 26 de septiembre de 2014 por doña Brigida con la entidad BANKIA, siendo dicha cesión válida.

QUINTO.-Cláusulas abusivas.

El hecho de que nos encontremos ante contratos de adhesión, como los son los contratos de préstamo suscritos por la demandada, no implica que las cláusulas de los mismos deban reputarse nulas per se. En este sentido en la STS de 17 de marzo de 2010 se indica que 'De la prueba practicada ha quedado constancia plena de que estamos ante un claro contrato de adhesión, afirmación que por sí sola, como bien sabemos, no determina su nulidad dado que, siendo una modalidad que encuentra su justificación en el mercado de las contrataciones en masa, no por ello debe entenderse o presumirse que su clausulado debe venir como presupuesto de esta modalidad contractual, impuesto a las partes'.

La declaración del carácter abusivo de determinadas cláusulas de un contrato concertado entre un profesional y un consumidor, singularmente en los casos -como el presente- en que nos encontremos ante un proceso de reclamación de cantidad instado por el prestamista, exige que la aplicación de dichas cláusulas haya sido tomada en cuenta para determinar la cantidad que sirve de base a la petición, ya que en caso contrario deviene en una declaración de abusividad meramente teórica al carecer de relevancia, incluso en el supuesto en que la acción en solicitud de tal declaración de abusividad haya sido instada por el propio consumidor. Esto es así porque la consecuencia de la declaración del carácter abusivo de una cláusula del contrato es que, como se afirma en la STS de 28 de noviembre de 2018, el contrato debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sea jurídicamente posible. Este pronunciamiento, se indica en la citada resolución, tiene su base en las SSTJUE de 14 de junio de 2012, 30 de mayo de 2013 y 21 de enero de 2015 que 'han deducido de la redacción de los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 1993/13/CEE que los jueces nacionales están obligados a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que esta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultados para modificar el contenido de la misma'.

En el presente caso en los extractos aportados como documentos nº 4 y 5 de la petición inicial de proceso monitorio se reseñan de forma concreta los cargos que se han ido realizando durante la vida del préstamo, y en la hoja final de cada extracto se precisan las cantidades adeudadas correspondientes a capital e intereses ordinarios, limitando la reclamación a estos dos conceptos.

En el caso del préstamo nº NUM000 se refleja una deuda por los siguientes importes: 1.343,88 euros (1.210,65 € de capital vencido + 133,23 € de intereses vencidos) y 1.294,34 € de capital no vencido, lo que supone la cantidad total de 2.638,22 euros, tal y como figura como crédito en la cesión.

En el caso del préstamo nº NUM001 se refleja una deuda por los siguientes importes: 796.40 euros (709,46 € de capital vencido + 86,94 € de intereses vencidos) y 1.046,79 € de capital no vencido, lo que supone la cantidad total de 1.843,19 euros, tal y como figura como crédito en la cesión.

No se reclaman importes correspondientes a intereses de demora, lo que lleva a desestimar la solicitud de declaración de nulidad de la citada cláusula toda vez que no sirve de base a la petición monitoria.

En relación con la cláusula de vencimiento anticipado hay que indicar que ambos préstamos, concertados el 11 de agosto de 2014 y 26 de septiembre de 2014, tenían una duración de 48 meses, por lo que a la fecha de presentación de la demanda se hallaban totalmente vencidos, sin que resulte de aplicación para la reclamación la cláusula 9 de los contratos.

En relación con las comisiones debemos señalar que aun cuando en la petición monitoria no se reclama cantidad alguna por tal concepto, sin embargo del examen de los extractos aportados por la parte actora se observa que durante la vida de los préstamos se han aplicado cargos por las partidas de comisiones y gastos.

Tal y como se afirma en el artículo 3.1 de la Directiva 93/13, 'las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato'. A su vez el artículo 82.1 TRLCU dispone que '(s)e considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato'. Es decir, el análisis de dichas normas permite concluir que constituyen requisitos para considerar abusivas las cláusulas no negociadas los siguientes: a) Que se trate de condiciones generales predispuestas y destinadas a ser impuestas en pluralidad de contratos, sin negociarse de forma individualizada. b) Que en contra de exigencias de la buena fe causen un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones derivados del contrato. c) Que el desequilibrio perjudique al consumidor.

En los movimientos se incluyen comisiones impagadas (que comprenden comisiones de apertura por importe de 120 euros en cada contrato) y gastos (comprensivos de reclamación de posiciones deudoras y otros gastos no identificados) por lo que resulta preciso entrar a analizar el carácter abusivo de dichos conceptos.

