Sentencia CIVIL Nº 468/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia CIVIL Nº 468/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 750/2021 de 24 de Octubre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 468/2022

Núm. Cendoj: 08019370132022100432

Núm. Ecli: ES:APB:2022:11142

Núm. Roj: SAP B 11142:2022


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0809642120178001619

Recurso de apelación 750/2021 -5

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granollers

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 83/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012075021

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012075021

Parte recurrente/Solicitante: TANCAL HABITAT S.L.U.

Procurador/a: Alberto Cobas Otero

Abogado/a: JOAN FERNÁNDEZ CRESPO

Parte recurrida: Agueda

Procurador/a: Marco Antonio Bonaterra Silvani

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 468/2022

Magistrados:

Mª dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Maria Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 24 de octubre de 2022

Ponente: Ilma. Magistrada Dª. Maria Pilar Ledesma Ibañez

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 15 de julio de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 83/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granollers a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aAlberto Cobas Otero, en nombre y representación de TANCAL HABITAT S.L.U. contra Sentencia - 13/03/2020 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Marco Antonio Bonaterra Silvani, en nombre y representación de Agueda.

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta a instancia de la entidad mercantil TANCAL HABITAT S.L.U., representada por el procurador de los tribunales D. Alberto Cobas Otero y asistida por el letrado D. Juan Fernández Crespo frente a Doña Agueda bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Doña Antonia Gómez Gutierréz bajo la asistencia letrada de Doña Erika Rama Bernal; y en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO A LA DEMANDADA Doña Agueda a abonar a la demandante la suma de doce mil trescientos diecisiete euros con ochenta céntimos de euro (12.317,80 euros) más los intereses legales establecidos en el Fundamento quinto de esta sentencia; y todo ello sin expresa condena en costas, cada parte abonará las ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad'.

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 19/10/2022.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Ilma. Magistrada Dª. Maria Pilar Ledesma Ibañez .

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de la sociedad TANCAL HABITAT, S.L.U. (en lo sucesivo, TANCAL) se interpuso demanda de juicio ordinario, previo requerimiento monitorio, contra Dª Agueda en reclamación de la suma total de 26.223,36.-euros. Esta suma se correspondería, según la actora, con el precio pendiente de cobro por suministro de material y obras de reforma integral de la vivienda en que tiene su domicilio la demandada sita en Granollers en la CALLE000 nº NUM000, trabajos encargados por demandada a la actora.

La suma reclamada se deriva de las siguientes facturas:

1.-La factura nº NUM001 de 21 de octubre de 2016 por importe total de 31.744.-euros (sin IVA), que asciende a 38.410,24.-euros con IVA. La actora admite que ha imputado a esta factura los dos pagos a cuenta efectuados por la demandada por la suma total de 13.000.-euros (10.000+3.000), con lo que reclama el saldo pendiente que se cifra en 25.410,24.-euros.

2.-La factura nº NUM002 de 11 de noviembre de 2016 por importe total de 672.-euros (sin IVA), que asciende a 813,12.-euros con IVA.

La demandada se opuso a la demanda alegando, en síntesis: (i) que hubo un retraso en la entrega de las obras; (ii) que algunas de las obras ejecutadas no se corresponden con las encargadas; (iii) que se facturan obras no realizadas; y (iv) que hay obras que son defectuosas.

Seguido el juicio por sus trámites, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granollers se dictó la sentencia nº 72/2020, de 13 de marzo, por la que estimaba parcialmente la demanda interpuesta y condenaba a la referida demandada, Sra. Agueda, a abonar a TANCAL la suma de 12.317,80 euros, con más su intereses legales y procesales. Todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la primera instancia.

El juez a quo, tras exponer las posturas procesales de las partes y establecer los hechos objeto de debate, dedica el fundamento tercero de su resolución a argumentar que, si bien no se estableció un término concreto de entrega de la obra, los litigantes sí que establecieron una duración estimada (durante el periodo de vacaciones habiendo comenzado las obras a inicios de julio de 2016), duración que, sin embargo, no constituye una condición esencial de la relación contractual, no aceptando en este sentido la tesis de la demandada.

