Última revisión
09/12/2022
Sentencia CIVIL Nº 468/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 1049/2021 de 21 de Septiembre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NOBLEJAS NEGRILLO, MARGARITA BLASA
Nº de sentencia: 468/2022
Núm. Cendoj: 08019370182022100449
Núm. Ecli: ES:APB:2022:10181
Núm. Roj: SAP B 10181:2022
Encabezamiento
Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120198155218
Recurso de apelación 1049/2021 -S
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Barcelona (Familia)
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 450/2019
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0970000012104921
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0970000012104921
Parte recurrente/Solicitante: Socorro, Enrique
Procurador/a: Angel Joaniquet Tamburini, Monica Alvarez Fernandez
Abogado/a: PILAR MAÑE TARRAGO, Javier Lajara Fernández
Parte recurrida: MINISTERI FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 468/2022
Magistrados:
D. Francisco Javier Pereda Gámez Dña. Margarita B. Noblejas Negrillo (Ponente)
Dña. Mª José Pérez Tormo
Barcelona, 21 de septiembre de 2022
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 16 de noviembre de 2021 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 450/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Barcelona (Familia) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Angel Joaniquet Tamburini y Mónica Alvarez Fernández, en nombre y representación de Socorro y Enrique, respectivamente, contra Sentencia de fecha 08/01/2021, aclarada posteriormente por Auto de fecha 23/06/2021.
SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDApresentada por DOÑA Socorro representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA MONTSERRAT MARTÍNEZ-VARGAS VALLES contra DON Enrique, representado por el Procurador de los Tribunales DOÑA MONICA ALVAREZ FERNÁNDEZ, y la demanda reconvencional instada por DON Enrique, representado por el Procurador de los Tribunales DOÑA MONICA ALVAREZ FERNÁNDEZ frente a DOÑA Socorro representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA MONTSERRAT MARTÍNEZ-VARGAS VALLES, con intervención del Ministerio Publico, y debo declarar disuelto por causa de DIVORCIOel matrimonio formado por los referidos cónyuges, con todos los efectos legales y en especial los siguientes:
1.-Se establece que la patria potestaddel hijo menor Inocencio será compartida por los progenitores, si bien la guardadel mismo se le atribuye en exclusiva al padre, con un régimen de visitas a favor de la madre coincidente con el que libremente pacten el hijo y la propia madre. Esta libertad de pacto se hace extensiva al régimen vacacional.
2.- Se fija como pensión alimenticiaa cargo de la madre para el hijo Inocencio la suma de 150 €/mes que la Sra. Socorro habrá de abonar en la cuenta que designe el Sr. Enrique, de forma anticipada, dentro de los cinco primeros días de cada mes, cantidad que deberá ser actualizada anualmente de acuerdo con el Índice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística de Cataluña u organismo que lo sustituya.
3.-En cuanto a los gastos extraordinarios serán abonados al 90% por el Sr. Enrique y al 10% por la Sra. Socorro.
4.-Respecto a las dos hijas mayores de edad cada progenitor subvendrá al pago de sus necesidades en el turno de estancia de las mismas con aquellos.
Los gastos extraordinarios de las mismas de abonarán por los progenitores en la misma proporción anteriormente indicada.
5.- Los gastos de educación y de mutuas medicas privadas de los tres hijos serán asumidos por el Sr. Enrique en su integridad.
6.- La educación y actividades extraescolares formativas o de ocio de los hijos continuasen siendo consensuadas entre ambos siendo participadas en su abono en la proporción indicada (90% el padre y el 10% la madre)..
7.- Los progenitores deberán de informarse y comunicarse los aspectos importes de salud, educación y ocio de su hijo menor respectivamente.
8.- Se atribuye el uso de la vivienda familiar a la Sra. Socorro en tanto el hijo menor de edad Inocencio adquiere la mayoría de edad.
9.- Se fija como pensión compensatoria a favor de la Sra. Socorro y con cargo al Sr. Enrique la suma mensual de 1.500 €, pagaderos por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que designe la Sra. Socorro, y con actualización a primeros de años con el IPC de Cataluña o índice que le sustituya.
10.- Se fija como compensación civil por razón del trabajo a favor de la Sra. Socorro y con cargo al Sr. Enrique la suma de 1.419.802,65 euros, que deberá abonarse en dinero. Se abonará en el plazo de un mes desde la notificación de la presente sentencia, en la cuenta que designe la Sra. Socorro.
11.-No procede la condena en costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
Por su parte, el contenido del fallo del Auto de aclaración es el siguiente:
'- Respecto a la solicitud de aclaración y rectificación de error presentada por la Sra. Socorro NO HA LUGAR por ser la Sentencia justa y clara en los términos que en ella se contienen, sin perjuicio del recurso que por Ley pueda articular.
- Respecto a la solicitud de aclaración y complemento presentada por el Sr. Enrique, se accede PARCIALMENTE, y en su virtud:
Se fija como pensión compensatoria a favor de la Sra. Socorro, y con cargo al Sr. Enrique la suma mensual de 1.500 €, por un plazo de 9 años, pagaderos por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que designe la Sra. Socorro, con actualización a primeros de año, con el IPC de Cataluña o índice que le sustituya.
Se fija como compensación civil por razón del Trabajo a favor de la Sra. Socorro y con cargo al Sr. Enrique la suma de 1.373.551,34 €, que deberá abonarse en dinero. Se abonará en el plazo de un mes desde la notificación de la presente sentencia en la cuenta que designe la Sra. Socorro.
Se acuerda la división de la cosa común, de la totalidad de los bienes, de la naturaleza que sean, sobre los que sean copropietarios las partes.'
TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 20/09/2022.
CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Ilma. Magistrada Margarita B. Noblejas Negrillo.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza el apelante contra la resolución impugnada por estimar que no ha de reconocerse la compensación económica prevista en el art. 232-5 CCC, como tampoco la prestación compensatoria, solicitando que se revoquen los pronunciamientos al respecto y en el segundo caso, subsidiariamente ofrece 600 € durante un año desde la fecha de la sentencia recurrida. Entiende que la pensión de alimentos a cargo de la madre para Inocencio ha de ser de 500 €, debiéndose abonar el pago de los gastos extraordinarios y actividades extraescolares a razón del 70% él y del 30% la madre. Finalmente pide que no se haga atribución del uso de la vivienda que fuera familiar.
La madre por su parte peticiona que se fije una pensión de alimentos para cada hija de 1.000 €, que se le atribuya el uso de dicha vivienda por el el suyo el interés más necesitado y que la prestación compensatoria se incremente a los 2000 €/mes con carácter indefinido.
SEGUNDO.-Sentados así los motivos de sendos recursos, hemos de exponer los antecedentes obrantes en las actuaciones.
