Última revisión
05/01/2023
Sentencia CIVIL Nº 468/2022, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 351/2022 de 07 de Noviembre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: ABELLAN TARRAGA, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 468/2022
Núm. Cendoj: 02003370012022100458
Núm. Ecli: ES:APAB:2022:854
Núm. Roj: SAP AB 854:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil nº 351/2022
Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Villarrobledo
Proc. Modificación de medidas 172/2020
APELANTE: D. Donato
Procurador: Dª Carmen-Belén Torres Sánchez
APELADO: Dª Purificacion
Procurador: Dª María-Pilar Parra Calero
Con intervención del MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A NUM. 468
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
Dª INMACULADA ABELLAN TARRAGA
En Albacete a siete de noviembre de dos mil veintidós.
VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos nº 172/2020 de modificación de medidas, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villarrobledo, y promovidos por D. Donato contra Dª Purificacion; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 1 de diciembre de 2.020 por la Jueza de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandante.
Habiéndose celebrado votación y fallo el 3 de noviembre de 2.022.
Antecedentes
ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO:Por todo lo expuesto, DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda de modificación de medidas instada por D. Donato representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carmen Belén Torres Sánchez, y asistido del Letrado D. Victorino Miguélez Sadia, frente a Dña. Purificacion, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Pilar Parra Calero y asistida de la Letrada Dña. Marina Núñez Páez, y en consecuencia SE MANTIENEN las medidas acordadas en la sentencia cuya modificación se pretende. - Todo ello sin expreso pronunciamiento en materia de costas. - Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que esta sentencia sólo es susceptible de RECURSO DE APELACIÓN para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Albacete en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación.- Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.'
Con fecha 11 de marzo de 2.021, se dictó auto de aclaración de la sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'SE ACUERDA HABER LUGAR a la aclaración/complemento solicitado, debiendo adicionarse a la parte dispositiva de dicha resolución el siguiente tenor: '...... y en consecuencia SE MANTIENEN las medidas acordadas en la sentencia cuya modificación se pretende, a excepción del régimen de visitas y estancias del padre con el hijo que debe quedar establecido como se establece en el Fundamento de Derecho tercero, es decir, es decir, el sistema d comunicación de Higinio con su padre será los fines de semana alternos, el padre lo recogerá de la salida del colegio y la entrega del menor será en P.E.F de Albacete el domingo en horario que decida la dirección del centro. Del mismo modo, la dirección del centro del F.E.F. informará de la conveniencia o no de ir aumentado el tiempo de estancia padre-hijo.'-Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, así como a quienes pudiere causar perjuicio, haciéndoles saber que frente a la misma no cabe recurso alguno. - Así lo dispone, manda y firma Dña. Anna Blasco Soler, juez en funciones de sustitución del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número UNO de Villarrobledo.'
2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandante D. Donato, representado por medio del Procurador Dª Carmen Belén Torres Sánchez, bajo la dirección del Letrado D. Vitorino Miguélez Sadia, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la demandada Dª Purificacion, representada por el Procurador Dª María-Pilar Parra Calero, bajo la dirección del Letrado Dª Marina Núñez Páez se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación interviniendo el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.
Y habiéndose acordado el recibimiento del juicio a prueba en esta instancia se dio traslado a las partes, con el resultado que obra en las actuaciones.
3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTOsiendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª INMACULADA ABELLÁN TÁRRAGA.
Fundamentos
PRIMERO:Por la representación de D. Donato se formuló recurso de apelación contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villarrobledo en el procedimiento de modificación de medidas 172/20.
Dicha resolución desestimó la demanda interpuesta por el citado contra Dña. Purificacion, instando la modificación de las medidas acordadas por ese mismo Juzgado por sentencia de fecha 2 de octubre de 2018, recaída en el procedimiento de guarda y custodia y alimentos de hijo menor no matrimonial 131/18.
Esa sentencia, en lo que ahora interesa, atribuyó a la Sra. Purificacion la custodia del menor Higinio y estableció, en el apartado 4º del fallo, a favor de D. Donato, en tanto progenitor no custodio, un régimen de visitas, que comprendería: Fines de semana alternos con recogidas en el centro escolar los viernes a la salida de las clases y reintegros en el mismo centro los lunes al inicio de las clases.