A partir de ello, analiza el régimen jurídico aplicable a la luz de la excepción de contrato no adecuadamente cumplido, 'non rite adimpleti contractus', y, tras exponer y valorar la prueba, siguiendo el esquema que se propone en el informe pericial elaborado por el perito designado por la Sr. Agueda, D. Felicisimo, concluye aceptando la disminución de los precios de ciertas partidas, no todas, de las consignadas en las facturas reclamadas, que va detallando y a las que nos referiremos pormenorizadamente al analizar los motivos de apelación.

La demandante, TANCAL, interpone recurso de apelación contra dicha sentencia alegando que la resolución recurrida incurre en un error en la apreciación y valoración de la prueba.

Así, ante todo, denuncia la existencia de un error aritmético en los cálculos recogidos en la sentencia a tenor de sus propios razonamientos al establecer la cantidad a detraer de la suma reclamada, pues, en lugar de los 8.594 euros (sin IVA), que descuenta el juzgador por razón de los trabajos no realizados, realizados con sobrecoste o defectuosos, el importe correctamente computado de las partidas a descontar que se desprende de los fundamentos de la sentencia ascendería a la cantidad de 7.329,60.-euros (sin IVA), con lo que la sentencia estaría condenando a una cantidad menor a la realmente debida.

En todo caso, con independencia de tal error aritmético, cuya concurrencia efectivamente se constata con la mera suma del importe de los conceptos que el juez a quo considera se deben detraer, TANCAL defiende en su recurso que no es cierto que existiesen diferencias entre las obras contratadas y las calidades de los materiales suministrados, y los realmente servidos y obras ejecutadas, y, sobre esta base, niega la procedencia de detraer cantidad algunas de las facturas con este fundamento.

Por otra parte, en aquellos casos en que el juzgador se ha limitado a rebajar el precio de una partida con relación al facturado, acogiendo la rebaja propuesta por el perito de la demanda pero sin que ello se funde en un incumplimiento previo que sea imputable a la actora, TANCAL alega que incurre en incongruencia extrapetita, ya que la demandada en ningún momento ha mostrado disconformidad alguna con las cantidades presupuestadas y/o facturadas, sino que 'simplemente se ha limitado a reclamar defectos en la ejecución de los trabajos, por lo que resulta del todo infundado que el juzgador deduzca o reduzca importes presupuestados y/o facturados en atención a lo manifestado por el perito de parte, en cuanto al precio fijado de común acuerdo (..)'.

Así las cosas, la apelante acepta que se deduzca de su reclamación las siguientes partidas: (1) por razón de las deficiencias habidas en el suelo instalado, una rebaja de 2.179.-euros; (2) por sobrecoste de la encimera presupuestada, 0,40.- euros, y (3) por el suministro de una mampara en el aseo, 506.-euros. Esto es un total (sin IVA) de 2.685,40.-euros, lo que supone 3.249,33 (IVA incluido)

Por todo ello, descontando esta suma, a lo que se aquieta, del total reclamado (26.223,36€- 3.249,33€), TANCAL interesa que, con estimación de recurso, se mantenga la estimación parcial de la demanda y se condene a la demandada a abonar la suma de 22.974,03.-euros (aunque la recurrente consigna en su escrito 22.984,03€ incurriendo a su vez en error aritmético) más intereses legales y costas de la apelación.

Por su parte la demandada, Sra. Agueda, se opone al recurso interpuesto de contrario alegando, por una parte, que el error aritmético en el que incurre el juzgador debió haber sido denunciado por la vía del artículo 267 LOPJ mediante el pertinente escrito de subsanación de sentencia, y no en fase de apelación.