Las mismas se iniciaron a instancias de la Sra. Socorro en virtud de demanda registrada el 3-7-2019 ,en la que tras exponer que el matrimonio se celebró el 4-3-1995 y que tuvieron tres hijos, Delfina, nacida el NUM000-2000, Elisa, el NUM001-2002 y Inocencio, el NUM002-2004, decía que al inicio del matrimonio ella trabajó para DIRECCION000, ganando 200.000 pts brutas y él en su despacho como Autónomo; entonces sólo tenían de patrimonio un Opel Corsa de segunda mano.
Continuaba diciendo que en 1997 quedó embarazada, pero a los tres meses tuvo un aborto y otros dos más en 1998 y 1999 ; inició pruebas en el Servicio de la Unidad de abortos de repetición. En 1998 adquirieron un piso en la CALLE000 NUM003 de 92 m2, dando una entrada los dos ayudados por los padres de ella y una hipoteca por la que pagaban unos 399 € de cuota mensual.
En 1999 el demandado y su amigo Sr. Nicanor, constituyeron DIRECCION001, al 50% con el fin de realizar inversiones inmobiliarias y en el 2000 la entidad adquirió un primer piso en la CALLE001 NUM004 de Barcelona.
Finalmente en dicho año quedó embarazada, pero tuvo que permanecer en cama haciendo reposo absoluto durante meses, finalmente nació Delfina.
En 2001, por la mala relación entre los socios, el Sr. Nicanor vendió el 25% de sus participaciones al demandado por 750 € y a ella el 25% previo abono de los otros 750 € con el dinero que ganó de los Laboratorios; el demandado quedó administrador único de la empresa, ella apoderada y se otorgaron poderes recíprocos.
Ese año el demandado y los Sres. Silvio y Tomás, fundaron DIRECCION002, cuyo despacho a la demanda en RAMBLA000 NUM005 y ella siguió trabajando en los Laboratorios ganando 246.206 pts. brutas.
En 2003 DIRECCION003 compró una vivienda en la CALLE002 NUM006 de Barcelona, que ella se encargó de gestionar la inversión y comprarla con los poderes de la entidad.
Tras nacer los otros hijos, también con embarazos difíciles, en 2004 convinieron que ella no trabajaría fuera de casa para cuidar de la familia y gestionar las sociedades familiares y patrimoniales; contaba con la ayuda de una asistenta que iba 3 h 3 o 4 días/semana.
Al dejar su empleo percibió una indemnización de 24.000 € que se quedó el demandado ingresándola en DIRECCION003, ya que la Sociedad adquirió ese mismo año una vivienda en DIRECCION004 que utilizaban para el veraneo.
Al irse de la entidad DIRECCION002 el Sr. Silvio, el demandado junto con el Sr. Tomás constituyeron DIRECCION005 y siguieron manteniendo la primera.
En 2005 DIRECCION003 compró una casa en ruinas en DIRECCION006 (Lleida), cuya escritura firmó ella en calidad de apoderada; también de la gestión de los pisos de tal Sociedad, alquilarlos, poner anuncios, cuentas, suministros...se encargó ella entre 2001 y 2012/2013, sin percibir ningún sueldo ni ningún tipo de Seguridad Social.
Trabajó de enero a mayo de 2007 en DIRECCION007, ganando 1.269 €/mes/brutos, pero después volvieron a convenir con que no trabajara fuera del hogar. En ese año el matrimonio compró una casa en DIRECCION008, para practicar esquí y pasar la Navidad.
Un fin de semana de 2008 viajaron a DIRECCION009 y el demandado registró una marca ' DIRECCION010', primero a nombre de DIRECCION003 y luego a nombre de DIRECCION011 para comercializar la sal, siendo él Administrador y Director; ella se encargó del contactar con los proveedores, envases, sal, publicidad.., pero por temas legales la sal se retiró del mercado y él estuvo intentando vender la marca entre septiembre de 2010 a abril de 2011 y ella trabajó en DIRECCION012 con un sueldo bruto de 1.740 €/mes que duró pocos meses.
En 2012 su socio, el Sr. Tomás abandonó el despacho de abogados y el demandado se quedó como socio único de las sociedades DIRECCION005 y DIRECCION002. Ese mismo año viajaron a Tanzania diez días en Semana Santa; viajaban todo el tiempo por el mundo, Méjico, Sri Lanka, Panamá....
El mismo año ella tuvo conocimiento de que DIRECCION001 había comprado un apartamento en Palma (también tenía cuatro pisos en DIRECCION013, Palma, pisos en la Barceloneta, casa en DIRECCION014 ( DIRECCION015), etc) y preparando la demanda tuvo conocimiento de que su participación del 25% en 2015 pasó a ser de 0,19%.
En 2012 el demandado constituyó la sociedad DIRECCION016 con un señor italiano, el Sr. Plácido, dedicada a inversiones inmobiliarias.
Como la vivienda conyugal se les quedó pequeña, en noviembre de 2012 alquilaron a través de DIRECCION001 un piso en Vía DIRECCION017 NUM007 de 220 m2 por 2.600 €/mes. Estaba muy cerca del colegio, DIRECCION018, y empezaron a comer los niños en casa con poca ayuda, una interina que iba 3h/día. Ella llevaba y recogía a los niños del colegio y se ocupaba de las casas de DIRECCION004, DIRECCION019, Barcelona y de los tres menores.
En 2014 escogieron un colegio para la mayor en Dublín, 2.000 € /mes de escolarización más internado y en enero de 2015 ella y los otros dos hijos empezaron a vivir en un apartamento en dicha ciudad; pagaban 2.500 €/mes de alquiler; el colegio de los pequeños costaba 800 €/mes;el padre iba a visitarlos cada quince días; regresaron a España en julio de 2016.
Mientras que estuvieron en Dublín, el piso de CALLE000 NUM003 lo tuvieron alquilado por 1.300 €/mes, dinero que el demandado gestionó.
En 2016/2017 el mismo constituyó DIRECCION020, con un irlandés, el Sr. Pedro Antonio, que se retiró a finales de 2017 y él quedó como administrador único de la sociedad, domiciliada en RAMBLA000 NUM005.
Ese año Delfina volvió a estudiar en Dublín, vivía con una familia a la que pagaban 1000 €/mes y el colegio costaba 700/mes y ella trabajó de azafata de congresos esporádicamente.
También ese año el demandado constituyó DIRECCION021; cuando encontraron un local para la tienda, y el mismo le vendió la sociedad a ella, y a otras dos amigas por 1 €, pero el marido de una de ellas, Celsa, el Sr. Balbino, siguieron con la gestión. La tienda no funcionó siendo liquidada en noviembre de 2018 con deudas.
Una semana después a ella le diagnosticaron un aneurisma cerebral gigante, tras ser operada, estuvo dos meses entre el hospital y su casa. El demandado viajó en febrero de 2018, con ella convaleciente, a Malasia y Dubai.
Recayó en marzo de 2018, y le recetaron mediación antiepiléptica de por vida y ese mes el demandado viajó a Italia y Dublín.