El apartado 5º establecía el régimen de vacaciones.
El siguiente apartado, el 6º, expresamente acordó no fijar a favor del progenitor no custodio un régimen de comunicaciones fuera de los periodos de visitas y estancias vacacionales expresados, mientras no se alzaran las medidas cautelares contenidas en la orden de protección dictada por ese mismo Juzgado en el ámbito de violencia sobre la mujer, entre las que se encuentra la prohibición de comunicación del Sr. Donato con la Sra. Purificacion por cualquier medio, ni se cumplieran, en su caso, las eventuales penas con un contenido equivalente que pudieran recaer en el procedimiento penal.
Se precisa que alzadas las medidas cautelares o cumplidas, en su caso, las penas de contenido equivalente, el padre podrá comunicarse a diario con el menor por cualquier medio -telefónico, electrónico o telemático-, sin perjuicio del mejor acuerdo de los progenitores y con respeto en todo caso a sus horarios de descanso y estudio.
En la demanda iniciadora de este proceso, el ahora apelante pretendía la modificación de estas medidas, suplicando que se dictara sentencia por la que se modificaran 'las medidas definitivas 4ª, 5ª y 6ª, del fallo de la sentencia de fecha 2 de octubre de 2018, en el sentido de autorizar fluidas comunicaciones entre el hijo menor de edad y el padre por teléfono, redes sociales, whatsapp, email o cualquier otro, sin ningún impedimento, respetando los horarios de descanso o estudio del menor, así como modificar el régimen de visitas y estancias en el sentido de permitir un reparto por quincenas, correspondiendo al padre la primera quincena cuyo dies a quoo día inicial del cómputo sea al segundo día de la notificación de la sentencia, con recogida del menor en el domicilio familiar a las 12 h de la mañana por persona de confianza y entrega del menor en el domicilio familiar a las 12 h de la mañana por persona de confianza cumplida la quincena.'
En consecuencia, solo pide la modificación de lo acordado en los apartados 4º y 6º de la citada sentencia.
La demandada solicitó la desestimación de la demanda y que se procediera a la revisión del régimen de estancia del padre con el hijo para que se limitara en los términos que en su caso aconsejen los especialistas.
En cuanto a la pretensión relativa al régimen de visitas, se argumenta por la Juez a quo que supone un régimen de custodia compartida, sin que el actor haya acreditado que se haya producido un cambio sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para fijar el régimen de visitas.
Además, destaca que según el informe del Equipo Psicosocial adscrito al Instituto de Medicina Legal, organismo público no afectado por la parcialidad de las partes, la modificación del régimen de visitas en Higinio no sería beneficiosa.
Señala que el régimen de visitas solicitado por el padre supondría una grave alteración de la vida cotidiana del menor, debiendo estar a las recomendaciones de los profesionales, en el sentido de que el sistema de comunicación de Higinio con su padre será los fines de semana alternos, recogiéndolo éste a la salida del colegio y realizándose la entrega del menor en P.E.F de Albacete el domingo, en el horario que decida la dirección del centro. Del mismo modo, la dirección del centro del P.E.F. informará de la conveniencia o no de ir aumentado el tiempo de estancia padre-hijo.
Respecto a la segunda solicitud del actor; 'autorizar fluidas comunicaciones entre el hijo menor de edad y el padre, por teléfono, redes sociales, watsaap, email o cualquier otro, sin ningún impedimento, respetando los horarios de descanso o estudio del menor',razona la Juez a quo que tal y como resulta de la Sentencia cuya modificación se pretende, aún pende el procedimiento incoado por ese juzgado como Diligencias Previas n. 38/2018, por la presunta comisión de un delito de Violencia en el ámbito familiar que se atribuye al Sr. Donato, y que dio lugar a la adopción de una orden de protección acordada en Auto de fecha de 12 de febrero de 2018, a día de hoy vigente. También pende un procedimiento Diligencias Previas n.160/2018 por un presunto delito de quebrantamiento de las anteriores medidas cautelares. Igualmente consta en autos, sentencia de juicio de Delito Leve n. 15/2019 en el que se condena a una persona de confianza del Sr. Donato como autor de un delito leve de coacciones sobre la Sra. Purificacion. Concluye que ese contexto es suficiente para desestimar la pretensión del actor, pues subsisten las mismas circunstancias que se tuvieron en cuenta en la sentencia cuya modificación se pretende para no autorizar las comunicaciones en cuestión.