Y, en cuanto a los restantes motivos de apelación, se opone a los mismos aduciendo, en síntesis, primero, que no cabe revisar la valoración de prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia, que está plenamente justificada y motivada en la sentencia apelada. Y, segundo, que aunque es cierto que no fueron formalmente impugnadas las facturas reclamadas, ello no le impide invocar, y así lo ha hecho desde un inicio, la excepción de contrato no cumplido adecuadamente, insistiendo en que tanto los materiales instalados, como las obras realizadas se realizaron de manera disconforme con lo pactado.

Por todo ello solicita que se dicte sentencia en esta alzada por la se confirme la de primera instancia por su propios fundamentos, con condena en costas a la apelante.

SEGUNDO.-De las alegaciones de las partes expuestas en el fundamento anterior resulta que la controversia en esta alzada se circunscribe a revisar si la reducción que ordena la sentencia apelada del importe facturado y reclamado de ciertas partidas de obra o materiales, en la medida en que la apelante no se ha aquietado a tal reducción, está justificada a partir de los elementos probatorios obrantes en autos.

En todo caso, antes de entrar a analizar las concretas cuestiones objeto de recurso, a la vista de las alegaciones de la parte apelada, parece necesario recordar que el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia; así,esta sala no está obligada a respetar el criterio del juez en materia de prueba, de manera que no se limitan sus facultades de revisión a los supuestos de ser absurdas, ilógicas o arbitrarias las conclusiones de dicho juez. Así, el

recurso de apelación es ordinario y plenario y las audiencias tienen respecto a la prueba las mismas facultades que los jueces de primera instancia. En este sentido se pronuncia, por ejemplo, la STS de 15 de junio de 2010 (sentencia 373), con cita de otras anteriores, y esta misma línea doctrinal es reiterada en la STS 615/2016, de 10 de octubre, que insiste en que, en nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez a quo. Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado el TS al que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido 'una severa crítica' ( SSTS de 15 de octubre de 1991 , y núm. 808/2009, de 21 de diciembre , ambas citadas por la sentencia 668/2015 , de 4 de diciembre ). ' Por tanto, es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del juez de primera instancia( STS núm. 649/2014, de 13 de enero de 2015).

También resulta necesario poner de relieve que la previsión del art. 267 de la LOPJ, que tiene su reflejo en el art. 214 LEC, permite, efectivamente, además de la aclaración de sentencias, que se rectifiquen los errores aritméticos en que pudieren incurrir los Tribunales y los/as Letrados/as de la Administración de Justicia sin necesidad de interponer un recurso ordinario, como el de apelación, solo para tal fin. Pero esta posibilidad de rectificación no agota ni precluye otras posibilidades de corregir ese tipo de errores, que pueden ser igualmente corregidos, de ser necesario, en la alzada.

TERCERO.-Hechas las anteriores precisiones y revisada la prueba practicada en esta alzada, podemos avanzar que no secundamos enteramente la valoración probatoria que lleva a cabo el juzgador de primer grado.

Ya hemos indicado que en los dos primeros fundamentos de la sentencia se exponen las alegaciones de las parte de forma detallada, que se han extractado en el fundamento primero de esta resolución.

Suscribimos los razonamientos expuestos en los fundamentos tercero y cuarto de la sentencia apelada, a los que nos remitimos para evitar reiteraciones innecesarias, en cuanto: (i) a la calificación del contrato que medió entre las partes como un contrato de obra, y el régimen jurídico aplicable; (ii) a la falta de esencialidad del término de duración de las obras pactado, cuestión que ya no es objeto de controversia en esta segunda instancia (iii) a la apreciación de que el fundamento de la oposición a la demanda articulado por la Sra. Agueda viene constituido por la 'exceptio non rite adimpleti contractus' pues se estaría oponiendo un cumplimiento incorrecto o defectuoso de la prestación encargada (por falta de correspondencia de algunas de las obras ejecutadas con las encargadas; porque se facturan obras no realizadas; y porque hay partidas de obra que son defectuosas), y (iv) a la exposición de cuál es el régimen jurídico de esta excepción.