A los veinte días del segundo ingreso en DIRECCION022, el mismo le envió un mensaje diciéndole que abandonaba el hogar y que se instalaría en DIRECCION004.
Con su oposición, el demandado inscribió a los hijos en el colegio DIRECCION023 que suponía un coste de 9.510 €/año el de Elisa y de 7.910 el de Inocencio y en junio de 2018 la obligó a dejar el piso de Vía DIRECCION017, con lo que tuvo que volver al de CALLE000.
En el verano de 2018 anularon los poderes recíprocos y el demandado le retiró los que ella tenía de DIRECCION003.
Delfina empezó a estudiar periodismo y publicidad en la universidad privada DIRECCION024, 7.508 €/año.
En septiembre de 2018 el demandado alquiló un piso en DIRECCION025 por unos 2.500 €/mes ; entre octubre y noviembre de 2018 le anuló todas las tarjetas de la cuenta familiar y de DIRECCION003 y dejó de ingresar dinero en la cuenta familiar; tuvo que pagar con cargo a la tarjeta del Corte Inglés vinculada a la cuenta familiar; 3.397 € en dos meses, siendo devueltos los recibos por impago.
En febrero de 2019 el demandado viajó quince días a Sudáfrica de vacaciones y ese mes ella sufrió otro episodio de epilepsia, por lo que fue ingresada de nuevo; su situación es de alto riesgo, precisa de una vida estable.
Sobre los gastos de los hijos: refuerzo Elisa, 1000 €/año, rugby Inocencio, 150 /año, excursiones de los dos 1.400, mutua médica de los tres, 2.400/año, gimnasio Delfina 420 /año ,limpieza hogar 300/mes y transporte niños 55/mes, gastos que, como los viajes, gastos personales de la familia y de él, eran facturados y pagados a través de las sociedades, absolutamente vinculadas entre sí al ser todas de carácter unipersonal o participadas mayoritariamente por el demandado. Y aunque por las declaraciones del IRPF de los años 2013 a 2017 él tuvo unos ingresos netos de 4.085 €/mes, no es cierto, porque el gasto era muy superior como se ve en las transferencias que se hacían entre él y las distintas sociedades.
Al respecto del art. 232-5 CCC, decía que al inicio de la convivencia el demandado solo tenía un Opel Corsa de segunda mano y acababa de constituir, el 24-11-1994 , DIRECCION026, cuatro meses antes del matrimonio, por eso la incluye en el inventario, mientras que a la ruptura en el verano de 2018 su patrimonio era el siguiente:
El 100% de DIRECCION026, valorada en 568.779,13 € (incluye valor fondos propios y del negocio).
El 100% de DIRECCION005, la cual es propietaria del 100% del capital de DIRECCION011, con un capital de 3.006 € según la escritura de constitución, valorada en 276.774,21 €.
El 100% del capital de DIRECCION016, 342.987,25 €
El 100% del capital de DIRECCION002 que no presenta actividad, solo el valor de los propios, a diciembre de 2017,32.947 €.
El 97,31% de DIRECCION001, el 2,50% es propiedad de DIRECCION011 y de ella el 0,19. Tal entidad es propietaria de inmuebles valorados en 4.062.000 €, siendo el valor de la empresa 3.846.551,5 €, aunque le consta que en la cuenta de la entidad se ingresaron 544.000 € correspondiente a una parte de una factura de honorarios de él, por lo que el valor de la empresa es de 4.272.445,70 €.
El 100% de DIRECCION011, el 2,5% de su participación en DIRECCION001, 109.763,78 €, importe al que habría que detraer el importe de sus fondos propios negativos, 37.484 €, según las cuentas anuales de 2017, por lo que su valor sería 72.279,78 € y a su vez detraer el importe de la inversión de 3.006 € que hizo el ex socio, quedaría en 69.273,78 €.
Es el administrador único de DIRECCION027, pero el 100% de su capital está a nombre del Sr. Romualdo, pero ella dice que es un testaferro, según se desprende de las conversaciones mantenidas por DIRECCION028. No tiene otro objeto que se la tenedora de las participaciones de DIRECCION029. De esta entidad sus socios eran al 2016, DIRECCION027, con el 99,17 del capital, y DIRECCION030 con un 0,83 del capital. Esta sociredad tiene inmuebles en DIRECCION013 , un terreno en DIRECCION031 donde está construido un hotel. Valor de la empresa, 3.612.126 €; la participación de él asciende pues a 3.582.145,42 €.
Computa el patrimonio del demandado por el valor total de las entidades mencionadas, 9.145.351 €; el de ella 8.342,05 €; valor imputable a él 9.137.009.
Patrimonio inmobiliario del demandado como persona física adquirido con posterioridad a la convivencia: copropietario de la vivienda familiar, la de CALLE000, valorada en 600.000 €, correspondiéndole al mismo 300.000; productos financieros a determinar, aportaciones colegio de abogados de Barcelona, Mutualidad de la abogacía, saldos en cuentas corrientes.
Calcula un total (unos 20.000 € en las cuentas) de 9.465.351 €
Y el patrimonio de ella: los 300.000 de la vivienda familiar, 8.342.04 DE DIRECCION001 y 0 € de DIRECCION021, total 308.342,04 €, siendo la diferencia de 9.157.009 €.
Pedía la cuarta parte de la diferencia de los incrementos, un mínimo de 2.289.252,25 €, sin perjuicio de su incremento hasta el 25% caso de demostrarse que el valor del patrimonio es superior.
Tras acreditar por el doc.48, que se dio de alta en autónomos el 2-5-2018 y causó baja el 8-10-2018, consta al fol.393 su vida laboral a 19-1-2019 según la cual estuvo de alta 14 años, 4 meses y 26 días; desde 2011 por días, no más de 8, al fol. 398 el certificado de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF 2018, importe íntegro, 1.837,22 €, al fol.426 el IRPF del demandado de 2017 en el que constan unos rendimientos del trabajo de 3.125,55 € más 593.78 del valor mobiliario, más 56.000 de las actividades económicas en régimen de estimación directa menos 12.2771,30 de la CAR, de doc. 86 B, la valoración pericial de CALLE000 por 600.000 € y de doc.82 el dictamen pericial del valor de las sociedades, solicitaba que se acordara un sistema de guarda y custodia compartida por semanas alternas de miércoles a miércoles con entregas y recogidas en el centro escolar, subsidiariamente a ella con visitas para el padre de fines de semana alternos y un intersemanal con pernocta y mitad e las vacaciones, que se le atribuyera el unos de la vivienda familiar, una pensión de alimentos para los tres hijos de 3.000 con efectos retroactivos a la interposición de la demanda, más que el padre continúe abonando la educación de los mismos, incluidos viajes, colonias y material escolar, etc, así como los de estudios superiores que puedan realizar, más teléfono móvil, actividades extraescolares que realizan (gimnasio , clases de refuero y rugby), más mutua privada, clases de vela y tenis, colonias de verano, viajes fin de curso y los permisos para conducir. Y el 90% de los gastos extraordinarios; una prestación compensatoria de 2.000 €/mes y por el art. 232-5 CCC, 2.290.003,74 € o la que resulte hasta representar un 25% de la diferencia de patrimonios entre ambos.