En el fallo de la sentencia se acuerda el mantenimiento de las medidas acordadas en la citada sentencia de octubre de 2018.
Posteriormente se dicta, con fecha 11 de marzo de 2021, auto de aclaración de aquélla a instancia de la demandada, al no haberse recogido en el fallo la modificación del desarrollo del régimen de visitas que se contiene en el Fundamento de Derecho Tercero, a que hemos aludido, siguiendo las recomendaciones de los profesionales, en el sentido de que los fines de semana alternos en que el padre tenga al menor en su compañía, el padre lo recogerá de la salida del colegio y la entrega tendrá lugar en P.E.F de Albacete el domingo en horario que decida la dirección del centro. Del mismo modo, la dirección del centro del F.E.F. informará de la conveniencia o no de ir aumentado el tiempo de estancia padre-hijo.
En consecuencia, se acuerda mantener las medidas acordadas en la citada sentencia con la salvedad de que el régimen de visitas se desarrollará en los términos establecidos.
SEGUNDO:Disconforme con esta resolución, formula apelación la actora.
En primer lugar denuncia la vulneración del principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales.
Señala que la sentencia acuerda mantener las medidas acordadas anteriormente y posteriormente modifica sustancialmente ese pronunciamiento a través de una vía procesal inadecuada, cuando además la sentencia no incurría en omisión alguna, pues en el antecedente de hecho segundo se recoge que la demandada había solicitado en su contestación que se dictara una sentencia por la que se desestimara la demanda de modificación de medidas presentada de contrario, manteniendo las acordadas.
En segundo lugar, infracción de garantías procesales, no valoración global de la prueba.
No consta la más mínima valoración de la prueba presentada por la demandante.
En tercer lugar, infracción de normas o garantía procesales; desestimación de las cuestiones procesales planteadas: Excepción de defecto legal en el modo de proponer la contestación, con quiebra del RD Ley 16/20.
Alega que se está ante el procedimiento especial y sumario en materia de Derecho familia regulado en esta norma, creada expresamente para los conflictos en dicha materia surgidos a consecuencia del Covid-19 y el estado de alarma, como por ejemplo el reequilibrio del régimen de visitas por los periodos no disfrutados por las medidas adoptadas por la citada situación.
Afirma que la demanda, presentada a consecuencia de los efectos de la crisis sanitaria, se ajusta a esa norma, pues se reclama el reequilibrio en el régimen de visitas por los periodos de tiempo no disfrutados del menor con el padre.
Argumenta que el confinamiento sufrido por el menor incomunicado con el padre, durante el plazo temporal de 46 días, resulta gravemente perjudicial para el normal desarrollo del menor, por lo que deviene necesario establecer un régimen flexible de comunicaciones telefónicas y telemáticas entre el menor con el padre para evitar los perjuicios sobre el menor ante presentes o posteriores restricciones o confinamientos por covid-19, como el establecimiento de un régimen de visitas que se adecue a la nueva normalidad evitando la reiteración de situaciones en las que al menor se le priva indebidamente de todo contacto con el padre durante un periodo de tiempo tan prolongado.
Sin embargo la contestación pretende una modificación de medidas, (Hecho undécimo y otrosí digo segundo), por causa completamente ajena a cualquier consecuencia por confinamiento, covid-19, (doc. nº 7) introduciendo cuestiones relativas al derecho de familia desconectadas lógica, jurídica y causalmente de la crisis sanitaria,lo que coloca sus pretensiones extramuros del proceso y, de su marco competencial, regidos por el RD Ley 16/20 de 28 de Abril.
Por ello no puede atenderse esa pretensión ni considerarse los informes relativos a la misma.
Además, esta norma elimina el trámite de la contestación escrita a la demanda y con ello de la posibilidad de formular reconvención.
Por ello también se habría introducido de forma procesalmente incorrecta la pretensión de la demandada.
En cuarto lugar, se alega la errónea valoración de la prueba, con falta de motivación de la sentencia.
