Sentencia CIVIL Nº 468/20...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia CIVIL Nº 468/2021, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 8, Rec 2380/2019 de 16 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: NIÑO ESTEBANEZ, ROBERTO

Nº de sentencia: 468/2021

Núm. Cendoj: 08019470082021100402

Núm. Ecli: ES:JMB:2021:5897

Núm. Roj: SJM B 5897:2021

Resumen:

Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 08 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edifici C) - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549468 FAX: 935549568 E-MAIL: mercantil8.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120198028833

Juicio verbal (250.2) (VRB) - 2380/2019 -G

Materia: Otras Demandas en materia de transporte

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4171000003238019

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 08 de Barcelona

Concepto: 4171000003238019

Parte demandante/ejecutante: Gabriel

Procurador/a:

Abogado/a: Jaime Peña Olabarria Parte demandada/ejecutada: VUELING

Procurador/a: Joan Grau Marti

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 468/2021

En la ciudad de Barcelona, a dieciseis de julio de dos mil veintiuno.

SSª. Ilma. D. Roberto Niño Estébanez, Magistrado-Juez del juzgado de lo mercantil núm. 8 de Barcelona, ha conocido en la primera instancia del orden jurisdiccional civil el procedimiento de juicio verbal núm. 2380/2019-G,sobre reclamación de cantidad por incumplimiento contractual, en el que han intervenido, con la postulación procesal que es de ver en autos, como parte demandante Gabriel y como parte demandadala sociedad de capital 'VUELING AIRLINES S.A.'.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte demandante ha presentado demanda de juicio verbal contra la compañía 'VUELING AIRLINES S.A.', en la que ejercita acción de reclamación de cantidad por incumplimiento contractual.

SEGUNDO.-Una vez fue admitida a trámite la demanda, la compañía demandada presentó escrito de contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones materiales en su contra deducidas. No se ha solicitado la celebración de vista oral.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente procedimiento tiene por objeto una reclamación de cantidad derivada del incumplimiento de un contrato de transporte aéreo.

La parte demandante manifiesta que tenían contratado con la compañía demandada un vuelo de Londres a París, y que dicho vuelo fue cancelado. La parte demandante solicita que se les indemnice en la cantidad de 435,88 euros por todos los daños y perjuicios ocasionados.

Frente a ello, la demandada reconoce que se retrasó el vuelo, pero alega que fue debido a un 'problema o avería del sistema de control de tráfico aéreo de la torre de control del aeropuerto de LONDRES GATWICK'. La demandada no se opone a la reclamación de 185,88 euros que reclama la parte demandante al amparo del artículo 9 del reglamento 261/2004 de 11 de febrero.

SEGUNDO.-Establece el artículo 5.3 del Reglamento (CE) núm. 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, tras prever en su articulado los derechos del pasajero afectado por una cancelación ante la compañía aérea, establece que '(u)n transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al artículo 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables'.

La jurisprudencia de la Unión Europea ha analizado la expresión del Reglamento 261/2004 'circunstancias extraordinarias' interpretando que ésta designa un acontecimiento que no es inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo afectado y que escapa al control efectivo de éste a causa de su naturaleza o de su origen (STJUE, Sala 3ª, de 31-1-2013; y Sala 4ª, de 19-11- 2009).

Asimismo, la STJUE, Sala 4º, de 22-12-2008, razonó que '(e)l legislador comunitario ha querido reducir los trastornos y molestias ocasionados a los pasajeros por las cancelaciones de los vuelos incitando a los transportistas aéreos a anunciar por adelantado las cancelaciones y a proponer, en determinadas circunstancias, un transporte alternativo que responda a ciertos criterios. El legislador comunitario ha manifestado igualmente su voluntad de que los transportistas aéreos compensen a los pasajeros en el caso de que no puedan adoptar tales medidas, salvo cuando la cancelación se deba a circunstancias extraordinarias que no habrían podido evitarse aunque se hubieran tomado todas las medidas razonables', añadiendo luego que 'está claro que, aunque el artículo 5, apartado 1, letra c), del Reglamento núm. 261/2004 sienta el principio del derecho de los pasajeros a obtener una compensación en caso de cancelación de un vuelo, el apartado 3 de dicho artículo, que determina las condiciones en las que el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo no está obligado a abonar dicha compensación, debe entenderse como una excepción a dicho principio. Por lo tanto, este último apartado debe ser objeto de interpretación estricta' y que 'según se recoge en el decimocuarto considerando del Reglamento núm. 261/2004, que tales circunstancias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo'. Estos últimos son ejemplos que deben analizarse a la luz del caso concreto, sin que sean admisibles automatismos en su aplicación, más teniendo en cuenta que no se contienen en el texto articulado, sino en el citado preámbulo del Reglamento' ( SAP Madrid, Secc. 28ª, núm. 99/2013, de 5 de abril):

TERCERO.-Sentado lo anterior, la instalación de una plataforma dirigida a la optimización del espacio aéreo es un hecho inherente a la actividad de una compañía aérea y no resulta subsumible en el artículo 5.3 del Reglamento UE 261/2004.

CUARTO.-Ya sólo procede cuantificar la compensación económica objetiva de la parte demandante, que por razón de la distancia del vuelo concernido calculada con arreglo al método ortodrómico será de 250 euros, así como 185,88 euros de gastos suplementarios reconocidos por la parte demandada, arrojando un total de 435,88 euros. Esta cantidad devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda y hasta la fecha de la presente sentencia; y desde la fecha de la presente sentencia y hasta su completo pago devengará los intereses del artículo 576LEC. En cuanto a las costas procesales, se impondrán a la parte demandada, por ser estimadas en su integridad las pretensiones de la parte demandante.

Fallo

ESTIMOlas pretensiones materiales deducidas en la demanda interpuesta por Gabriel, y en consecuencia CONDENOa la sociedad 'VUELING AIRLINES, S.A.' a que abone a la parte demandante la cantidad de cuatrocientos treinta y cinco euros con ochenta y ocho céntimos (435,88 euros), más los intereses establecidos en el fundamento jurídico cuarto de la presente sentencia, con expresa imposición de las costas procesales de primera instancia, si las hubiere, a la parte demandada.

Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales, y llévese el original al libro de sentencias de este Juzgado.

Notifíquese la presente resolución a las partes, poniendo en su conocimiento que la misma es firme, pues no cabe interponer recurso alguno ( art. 455.1LEC).

Así por esta sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

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