A tales pretensiones se opuso el demandado alegando que el hijo menor vive con él desde febrero de 2019 porque fue expulsado agresivamente por la madre y no quiere volver con ella; vivían de alquiler en la misma escalera que su madre de 85 años a la que ha de cuidar al haber fallecido su hermano en agosto de 2018, y las hijas igual con uno y con otro, que la demandante no compaginaba sus estudios con su trabajo, sino que trabajó en El Corte Inglés 15 días en periodo navideño ,en el ICS ,y que la entrada y todo lo necesario para la compra de la vivienda familiar de la CALLE000 lo pagó él con una hipoteca del Banco Atlántico; ella no pagó ni una cuota.
Respecto a DIRECCION003, él tenía una participación 33%, como los otros dos y la demandante adquirió el 25% por un acto de liberalidad de él, ella nada pagó; entonces la misma trabajaba para DIRECCION000, y aunque es cierto que firmó la escritura de compra de la CALLE002 que adquirió tal entidad, la cual era propiedad de un cliente de él que se le vendió a buen precio, pero era falso que gestionara nada y nunca gestionó sociedad alguna porque no tenía conocimientos contables ni financieros ni inmobiliarios, ni de gestión empresarial.
Cuando nació Delfina en el año 2.000 ella trabajaba 8h/día en tales laboratorios y conforme iban naciendo los hijos los llevaba a la guardería a pensión completa mañana y tarde para no dejar de trabajar, la Guardería Mayor de DIRECCION032 y en DIRECCION018 los hijos entraban a las 9 y salían sobre la 17 h, por lo que de los hijos se encargaron los dos por igual al tener él total flexibilidad laboral.
La demandante estudió Biología en la UB e hizo el Máster en Biotecnología Alimentaria de 450 h lectivas ; la última formación universitaria fue el curso 2015/2016, un máster en cultivos ecológicos de un año de duración con clases presenciales y viajes de estudio; ha sido profesora de prácticas en la diplomatura universitaria, formadora en la manipulación de alimentos en Foro técnico formación desde 2001 a 2006.
En cuanto a lo de Irlanda decía que la demandante y una prima suya montaron la empresa DIRECCION033 cuyo objeto era llevar a niños españoles a cursar un año académico escolar en una escuela privada de dicho país; también estancias más cortas o cursos de inglés de verano o campus; tenía sedes en Bilbao, Barcelona y Dublín y además ella allí contaba con la ayuda, aparte de él, de la colaboración de Marí Jose, una joven andorrana que vivía en dicha ciudad, donde vivían en un apartamento de 60m2 , dos habitaciones y un baño; el hijo dormía en un sofá-cama , y salón con cocina office; su coste era de 1.500 € con todos los gastos incluidos. Él viajaba a Barcelona con frecuencia porque seguía ejerciendo de abogado, pero también tenía asuntos profesionales y empresariales en Dublín, donde muchas veces pasaba cuatro o cinco días a la semana.
Explicaba que fue a Sri Lanka en febrero de 2016 no por ocio, sino como voluntario con la DIRECCION034, en una escuela refugio de niños huérfanos de padre y madre que dirigía el sacerdote Hermano Maximiliano; allí hizo una donación con la que se construyó un pequeño taller para permitir a los niños trabajar la madrera y ser en el futuro carpinteros.
Siempre contaron con la ayuda de asistentas y Au Pair y las concretaba todas ellas .
Las vacaciones de verano las pasaban en una casa propiedad del padre de ella en DIRECCION035, un pueblo de Burgos, sin pagar renta alguna; se llevaban la asistenta; hicieron viajes, a Tanzania, Croacia y México, tres viajes en 23 años de matrimonio, nada especial y siempre de turista.
Él en 2019 viajó a Sudáfrica, pero fue un viaje profesional invitado por el Sr. Paulino, prominente médico sudafricana que reside en Irlanda, conductor de una satar up de salud pública que está tratando de salir adelante; también el viaje a Argentina; el Sr. Rodrigo les pagó todo absolutamente.
Reconoce que él paga directamente, como venía haciendo, los gastos de enseñanza y formación Inocencio 633, Elisa 792 y Delfina 562), la mutua médica, 151,77/mes, más 60 los tres hijos de tarjeta de teléfono y 200 también de los tres, se semanada, total 2.398 € que ha venido pagando hasta ahora ,más la actividad de rugby,35 €.
Su primer crédito , contratado a los diecinueve años del Banco Atlántico, lo empleó en estudiar en la Universidad de Navarra, especializándose con un máster Universitario de Derecho de Empresa, que obtuvo en un año y cuatro meses de estudio, trabajo y defender su tesis. Ejercía de abogado desde los veintiún años, siete años y medio antes de contraer matrimonio, lo que le permitió tener ahorros; percibe desde hace años una retribución mensual fija de 5.500 € por su actividad de abogado de la sociedad DIRECCION026, su única fuente fija de ingresos, siendo así que lo que ella llama 'cuenta familiar' es de su exclusiva titularidad, aunque la misma tenía firma y tarjeta autorizada, y de la que disponía como quería; así, por los extractos bancarios se acredita que los ingresos provenían de él, rondando el gasto familiar entre los 2.500 y 3000 €/mes. A veces quedaban en números rojos; él tuvo que vender fondos por 25.000 €, que eran sus ahorros personales; además tuvo que pedir un préstamo con Caixa Bank de 80.000 €; no hace declaración de patrimonio porque su neto patrimonial no llega al mínimo legal, por lo que los movimientos bancarios que ella dice son ingresos en su cuenta profesional que corresponden a provisiones de fondos para cubrir los gastos que se asumen de los clientes. Entendía así que ella confundía tesorería (movimientos bancarios) con ingresos netos y tomando como referencia los últimos tres ejercicios de la actividad profesional y empresarial (2016 a 2018) nos daría unos ingresos de 4.581,08 €/mes; el resto de entradas en sus cuentas provenían de la merma de su patrimonio, como cancelaciones de fondos de inversión o cuentas a plazo, venta de participaciones, devoluciones de aportaciones a sus empresas, siendo sus ingresos fijos son 49.000 €/año y no existe desviación de gastos familiares a sus empresas .
Adjunta informe del Banco de España: el nivel de endeudamiento bancario supone 183.064 € de él y 370.568 de DIRECCION003, más el endeudamiento con terceros.
En el informe de auditoría de los años 2017-2019 de DIRECCION003 concluye que no tiene reserva ninguna, refleja la imagen real.