En el apartado A de este motivo del recurso, se insiste en que se debe proceder a la compensación de los días no disfrutados por el menor con su padre.
Se menciona también conducta obstructiva de la demandada al cumplimiento del régimen de visitas.
Un segundo apartado, el B, se refiere a la desestimación de la modificación de medidas, en el sentido indicado de autorizar fluidas comunicaciones entre el hijo menor de edad y el padre por teléfono, redes sociales, whatsaap, email o cualquier otro, y modificar el régimen de visitas y estancias en el sentido de permitir un reparto por quincenas, correspondiendo al padre la primera quincena cuyo dies a quoo día inicial del cómputo.
Respecto a la primera modificación, se alega que consta en el presente procedimiento, que tres de los cinco procedimientos penales instados por la demandada, ya han quedado resueltos, mediante sentencias absolutorias en todos ellos, aunque efectivamente, penden las diligencias previas nº 38/2018 y las nº 160/2018, argumentándose que no puede descansar la desestimación de la pretensión en esa pendencia, debiendo imperar la presunción de inocencia.
Denuncia que esos procesos penales están siendo utilizados por la demandada para dificultar la relación entre el padre y el hijo.
Señala que concurren las circunstancias para acordar la modificación, tales como incumplimiento del régimen de visitas por la progenitora custodia, la no entrega del menor por un periodo de 46 días, que privó al menor de todo contacto con el padre y las circunstancias derivadas de la pandemia, que han afectado al modo de ambos de relacionarse.
Respecto a la prueba, se denuncia que la sentencia obvia por completo la auténtica prueba pericial, realizada por una doctora forense que concluye que el menor no presenta desajustes psicológicos ni conductuales, prueba que no puede ser dejada sin efecto por un posterior pronunciamiento por parte del psicólogo del IML de Albacete, que es el considerado por la Juez.
Precisamente a continuación se cuestiona el informe emitido por este organismo, criticando de entrada que no se atendiera su petición de que la intervención sobre el menor fuera grabada, para poder conocer su desarrollo, con lo que se da una ausencia de transparencia sobre el transcurso de la entrevista.
También se objeta por el apelante que el mismo no fue entrevistado por la trabajadora social, según señala ésta por causas relacionada con el Covid, habiendo acudido hasta en dos ocasiones el Sr. Donato a las instalaciones del IML, por lo que en el área social el informe quedó vacío de contenido.
Por otro lado, el apelante considera errónea la conclusión del psicólogo del repetido organismo de que el plan de custodia de aquél altera las rutinas del menor.
Seguidamente respecto a la afirmación, que califica de errónea igualmente del citado profesional en la vista, de que el padre no ha acudido a ninguna tutoría del niño y que no tenía noticia sobre el acoso escolar que afirma que ha sufrido, se aportan con el escrito del recurso, documentos que sostiene el recurrente que ponen de relieve su participación en la formación docente de su hijo y la existencia de dicho acoso.
Al no considerar estas circunstancias el equipo psicosocial, el mismo solo puede llegar a conclusiones equivocadas.
Un mero ejemplo es que se haya propuesto como punto de encuentro familiar el de Albacete, cuando el equidistante y el más cercano al domicilio familiar del menor es el de DIRECCION000, obligando así al menor a un desplazamiento más penoso, signo de la precaria evaluación de las circunstancias familiares realizadas por el IML de Albacete.
También se alude al informe elaborado por una psiquiatra, destacando que no se han tenido en cuenta las observaciones sobre que el menor tiene una clara voluntad de contactar telefónicamente con el padre y a la declaración en el juicio de la demandada, señalando que la narración de la misma sobre episodios de acoso escolar y la intervención en la vida escolar de su hijo del recurrente, queda desvirtuada por el contenido de la citada documentación aportada con el escrito del recurso.
