Última revisión
07/10/2021
Sentencia CIVIL Nº 468/2021, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 8, Rec 2380/2019 de 16 de Julio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2021
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: NIÑO ESTEBANEZ, ROBERTO
Nº de sentencia: 468/2021
Núm. Cendoj: 08019470082021100402
Núm. Ecli: ES:JMB:2021:5897
Núm. Roj: SJM B 5897:2021
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edifici C) - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549468 FAX: 935549568 E-MAIL: mercantil8.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120198028833
Materia: Otras Demandas en materia de transporte
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4171000003238019
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 08 de Barcelona
Concepto: 4171000003238019
Parte demandante/ejecutante: Gabriel
Procurador/a:
Abogado/a: Jaime Peña Olabarria Parte demandada/ejecutada: VUELING
Procurador/a: Joan Grau Marti
Abogado/a:
En la ciudad de Barcelona, a dieciseis de julio de dos mil veintiuno.
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandante manifiesta que tenían contratado con la compañía demandada un vuelo de Londres a París, y que dicho vuelo fue cancelado. La parte demandante solicita que se les indemnice en la cantidad de 435,88 euros por todos los daños y perjuicios ocasionados.
Frente a ello, la demandada reconoce que se retrasó el vuelo, pero alega que fue debido a un 'problema o avería del sistema de control de tráfico aéreo de la torre de control del aeropuerto de LONDRES GATWICK'. La demandada no se opone a la reclamación de 185,88 euros que reclama la parte demandante al amparo del artículo 9 del reglamento 261/2004 de 11 de febrero.
La jurisprudencia de la Unión Europea ha analizado la expresión del Reglamento 261/2004 'circunstancias extraordinarias' interpretando que ésta designa un acontecimiento que no es inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo afectado y que escapa al control efectivo de éste a causa de su naturaleza o de su origen (STJUE, Sala 3ª, de 31-1-2013; y Sala 4ª, de 19-11- 2009).
Asimismo, la STJUE, Sala 4º, de 22-12-2008, razonó que '(e)l legislador comunitario ha querido reducir los trastornos y molestias ocasionados a los pasajeros por las cancelaciones de los vuelos incitando a los transportistas aéreos a anunciar por adelantado las cancelaciones y a proponer, en determinadas circunstancias, un transporte alternativo que responda a ciertos criterios. El legislador comunitario ha manifestado igualmente su voluntad de que los transportistas aéreos compensen a los pasajeros en el caso de que no puedan adoptar tales medidas, salvo cuando la cancelación se deba a circunstancias extraordinarias que no habrían podido evitarse aunque se hubieran tomado todas las medidas razonables', añadiendo luego que 'está claro que, aunque el artículo 5, apartado 1, letra c), del Reglamento núm. 261/2004 sienta el principio del derecho de los pasajeros a obtener una compensación en caso de cancelación de un vuelo, el apartado 3 de dicho artículo, que determina las condiciones en las que el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo no está obligado a abonar dicha compensación, debe entenderse como una excepción a dicho principio. Por lo tanto, este último apartado debe ser objeto de interpretación estricta' y que 'según se recoge en el decimocuarto considerando del Reglamento núm. 261/2004, que tales circunstancias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo'. Estos últimos son ejemplos que deben analizarse a la luz del caso concreto, sin que sean admisibles automatismos en su aplicación, más teniendo en cuenta que no se contienen en el texto articulado, sino en el citado preámbulo del Reglamento' ( SAP Madrid, Secc. 28ª, núm. 99/2013, de 5 de abril):
Fallo
Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales, y llévese el original al libro de sentencias de este Juzgado.
Notifíquese la presente resolución a las partes, poniendo en su conocimiento que la misma es firme, pues no cabe interponer recurso alguno ( art. 455.1LEC).
Así por esta sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