Sobre las actividades de la demandante decía que tras dejar voluntariamente el Laboratorio creó la empresa inmobiliaria DIRECCION036, dedicada a la actividad de intermediación inmobiliaria en Barcelona y zona del DIRECCION037; desarrollaba su actividad en la CALLE003 NUM008 pral.- acompañaba documentación-, siendo sus rendimientos un misterio para él, al igual que los de DIRECCION033; también se dedicó a la explotación comercial de la MARCA DIRECCION010 que él le cedió gratuitamente, lo que abandono al cabo de dos años; ello le proporcionaba rendimientos de no menos de 2.500 €/mes; en en 2017 montó con sus amigas un negocio de guarda y custodia de maletas para turistas , DIRECCION021, en un local que abrieron en Ronda de DIRECCION038; él le prestó 24.700 €; el negocio funcionó tras dos años, ella se desentendió, con lo cual creó cuatro negocios en los últimos doce años.
Le prestó para sus actividades profesionales, 18.000 para DIRECCION010, 5000 para DIRECCION036 23.000 para DIRECCION033 y para DIRECCION021 en distintas transferencias 24.700 €, total 70.000 €.
Sobre los efectos de la operación quirúrgica de ella en diciembre de 2017 decía que tras dos episodios de crisis ya se encontraba en plena forma para trabajar, y aportaba un informe del Dr. Heraclio del HOSPITAL000 de Barcelona, que dice que no tiene ninguna causa de incapacitación para trabajar; solo tenía 50 años ; apuntaba que el padre de la demandante fue Jefe de Servicio durante dieciséis años en el Hospital de DIRECCION022, donde se hicieron los informes que ella aportaba.
Tras decir que la vivienda familiar de la CALLE000 la pagó él, siendo el último pago de la hipoteca el 3-8-2015. Total él pagó 171.957,82 € y que también pagó la vivienda de la DIRECCION019 que tienen al 50%, y que la demandante no trabajó sustancialmente para la casa más que él.
Sobre el art.232-5 CCC concretaba:
Patrimonio final de la demandante:
-el 50% la vivienda de CALLE000, adquirida por 172.000 €
-la de DIRECCION008, adquirida por 110.000 más 50.000 por las obras de remodelación
-una participación de 4000 acciones de DIRECCION001 que representan el 0,19%
-acciones de Caixa Bank por importe de compra de 6000 € pagados por él y compradas al 50%
-un vehículo Range Rover Vogue de la exclusiva propiedad de ella.
Patrimonio final de él:
1-Sociedades que no son ni han sido nunca propiedad directa de él: DIRECCION029 y DIRECCION027 solo por un encargo profesional, ni una participación.
La primera tiene el 100% de la segunda y la relación que él tiene con la misma es de ejercer formalmente como administrador y abogado de la misma. Esa sociedad civil patrimonial nada tiene que ver con él. El dueño es un italiano de la construcción, por lo que de la valoración de la demandante debe detraerse la suma de 3.582.145 €. Aportas informe del bufete DIRECCION039 y una certificación del arquitecto Carlos José.
2-Sociedades que son de él pero que no tienen actividad desde hace años, ni ningún patrimonio, valen cero: DIRECCION011, DIRECCION002 , DIRECCION016 y DIRECCION005, la única expectativa que tienen es su disolución. Tras explicar la la trayectoria de todas ellas, estima que debe detraerse de la valoración de la demandante 721.982,24 €
3-Sociedades que son suyas, con actividad, pero que tienen un valor muy inferior al que ella pretende:
- DIRECCION001, dedicada a la actividad inmobiliaria, intermediación comercial y asesoramiento; ella nunca aportó ni un euro.
En el último ejercicio tuvo pérdidas de 60.200,55 € y al 2018 tiene un nivel de endeudamiento de 804.139,68 €, siendo 260.649 de préstamos e hipotecas, siendo a la fecha el endeudamiento con terceros de casi 1.000.000 €.
Valor fondos propios: 997.269,97
No se trata de una sociedad de tenencia de bienes, sino una sociedad con plena actividad empresarial: Los activos de la compañía no son existencias, sino parte de su fuente de ingresos y actividad ordinaria, por lo que el cálculo no puede ser otro que el que se establece mediante fondos propios y tres de los inmuebles que ella valora en 1.000.000 € se compraron en total estado ruinoso por menos de 180.000 los tres, igual que el inmueble sito en DIRECCION006 sobre el que el Ayuntamiento ha iniciado el expediente de ruina. Así pues, deben detraerse 3.275.175 €.
- DIRECCION026, que se dedica a la prestación de servicios sl jurídicos, en 2018 los resultados fueron negativos, menos 73.376,89 € (los dos anteriores perdió menos, pero también con pérdidas) - acompaña informe pericial -. Valor fondos propios al 31-12-2018, 3.354,42 €, valor de negocio cero, con lo que ha de detraerse la suma de 568.779 €.
En conclusión: la demandante valora todas las sociedades en 9.145.351 €, cuando el valor real es de 1.000.624; diferencia de exceso 8.144.727.
Total patrimonio de él: 1.501.729 € y de ella 542.394,81; diferencia a favor de él 959.334,20 €; atribuciones ya efectuadas: el 50% de los inmuebles de CALLE000 y de DIRECCION008, 500.000, más el 50% de valores Caixa; 18.000 € del préstamo DIRECCION010, 5.000 del préstamo a DIRECCION036, 23.000 del préstamo a DIRECCION033 y 24.700 a DIRECCION021, total atribuciones 573.700; diferencia total menos atribuciones, 385.634,20 €, aplicando el 3% de diferencia la compensación quedaría en11.569,02 €.
Solicitaba la guarda y custodia del menor para él, la de Elisa por semanas alternas, la vivienda a ella hasta la venta en el plazo máximo de un año, pensión de alimentos a cargo de ella para Inocencio, 500 €, y los alimentos de las hijas con el que convivan. El padre abonará directamente todos los gastos de educación y las mutuas médicas de los tres; los gastos extraordinarios él abonará el 70%, no prestación compensatoria; subsidiariamente 600 durante un año año y no procedencia de la compensación prevista en el art. 232-5 CCC.
La sentencia viene a decir que la demandante constante el matrimonio se dedicó sustancialmente al trabajo para la casa, la crianza de sus tres hijos y la promoción profesional del demandado; que es una evidencia que la unidad familiar giró en torno a la actividad profesional del padre, para favorecer su promoción, con traslado incluso de la unidad familiar al extranjero, aún cuando el mismo había de seguir viajando y quedar, por tanto, la madre al tanto de la intendencia de la familia, aunque contara con ayuda de terceros; que en las empresas del marido ella participó a nivel de figurante a conveniencia del mismo, sin participación activa en ellas, ni capacidad de dirección o decisión, pese a los cargos que se le pudieren conceder y, por supuesto, sin cobro reglado de alguna retribución por sus cargos (en DIRECCION003 y DIRECCION011); que hay una confusión patrimonial entre las cuentas de él y de las sociedades, pagando desde las cuentas de las sociedades gastos de la propia familia.