En definitiva, el apelante suplica que se dicte sentencia por la que con estimación de los motivos primero y segundo del recurso, se declare la nulidad de la sentencia de primera instancia; con estimación del motivo tercero, se expulse del proceso la pretensión de modificación de medidas interesada en la contestación a la demanda; con estimación del motivo cuarto, se acuerde compensar al menor por los siete días que quedaron por disfrutar con el padre, referidos al periodo de confinamiento y modificar las medidas definitivas 4ª, 5ª y 6ª, del fallo de la Sentencia de fecha, 2 de octubre de 2018, (y en lo que afecte al auto de aclaración de sentencia, de fecha 5 de noviembre de 2018) , por un lado estableciendo un régimen flexible de llamadas y fluidas comunicaciones entre el hijo menor de edad y el padre por teléfono, redes sociales, watsaap, email o cualquier otro, en horario que respete el descanso y estudios del menor, sin necesidad de que este la madre presente al momento de la comunicación hijo - padre y por otro ampliando el régimen de visitas a favor del padre a periodos quincenales.
La demandada se opone al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de las costas a la apelante.
TERCERO:Así las cosas, el primer motivo debe ser desestimado.
Al no recoger el fallo de la sentencia de 1 de diciembre de 2012 el pronunciamiento contenido en su Fundamento de Derecho Tercero, que atendiendo a la petición contenida en la contestación a la demanda, acordó una modificación en el desarrollo del régimen de visitas imperante hasta entonces, en el sentido de que siguiendo las recomendaciones del informe del equipo psicosocial, los fines de semana alternos en que el padre tenga al menor en su compañía, el padre lo recogerá de la salida del colegio y la entrega tendrá lugar en P.E.F de Albacete el domingo en horario que decida la dirección del centro y del mismo modo, la dirección del centro del F.E.F. informará de la conveniencia o no de ir aumentado el tiempo de estancia padre-hijo, era procedente el dictado del correspondiente auto de aclaración, por el que se acuerda mantener las medidas acordadas en la sentencia de octubre de 2018, con la salvedad de que el régimen de visitas se desarrollará en los términos establecidos.
El segundo motivo debe ser igualmente desestimado, al apreciar esta Sala una adecuada valoración de los distintos medios probatorios, sin que la desestimación de la pretensión actora implique que se haya obviado la consideración de las pruebas propuestas por esa parte.
Tampoco se han infringido las normas mencionadas en el motivo tercero, que ha de ser igualmente rechazado.
Como hemos adelantado, la actora apelante invoca la infracción del RD Ley 16/20, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.
Pues bien, dicha norma, aplicable, según su disposición transitoria primera a todas las actuaciones procesales que se realizaran a partir de su entrada en vigor, entró en vigor el 30 de abril de 2020, con posterioridad a la demanda, presentada el 7 de abril de 2020, por lo que no se pudo lógicamente instar al amparo de la misma, sino como no podía ser de otra manera, en virtud de lo dispuesto en el artículo 775 de la Lec, el expresamente invocado por el actor en su fundamentación jurídica.
Por tanto y como también reconoce el demandante en su demanda, la modificación pretendida debe fundarse en un cambio en las circunstancias tenidas en cuenta el tiempo de adoptarse la medida, cambio que no puede venir constituido, por otro lado por las incidencias en el desarrollo de la medida que invoca la actora, tales como aislamiento domiciliario o suspensión del curso escolar.
El procedimiento que ahora nos ocupa no es el adecuado para denunciar los avatares en el estricto cumplimiento del régimen de visitas establecido judicialmente, consecuencia de las medidas adoptadas con ocasión del COVID-19.
Ello lleva a desestimar también el apartado A del motivo cuarto del recurso, relativo a los días no disfrutados del régimen de visitas.
Tampoco tendría relevancia en la apreciación del cambio de circunstancias a que se contrae este proceso, la conducta de la progenitora custodia que también se denuncia en ese apartado.
CUARTO: Teniendo en cuenta lo resuelto en la sentencia apelada, los motivos de apelación que en puridad habría que examinar, son los que se contienen en el apartado B de dicho motivo cuarto.
Pues bien, la sentencia de primera instancia considera, por un lado, que procede mantener la medida consistente en que no procedía fijar a favor del progenitor no custodio un régimen de comunicaciones fuera de los periodos de visitas y estancias vacacionales establecidos, pues subsisten las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su adopción; pendencia del procedimiento incoado por ese juzgado como Diligencias Previas n. 38/2018, por la presunta comisión de un delito de Violencia en el ámbito familiar que se atribuye al Sr. Donato, y que dio lugar a la adopción de una orden de protección acordada en Auto de fecha de 12 de febrero de 2018, vigente a la fecha de la sentencia apelada.