En relación con este último punto, debemos remarcar cuáles son los efectos que se deducen de la estimación de esta excepción, pues, si se entiende que lo que se produce es un cumplimiento defectuoso, la consecuencia jurídica que ello trae consigo es, bien la reparación in natura, que no se interesa, bien, por lo que al supuesto de autos se refiere, que se reduzca el precio proporcionalmente a los defectos de que adolezca la prestación realizada.

También debemos hacer hincapié, en segundo lugar, en que en los casos de cumplimiento defectuoso de la prestación es al demandado, en este caso la Sra. Agueda, a quien incumbe la prueba de las deficiencias o irregularidades que presenta la prestación del demandante.

Y, en tercer lugar, parece necesario poner de relieve que cualquier rebaja en el precio no cuestionado de la obra ha de traer causa de un incumplimiento previo imputable a la demandante, sin que quepa, sin fundamento en un incumplimiento previo, sustituir los precios acordados por las partes en virtud del principio de libertad de pactos derivado de la autonomía de la voluntad (ex. arts. 1.255 y 1-258 del Código Civil), por otros distintos, pues este proceder en ningún caso vendría amparado como una consecuencia natural de la exceptio non rite adimpleti contractus.

Pues bien, partiendo de las anteriores consideraciones, procederemos a analizar pormenorizadamente las diferentes partidas de obra sobre las que emitió su dictamen el perito designado por la demandada, centrándonos en las que son objeto de discusión en esta alzada. Seguiremos este esquema de exposición por ser el que sirve de guía al juzgador de primera instancia en sus argumentos para llegar a su decisión estimatoria parcial de la demanda al acoger algunas de las conclusiones de este perito, pero no así otras.

Las partidas de obra y/o materiales que se examinan son los siguientes:

1.- El suelo. La demandada alegaba que el instalado, que es de baldosas que imitan madera de roble, no se corresponde con el que se encargó, que según ella no era de baldosas sino de madera de roble. Alegaba también, que, en todo caso, la colocación de las baldosas está mal ejecutada con piezas desniveladas (fotografías 1 a 4 del informe pericial de la demandada). En la sentencia apelada se acoge la conclusión del perito, Sr. Felicisimo, y se establece que el coste real de esta partida, tomando en consideración el precio de venta al público tanto de la baldosa cerámica imitación madera de roble, mano de obra y saco de cemento, como del rodapié de MDF, madera prensada de viruta, debe cifrarse en la suma de 2.306.- euros frente a los 4.035.-euros que reclama TANCAL, lo que implica descontar el importe de 2.179.-euros.

Aunque la recurrente insiste en que se instaló lo que se pactó, baldosas y no madera, y efectivamente así se expresa en la factura nº NUM001, lo cierto es que, objetivados los defectos de ejecución del suelo, se aquieta a la rebaja aplicada por el juzgador por este concepto con lo que debe mantenerse esta rebaja.

2.-El mobiliario de la cocina. En ausencia de presupuesto, que no ha sido adjuntado por ninguna de las partes, en la factura nº NUM001 (no impugnada en cuanto a su autenticidad y contenido) se prevé el ' suministro y colocación de mobiliario de cocina según planos en madera enmarcada lacado blanco modelo Rustik' con un importe de 3.406.-euros; se adjunta a la demanda la referencia del catálogo del mobiliario de cocina y los planos (doc. nº 3 y docs. 5 a 7, folios 21 y ss). El perito, Sr. Felicisimo, considera que la referencia a 'madera' que se contiene en la descripción de la factura debe estimarse hecha a 'madera maciza' ( vid. mins 7:20 y ss. de la grabación del juicio en su segundo vídeo), y como quiera que los muebles no son de madera maciza, sino de MDF (siglas en inglés de Medium Density Fibreboard), que es madera prensada lacada, estima que su precio real es de 2.160.-euros frente a los 3.406.-euros previstos en la factura con lo que propone aplicar una rebaja por importe de 1.246.-euros. El juez a quo acoge los argumentos del perito y por este concepto descuenta de la reclamación 1.246.- euros.