Acoge el peritaje de la demandante, 'no sin poner de manifiesto el entramado oscuro y poco clarificado por él de las sociedades en las que interviene y por qué interviene'. Así, el demandado tendría un un activo generado constante el matrimonio de 9.465.351 € en lo que se refiere a las sociedades (habla de todas, incluidas las dos en las que el demandado no figura por ningún lado), saldos bancarios y domicilio familiar, mientras que la demandante la mitad del domicilio familiar, un 0,9 de DIRECCION003 y un activo de 308.342,04 €. Como la misma trabajó en DIRECCION000, y la actividad desarrollada por ella en las diferente sociedades como DIRECCION021, fueron proyectos, no trabajos o empresas que le supusieran dejar sus responsabilidades familiares, de hecho, no le reportaron ingreso alguno, aplica el porcentaje del 15%, es decir, 1.419.802,65 €.
Acuerda en definitiva otorgar la guarda y custodia del hijo a la madre, alimentos a cargo de la madre 150 € y el pago de los gastos extraordinarios, el padre el 90% y la madre el 10%.
Respecto a las hijas mayores, cada progenitor sufragará el pago de sus necesidades en el turno de estancia de las mismas con aquellos y extraordinarios igual que el hijo, así como los gastos de educación y mutuas privadas su integridad.
Atribuye a la madre el uso de la vivienda hasta la mayoría de edad del hijo.
Reconoce a la misma una prestación compensatoria de 1.500 € y una compensación económica por razón de trabajo de 1.419.802,65 €.
Por auto de aclaración se limita la compensatoria a nueve años y la segunda queda fijada en 1.373.551,34 € y acuerda la división de la cosa común que había sido solicitada por vía reconvencional, de la totalidad de los bienes de los que sean propietarios.
TERCERO.-Contra dichos pronunciamientos recurre el demandado en primer lugar la compensación económica regulada en el art. 232-5 CCC.
Antes de nada diremos con la STSJC de 27-6-2016 que la misma 'se establece para equilibrar las desigualdades patrimoniales que pudieran resultar al final de la convivencia matrimonial o de la pareja estable conviviente, cuando uno de los cónyuges justifica que se hubiera dedicado sustancialmente más que el otro al cuidado de la familia y del hogar - art. 232-5.1 Código Civil de Catalunya, o sin remuneración o con una remuneración insuficiente - art. 232-5.2 CCCat -, sin participar en el negocio lucrativo del otro, de manera que el cónyuge acreedor ha obtenido un patrimonio exclusivamente privativo, en aquellos uniones contraídas bajo el régimen económico matrimonial de la separación de bienes.( ..... )
En la vigente normativa, los requisitos para su aplicación ( art. 232. 5 y 6 CCCat ) son, que: (a) - El matrimonio se encuentre sometido al régimen de separación de bienes del derecho Civil de Catalunya. (b) - Se produzca la liquidación del régimen económico-matrimonial por separación, divorcio, nulidad matrimonial o declaración de muerte de alguno de los cónyuges. (c) - Uno de los cónyuges haya trabajado para la casa sustancialmente más que el otro o para el otro cónyuge sin remuneración o con una que sea insuficiente, y (d) - En el momento de la extinción del régimen se hayan producido o generado excedentes acumulables en el patrimonio de uno de los cónyuges, configurado como un elemento objetivo , declarándose por la más autorizada doctrina que la reforma gravita sobre la descompensación de las ganancias entre ambos cónyuges con un límite que no se relaciona con el enriquecimiento sino con un porcentaje de la diferencia entre las ganancias. Por lo expuesto, se tiene presente la capacidad de generación de riqueza de cada cónyuge, como declaramos en la STSJC 69/2014, de 30 de octubre , evitando la invocación al enriquecimiento injusto, debiéndose, pues, calcular el desequilibrio entre las economías de ambos. En el mismo sentido, añadíamos en la STSJC 57/2015, de 15 de julio, que abandonando la noción de enriquecimiento injusto que se encontraba en el art. 41 CF , se opta por un sistema más objetivo basado en el desequilibrio que se produce entre las economías de los cónyuges y que parte del desarrollo de un trabajo del cónyuge menos beneficiado (acreedor) que no genera excedentes acumulables y, en cambio, sí lo es para el que resulta más beneficiado (deudor); siendo suficiente justificar que uno de los dos se ha dedicado sustancialmente a la casa más que el otro o bien sin remuneración o una que sea insuficiente, obteniendo por ello un incremento patrimonial superior de acuerdo con las reglas establecidas en el art. 232- 6 CCCat . A este conjunto de normas sustantivas se deben conectar otras especialidades procesales establecidas en la DA. 3º del CCCat , como son, en síntesis, la necesaria presentación de la propuesta de inventario de bienes para el cálculo de la compensación económica por el solicitante en los escritos iniciales del proceso, la suspensión del plazo para contestar la demanda, en su caso, con la finalidad de preparar dicha propuesta o la petición dirigida a la Autoridad Judicial para aquellos supuestos de que no se haya podido tener acceso a la información relevante para fundamentar sus pretensiones de instarlo antes de la vista por los medios de prueba que disponga....'
En cuanto a las reglas de cálculo 'la actual normativa, la compensación económica se determina con base en unas reglas establecidas en el art. 232-6 CCCat que pretenden hacer más previsible su fijación, restringiendo el margen de discrecionalidad para apreciar los factores determinantes de su concreción y proporcionando, como dice la Exposición de Motivos, unas pautas normativas más claras y unas reglas que faciliten la determinación de su procedencia y el cálculo de la compensación. A dichos efectos: Para establecer el patrimonio de los cónyuges, debe calcularse el activo de cada uno de ellos, que estará integrado por los bienes y derechos que tenga en el momento de la extinción del régimen o del cese de la convivencia, con deducción de las cargas que les afecten y las obligaciones (ap. 1. a) del art. 232-6). A dicho patrimonio debe añadirse el valor de los bienes que se establecen en el ap. 1. b) del citado precepto. Y como bienes y derechos a detraer de la suma resultante obtenida por aplicación de los aptos. 1.a) y 1.b) del art. 232-6 CCCat , descontarse aquellos otros especificados en el ap. 1. c) del citado art. 232-6 CCCat . Obtenida la cantidad correspondiente, según las reglas de cálculo señaladas, comparando ambos patrimonios, a la cantidad resultante se aplica un porcentaje a la diferencia entre los incrementos patrimoniales de los cónyuges. Respecto a dicho porcentaje sobre la cuantía del incremento patrimonial resultante, declaramos en la STSJC 57/2015, de 15 de julio que debe tenerse en cuenta, de conformidad con lo establecido en el art. 232-5.3 CCCat , la duración y la intensidad de la dedicación en función de los años de convivencia y, concretamente, en caso de trabajo doméstico, el hecho de la dedicación a los hijos o otros miembros de la familia que convivan con los cónyuges, estableciéndose como límite del porcentaje la cuarta parte - art. 232-5.4 CCCat - de la diferencia entre los incrementos patrimoniales de los cónyuges, que se puede aumentar si se justifica que su contribución ha sido notoriamente superior. Por último, conforme lo dispuesto en el art. 232-6. 2 CCCat , que contiene una norma de imputación a la compensación económica, deberá minorarse la suma resultante, con aquellas atribuciones patrimoniales recibidas por el cónyuge acreedor durante la vigencia del matrimonio, por el valor que tienen al momento de la extinción del régimen.