La propia sentencia estableciendo dicha medida, contempló su subsistencia mientras no se alzaran las medidas cautelares contenidas en la orden de protección o se cumplieran, en su caso, las eventuales penas con un contenido equivalente que puedan recaer en el procedimiento penal, medidas cautelares entre las que se encuentra la prohibición de comunicación del Sr. Donato con la Sra. Purificacion por cualquier medio..
Como hemos visto, la apelante reconoce que el procedimiento en que se adoptó esa medida no ha concluido.
Se entiende que el acogimiento en el presente de la solicitada, podría dejar sin efecto esa prohibición, siendo la salvaguarda de su cumplimiento lo que subyace en la resolución cuya modificación se pretende, justificación que en ningún caso consideramos que pueda vulnerar la presunción de inocencia del apelante.
Por otro lado, respecto al régimen de visitas que solicita el actor, la sentencia destaca que supone una custodia compartida, valoración que no podemos sino compartir.
En el escrito del recurso, página 37, el propio apelante, cuando discute la conclusión del informe del equipo psicosocial, utiliza esa terminología, afirmando que 'el plan de custodia de D. Donato no es improvisado, sencillamente no altera ninguna de las rutinas a que viene acostumbrado el menor. '
La convivencia con su hijo por periodos de dos semanas como interesa, que afirma que no alteraría las rutinas del menor, no supone una mera ampliación del régimen de visitas.
La disponibilidad y medios para atender y ofrecer todos los cuidados y asistencia a su hijo que invoca el apelante en el mismo apartado de su recurso, no guardan relación alguna con la necesaria modificación de las circunstancias tenidas en cuenta para la fijación del régimen de visitas, sino evidentemente con la procedencia de establecer el régimen de custodia compartida, cuando no se ha solicitado la modificación de la guarda y custodia del menor.
Aquella modificación no se ha probado, como razona la sentencia.
Como nuevas circunstancias se alegaba la situación derivada de la crisis sanitaria provocada por el Covid-19, que incidiría en su caso en el desarrollo del régimen de visitas, pero no en su variación.
El hecho de que no se haya podido cumplir en sus propios términos, por esa u otra causa, no puede ventilarse en un procedimiento de modificación de medidas.
Cabe recordar que para que la acción de modificación pueda ser acogida judicialmente debe darse una mutación que sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas y que
tal cambio sea estable o duradero y no meramente ocasional o coyuntural, caso de la situación invocada por el actor.
Por otra parte, no tienen eficacia al efecto de acreditar un cambio de circunstancias, los documentos aportados con el recurso sobre la participación del apelante en la vida escolar de su hijo.
Tampoco tendrían relevancia para concluir esa modificación, la cuestión clave, insistimos, el contenido del informe de la médico forense ni de la psiquiatra que menciona el recurrente, a que hemos aludido más arriba, ni los aspectos que según éste no se han considerado por el psicólogo del IML o la ausencia de entrevista por la trabajadora social.
Lo relevante es que el actor no ha acreditado, como apunta la Juez, que efectivamente se haya producido un cambio de circunstancias, sin perjuicio de que como concluye dicho psicólogo, el cambio de régimen de visitas no sería beneficioso para Higinio.
En cualquier caso, no podemos entrar a analizar la conveniencia de la custodia compartida, que como recoge el informe psicosocial, D. Donato, casi al final de la entrevista expresa que es lo que pide.
De las alegaciones que se contienen en el escrito de apelación, resulta que la parte, más que invocar unas nuevas circunstancias, cuestiona las medidas que se adoptaron en su día, lo que no corresponde al concreto procedimiento previsto para su modificación al que acude la parte actora.
En definitiva, procede desestimar el recurso, confirmando la sentencia de primera instancia.
QUINTO:Desestimado el recurso, se imponen las costas del mismo a la apelante conforme al artículo 398.1 de la Lec.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de D. Donato contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villarrobledo en el procedimiento de modificación de medidas 172/20, ACORDAMOS CONFIRMAR íntegramente dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas del recurso.
Contr a la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Expíd ase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