En relación con las comisiones de apertura las mismas pueden ser inicialmente validas siempre que tengan justificación en la necesidad de estudio y análisis de la operación financiera antes de aprobarse la misma. La parte actora no impugnó el escrito de oposición por lo que se ignora a qué obedeció dicho gasto ya que en un préstamo personal no se presume su necesidad y en la estipulación 7 de los contratos se excluye la comisión de estudio de la operación. Además hay que tener en cuenta que, en este caso, ante la situación de discapacidad de la prestataria y ante el hecho de que no se le facilitó el contrato en un formato que lo pudiera cotejar, no se considera acreditado que se le haya informado de la existencia de la citada comisión, que, a diferencia del precio, los intereses y los plazos de amortización, no constituye el objeto principal de un contrato de préstamo. Por lo tanto, al no constar acreditado que la prestataria fue informada de la inclusión en los contratos de la comisión de apertura en la estipulación 2 relativa al tipo de interés -cuando es una partida ajena a dicho concepto- debe ser considerada como una comisión más a las que se hace referencia en la estipulación 7.

En materia de comisiones y gastos la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, respecto al cobro de gastos dispone en su artículo 3.1.2 que 'sólo podrán percibirse comisiones o repercutirse gastos por servicios solicitados en firme o aceptados expresamente por un cliente y siempre que respondan a servicios efectivamente prestados o gastos habidos'.

En el presente caso en las condiciones particulares del contrato se hace referencia a comisiones 'de reclamación de posiciones deudoras vencidas', pero, como se acaba de indicar, la normativa bancaria exige que las comisiones y gastos repercutidos deben responder a servicios efectivamente prestados o gastos habidos.

En este caso no se aporta documento alguno que acredite los gastos concretos que se han causado a la actora para la gestión de impagados a que se hace referencia en la cláusula 7, por lo que no existe constancia alguna de en qué han consistido los servicios o trabajos que justifican los cargos de comisiones por reclamación de 35 euros cada uno (como se plasma en los contratos) que han sido incluidos como gastos en los extractos, lo que lleva a declarar el carácter abusivo de dicho concepto junto con los otros gastos no identificados.

Debe entonces deducirse la suma correspondiente a los apartados de comisiones y gastos que se reseñan en los dos extractos: 494,92 euros en el préstamo NUM000 y 459,23 euros en el préstamo NUM001.

La deuda correspondiente al préstamo NUM000 asciende a 2.143,30 euros (2.638,22 € - 494,92 €).

La deuda correspondiente al préstamo NUM001 asciende a 1.383,96 euros (1.843,19 € - 459,23 €).

SEXTO.-Lo expresado lleva a estimar parcialmente la demanda y la reconvención, condenando a doña Brigida a pagar a la entidad PRA IBERIA, S.L.U. la suma de 3.527,26 euros.

En cuanto a intereses debe estarse a los legales de los artículos 1100 y 1108CC, desde la fecha de presentación de la demanda de proceso monitorio, y del artículo 576LEC desde sentencia.

La parte actora aporta como documentos nº 7 y 8 de la demanda escritos confeccionados por la propia entidad acreedora en la que se reclaman además las cantidades de 64,85 euros y 85,75 euros en concepto de intereses, pero estos solo son reclamables desde la fecha de reclamación judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1108CC, ya que no consta que tras la liquidación de la deuda se haya requerido de pago a la deudora, por lo que no se entiende justificada la aplicación unilateral de dicha indemnización, debiendo estarse entonces a la fecha de la reclamación judicial respecto al devengo de intereses.

SÉPTIMO.-Costas de primera instancia.

En materia de costas, en relación con las causadas en primera instancia al estimarse parcialmente la demanda y reconvención cada parte abonará las costas causadas a su instancia siendo las comunes por mitad, de conformidad con lo establecido en el artículo 394.2LEC.

OCTAVO.-Costas de segunda instancia.

En materia de costas causadas en esta alzada resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 398.2LEC, conforme al cual en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don José Manuel Domínguez Lino, en representación de doña Brigida, contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pontevedra, se revoca parcialmente dicha resolución y estimando parcialmente la reconvención formulada por el Procurador don José Manuel Domínguez Lino, en representación de doña Brigida, debemos declarar la nulidad de la cláusula de comisiones contenida en los contratos de préstamo de fecha 11 de agosto de 2014 y 26 de septiembre de 2014, lo que lleva a condenar a doña Brigida a abonar a la entidad PRA IBERIA, S.L.U. la cantidad de 3.527,26 euros, así como los intereses legales reseñados, sin que proceda hacer especial imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso de casación al no encontrarse en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 477LEC.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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