En el presente caso el auto de aclaración fija la compensación en 1.373.551,34 €. Alega el apelante que la cuantía establecida constituye el 100% de su patrimonio, que él se dedicó igualmente a la familia, pues la demandante amplió su formación y constituyó sus propios negocios, con independencia de la rentabilidad económica que pudieran tener, ausencia en definitiva del requisito de la dedicación sustancialmente superior al cuidado del hogar. Lo que dice la sentencia no justifica el 15%, pues entiende que no puede ser superior al 8%, además, siempre tuvo empleadas domésticas a jornada completa.
Además, trabajó por cuenta ajena en los Laboratorios hasta el año 2004, la convivencia duró 23 años, no 25, y por tanto estuvo trabajando allí durante 9 años; después 5 meses, de enero a mayo de 2007 en DIRECCION040, 8 meses en DIRECCION012, desde septiembre de 2010 a abril de 2011 y de febrero de 2017 a mayo de 2018 para DIRECCION041, con una vida laboral de 15 aós (doc.47 de la demanda).
Por cuenta propia como agente inmobiliaria (doc.27 de la contestación y el testigo Sr. Juan Carlos (doc.23 de la contestación) durante un mínimo de 6 años (de 2001 al 2007), colaboró con el Foro Técnico de Formación en la elaboración y realización de cursos de formación de manipuladores de alimentos; como monitora de estudios clínicos en DIRECCION007 y es socia mayoritaria y administradores de DIRECCION033 y DIRECCION021 (do.28 a 31).
Se trasladó a Irlanda para constituir DIRECCION033 cuyo objeto fue llevar estudiantes a Irlanda para estudiar,tal y como se dice en la página web; realizó diversos cursos de postgrado: dietética y nutrición y medicina clínica preventiva en la UB, y otro de Nutrición, Dietética y Dietoterapa en la Universidad de Navarra; realizó también el programa de Doctorado (del 2001 al 2003) de Salud Pública en la que realizó múltiples cursos (doc.23 de la contestación) y preparó oposiciones para Técnico Superior (doc.24).
Acredita por los doc.2 a 7 la implicación de él en la formación de sus hijos, en su día a día, hacía la compra semanal.... y en el doc.8 que ambos progenitores iban al médico. La empleada de hogar Gema dijo que colaboraba en las tareas domésticas al mismo nivel que la Sra. Socorro, también lo manifestó la otra empleada, Leocadia y el profesor de la guardería dijo que era él el que llevaba y recogía a los niños y estaba en contacto con el centro; también los llevaba al colegio y participaba en las actividades del centro.
En cuanto a los inmuebles comunes : la vivienda de CALLE000 NUM003, adquirida en 1998 por 22 millones pts, la hipoteca la pagó él (doc.7 y 8 del escrito de él de 8-11-2019) a través de una cuenta de su exclusiva titularidad,ella la valora en 600.000 € y él en 800.000
La vivienda DIRECCION042 lo adquirió por 80.000 € en 2007, es una atribución particular de él, como lo evidencia el hecho de que ella nada dijera sobre el mismo. DIRECCION043 lo valoró en 185.112,05 €, la mitad 92.556,02 €.
Sobre las sociedades: DIRECCION003 según la demandante tiene un valor de 3.846.551 €, según él 1.974,453 €, neto 997.269 ,97 €; dice que el perito de la primera la valoró incrementando y actualizando el patrimonio inmobiliario, haciendo caso omiso tanto de lo que refleja la contabilidad de la compañía, como a la facturación y sus resultados y el resto de las sociedades cesaron en su actividad y han sido disueltas, tal y como consta en las actas notariales.
El Sr. Landelino, censor jurado de cuentas aclaró que el método de múltiplos utilizado por Romulo, perito de la demandante, no era el adecuado para el caso de empresas que estaban o habían estado en caída permanente antes de extinguirse y que las sociedades en pérdidas o inactivas valían cero; así, DIRECCION016 en 2018 tuvo pérdidas de 103.522 € nadie iba a adquirirla por 342.987, y en el mismo sentido el resto de las sociedades, por lo que el método de flujos de caja utilizado por su perito , Sr. Carlos Daniel, es el que permite valorarlas. Las pérdidas conjuntas fueron de 182.862 € por lo que resulta fantasioso sostener que esas sociedades, con descenso de facturación y que se encuentran disueltas, haya alguien que quiera adquirirlas por 1.290.000, más de diez veces de su patrimonio neto y la sentencia no tiene presente que debe a Caixa Bank por un préstamo 80.000 €.
Atribuciones particulares hechas a ella por el valor a la fecha de la donación: 66.111 € del 50% de la vivienda familiar y 40.000 € del 50% de la de DIRECCION042 que han de adicionarse al patrimonio de él y deducirse del de ella.
Si él al inicio tendría un incremento de 1.517.702 € y ella 391.339, la diferencia es de 1.125.702 €; si aplicáramos un 8% sería 90.056 € y si un 15%, 168.855 €.
De ahí habría que descontar las atribuciones patrimoniales por el valor actual, 400.000 € la vivienda familiar y 92.556,02 la otra, con lo cual la compensación, caso de reconocerse una dedicación a la casa más sustancial, ya estaría cobrada.
Interpuesto el recurso,por escrito de 31-8-21 (fol.2.558) el apelante manifiesta que es su voluntad de cumplir en la medida de sus posibilidades, pero que no dispone de tales cantidades, por lo que hace ofrecimiento de bienes suficientes para su realización y que sea abonado con el importe que se obtenga 'y tras los trámites oportunos, y entrega de las cantidades que correspondan a la actora, se tenga por cumplido el fallo'. Así pone los siguientes bienes y derechos que pone a su disposición: el 50% de la vivienda familiar, valorada la mitad indivisa en 300.000 € y las entidades DIRECCION026, DIRECCION005, DIRECCION016 y DIRECCION002, todas ellas valoradas por ella y la sentencia por un total de 1.073.551,34 €, total valor de los biens puestos a su disposición: 1.521..487 €, y pide que se le embarguen y se proceda a su realización conforme a derecho y con su resultado se tenga por cumplida la sentencia 'en tanto no se resuelva el recurso de apelación'.
La demandante no acepta los bienes ofrecidos porque el demandado dijo en el recurso que carecen de valor las sociedades, y se pregunta ¿cómo puede ofrecer bienes que él mismo dice que están liquidados?, y es su deseo que se pague en dinero de curso legal y que sea él el que realice los bienes que pudiera para afrontar la deuda.