No podemos aceptar este razonamiento. La genérica referencia a ' madera enmarcada lacado blanco' no puede pretenderse referida exclusivamente a madera maciza y no al MDF (o DM), que es un derivado de la madera (fabricado a partir de fibras de maderas y resinas sintéticas comprimidas), de modo que dado que el modelo elegido ('Rustik') es el realmente instalado, con las características que le son propias, pues esto nadie lo ha discutido, y no nos consta que pudieran existir dos variedades del mismo modelo (una en madera maciza y otra en MDF), que pudieran haber propiciado el error, no cabe aceptar la rebaja por este concepto dado que no nos consta acreditado que efectivamente se colocase un material de distinta y peor calidad que el facturado. No ha lugar a rebajar la reclamación por este concepto, debiendo revocarse en este punto la decisión del juzgador.

3.- Encimera. Se acepta la decisión del juzgador sobre el sobrecoste de la encimera, 0,40.-euros, que no es objeto de recurso, pues a ello se aquieta la recurrente.

4.- Colocación del inodoro. El juzgador no acepta el descuento de 374.-euros que propone el perito Sr. Felicisimo por una defectuosa colocación del inodoro suspendido, pues considera probado que solo se contrató con la actora el suministro del elemento, pero no su instalación. La demandada se ha aquietado a esta decisión al no haber presentado recurso y haber interesado la confirmación de la sentencia.

5.-Suministro y colocación de mueble de aseo. En la factura nº NUM001 lo cierto es que se consigna este elemento con la siguiente descripción: 'suministro y colocación de mueble especial según dibujo en decapé blanco' y se factura por importe de 1.413.- euros. El juez a quo acoge la rebaja que propone el perito, de 1.017.-euros, al estimar que el precio de venta al público del instalado junto con la mano de obra no excede de 316 euros. Aunque el juzgador no lo incorpora a su razonamiento, en el informe del perito (pag. 8 , f. 92 vuelto) se indica que 'el mueble encargado para el aseo era de madera lacado en blanco y se instaló uno de MDF en decapé de color gris'.

Lo cierto es que en la factura en momento alguno se indica que este mueble hubiera de ser de madera, ni el importe de este elemento ha sido puesto expresamente en discusión por la demandada en sus escritos de alegaciones, con lo que no apreciamos incumplimiento alguno o disconformidad con respecto a los pactos alcanzados con la demandada, siendo que, como hemos señalado en las advertencias iniciales, la mera discordancia entre el precio que el perito considera de mercado (de venta al público) y el precio pactado no puede amparar la rebaja concedida, máxime tratándose de un mueble específicamente previsto para el aseo de la vivienda de la Sra. Agueda ('según dibujo', se indica en la factura). Por lo tanto, no ha lugar a rebajar tampoco la reclamación por este concepto, debiendo revocarse en este punto la decisión del juzgador.

6.- Suministro de azulejo y la colocación de alicatado del aseo. El juzgador descuenta 1.286.-euros ( que ascendería a 1.556,06.-euros, IVA incluido) por considerar que, conforme indica el perito de la demandada, el precio facturado (3.443.- euros) no se corresponde con lo que considera el precio real correcto (precio de venta al público) del azulejo suministrado, mano de obra de desmontaje y desescombro, y mano de obra de instalación, que el perito valora en la suma de 1.563.- euros. En este caso el perito señala que las baldosas de los paramentos del aseo están irregularmente colocadas e indica la necesidad de subsanar el alicatado defectuoso, con lo que debemos confirmar la procedencia de la rebaja aplicada al no tratarse de una mera discordancia entre el precio peritado y el pactado.

7.- Mampara del aseo. La actora se ha aquietado a la deducción del importe de esta partida, cifrado en 506.- euros, al haber admitido que no fue ella quien suministro este elemento del que ya disponía la demandada.

8.- Suministro y colocación de la mampara del baño(distinta de la del aseo). El juzgador nuevamente acepta una rebaja de 424.-euros a descontar del importe facturado de 790.-euros, pues el perito considera que el precio de mercado correcto de este elemento con su mano de obra es de 366.- euros. Otra vez hemos de rechazar esta rebaja que se basa nuevamente en la discordancia entre el precio que el perito considera de mercado (de venta al público) y el precio pactado, sin que se justifiquen incumplimientos imputables a la actora, debiendo estarse a los precios acordados tal y como se reflejan en la factura .No ha lugar a rebajar la reclamación por este concepto debiendo revocarse en este punto la decisión del juzgador

9.- Fabricación e instalación de vitrina. La segunda de las facturas reclamadas, fra. nº NUM002, recoge un único concepto, por importe de 672.-euros (sin IVA; 813,12.-euros con IVA) , consistente en: ' suministro e instalación de vitrina en carpintería de madera lacada en blanco, con molduras a igual a puerta y baldas de vidrio de 8 mm, colocada en hueco de pared realizado con anterioridad y aprovechando para insonorización de tuberías bajantes, para la medida de 1100x1100x270 mm, se incluye material necesario y mano de obra de paletería y carpintero'. El perito de la demandada propone que se detraiga de la suma reclamada el importe total de esta factura al considerar que la vitrina instalada no se corresponde ni por lo que respecta al material con que está hecha (de MDF, no de madera maciza) ni por lo que respecta a sus medidas, (que son de 640x390x350 cuando se presupuestó 1100x1100x270 mm) con la pactada y que, por ello, deberá hacerse de nuevo.

Lo cierto es que en la foto que acompaña al informe del propio perito, Sr. Felicisimo, (foto 26; folio 109 vuelto), se ve que la demandada usa dicha vitrina que resulta perfectamente funcional y le reporta utilidad, con lo que no suscribimos el criterio del perito, acogido por el juzgador, y, en ausencia de la fijación de un menor coste que pudiera deducirse de ser de un tamaño distinto del previsto inicialmente, menor coste cuya determinación correspondería a la demandada según lo expuesto, consideramos que la actora debe pagar el importe facturado por este concepto.

Así, recapitulando las anteriores consideraciones, estimamos acreditada una deuda líquida, vencida y exigible por importe de 21.417,97.-eurosa cuyo pago debe ser condenada la demandada. Esta deuda resulta de detraer del importe total reclamado por las dos facturas emitidas, que asciende a 26.223,36.-euros (IVA incluido), primero, la suma de 3.249,33 (IVA incluido) correspondiente a las deducciones a las que se ha aquietado la actora apelante por razón de las deficiencias habidas en el suelo instalado 2; por sobrecoste de la encimera presupuestada, 0,40.-euros, y por el suministro no efectivo de una mampara en el aseo. Y, segundo, detraer también la suma de 1.556,06 (IVA incluido), rebaja relativa la defectuosa ejecución del suministro de azulejo y la colocación de alicatado del aseo, tal y como hemos razonado anteriormente.

Todo ello conlleva una estimación parcial del recurso que supone, a su vez, una estimación parcial de la demanda, pero por una cantidad mayor que la fijada por el juzgador de primer grado, con lo que se debe mantener el pronunciamiento que viene acordado en cuanto a las costas causadas en la instancia.

CUARTO.-En cuanto a las costas causadas en esta alzada, dada la estimación parcial del recurso, no debe efectuarse expresa imposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la sociedad TANCAL HABITAT, S.L.U. contra la sentencia nº 72/2020, de 13 de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granollers en autos de procedimiento ordinario número 83/2018 de los que el presente rollo dimana, debemos REVOCAR PARCIALMENTE dicha resolución y, en su lugar, acordamos que, manteniendo la estimación parcial de la demanda interpuesta por la representación de TANCAL HABITAT, S.L.U. contra Dª Agueda , CONDENAMOS a la demandada a que abone a la actora la suma de 21.417,97.-euroscon más sus intereses legales a contar desde la interposición de la demanda y los procesales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.Todo ello manteniendo el pronunciamiento que viene acordado en cuanto a las costas procesales causadas en primera instancia y sin efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Se decreta la devolución del depósito constituido por la parte apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b/ y 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los/as Magistrados/as :

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