Teniendo en cuenta tal ofrecimiento y que se acredita por el doc 49 que el apelante no es socio de DIRECCION027 propietaria de DIRECCION029 (doc.36,37,47 y 48), no constando prueba alguna de que el Sr. Romualdo fuera su testaferro, según decía la demandante, vemos que el doc.52 prueba que DIRECCION016 está disuelta según acta notarial (dice la escritura que estaba en liquidación el 12-12-2019) y en los docs. 52 a 55 las otras actas notariales que prueban que las sociedades DIRECCION011, DIRECCION002 y DIRECCION005 , se disolvieron todas el mismo día, con lo cual en el ámbito societario el tema se circunscribe a DIRECCION001 , que según la demandante es propietaria de inmuebles valorados en 4.062.000 €, siendo el valor de la empresa de 3.846.551 € del que ella es titular del 0,19 %, y según el demandado 995.375.
La sentencia acoge el criterio de valoración efectuado por el perito de la demandante conforme a la naturaleza de las sociedades, método de múltiplos, mientras que el demandado viene a decir que las sociedades no valen nada porque considera que están perdidas y por ello aplica el sistema de flujos de caja, que hacen que su valor sea nulo.
Concluía así que deben acogerse las valoraciones del Sr. Romulo sobre DIRECCION003, pues, incluso la Sra. Alicia reconoció en la vista principal que no tenía actividad propiamente dicha, salvo gestionar su propio patrimonio, que no se podía aplicar el sistema de valoración de flujo cuando una empresa se dedica a la mera tenencia de de inmuebles, que los alquila, y por ello debe valorarse bajo método de activo real, tomando en cuenta el valor de los inmuebles aportados a la sociedad y al que hay que sumarle la plusvalía de los mismos generada a fecha de valoración ,no por el precio de adquisición, que es el consta en las cuentas anuales de la sociedad, en la partida de inmovilizado material (en la pericial de contrario ni siquiera se aportaron valoraciones de los 22 inmuebles que se aportaron a la sociedad).
Y en cuanto a la entidad de la que ha quedado acreditado que el demandado percibe sus ingresos, DIRECCION026, consta que fueron 51.533 en 2018 y 49.500 en 2019, según el IRPF y consta por los informes de contabilidad realizados por el Sr. Carlos Daniel, del bufete DIRECCION039 que indican que tras el estudio de la contabilidad y de los modelos 100 presentados en los años 2016 a 2018, los ingresos han ido disminuyendo paulatinamente en los últimos años, habiendo tenido ventas de activos financieros con pérdidas o con rendimientos fiscales ínfimos. Así, por los informes del Banco de España, doc.42 y 43 sobre la situación de por endeudamiento bancario en 2016 y 2019 y tuvo que pedir un préstamo (doc.49) de 80.000 € (doc.8 unido al escrito de 8-11-2019).
Consta al fol.2.411 que su contable, el Sr. Carlos Daniel presentó un informe de 10-9-2019 (doc.33 de la demanda) que pone de relieve el descenso de sus ingresos desde 2017, tenía quince empleados y el día de la vista seis; que solo dispone de lo que produce el despacho, 5.500 €/mes; ratifica que tiene un buen endeudamiento, habiendo tenido que pedir prestados los 80.000 € (doc.8 unido al escrito de 8-11-2019) y que tenía la facturación estancada. Figura en el Registro de Morosos.
Así las cosas, teniendo en cuenta los preceptuado en el art. 232-5 y 6 CCC, por lo que se refiere a la dedicación a la casa de la demandante, estamos con el Magistrado-Juez que la demandante, constante el matrimonio, se dedicó sustancialmente al trabajo de la casa , la crianza de los hijos y a la colaboración muy esporádica en el trabajo del demandado a conveniencia del mismo, debido a los cargos que le otorgó en DIRECCION003 y DIRECCION011, con lo cual concurre el principal requisito para el reconocimiento de la compensación, tal y como el propio demandado viene a reconocer en el escrito de agosto de 2021 presentado tras la interposición del recurso, ello por más que participara en los pequeños negocios que refiere el demandado, respecto de los cuales no se acredita que llegara a tener beneficio alguno, ni menos aún la dedicación a los mismos, si bien consta que el demandado aportó para su creación 70.000 € (doc.44 y 45 de la contestación y reconocido por ella en el interrogatorio) (18.000 para DIRECCION010, 5000 para DIRECCION036, 23.000 para DIRECCION033 y 24.700 para DIRECCION021).
En cuanto al patrimonio de cada una de las partes al inicio de la convivencia tan solo contaba el demandado con un Opel Corsa de segunda mano que (salvo error) ni quiera consta que haya sido valorado.
A la ruptura se concretan los bienes propiedad de ambos partiendo del peritaje aportado por la Sra. Socorro, no sin antes poner de manifiesto, como dice el Magistrado-Juez, el oscuro entramado de las sociedades actuales y las de hasta hace poco vigentes, en las que el Sr. Enrique intervino e interviene, dando lugar a una total confusión entre sus propias cuentas y las de dichas entidades, que hacen muy dificultoso, cuando no imposible, conocer su valor real .
Aplicando las reglas de cálculo del art. 232-6 CCC, los patrimonios serían los siguientes:
Del Sr. Enrique:
DIRECCION026, valor 568.779,13 €
DIRECCION001, valor 3.846.551,5 €.
La mitad del inmueble de la CALLE000, 300.000 € (adquirida por ambos por la suma de 171.957,82 € ,la mitad 66.111 €).
La mitad del inmueble de DIRECCION008, 92.556,02 € (adquirida por 80.000 € por ambos, la mitad 40.000 €.).
-3000 € de valores Caixa
-Volvo y Fiat por 5.201 cada uno.
Total, salvo error, 4.821.288,65 €, menos las deudas reconocidas por él en su contestación 183.064 €, lo que hace un total de 4.638.224,65 €
A ello debe añadirse el valor de los bienes a que se refiere la regla 1 b), de que dispuso a título gratuito en el momento de su transmisión: los 66.111 de la vivienda de CALLE000 y los 40.000 de la de DIRECCION008, total 4.744.335,65 €.
De la Sra. Socorro:
Mitad del inmueble de la CALLE000,300.000 € .
Mitad del inmueble de DIRECCION008, 92.556,02 €
3000 € de valores Caixa
0,19% de DIRECCION003 :8.342,05
Range Rover por 4.500
Total 408.068,07 €
Diferencia patrimonial: 4.230.156,58 €
Aplicando el porcentaje del 15% atendido el tiempo que la demandante estuvo trabajando fuera del hogar, estudios realizados durante la vigencia del matrimonio, empresas creadas por la misma más que resultaran infructuosas, pero a las que dedicó su tiempo y esfuerzo, 634.523,48 €.
Descontando las atribuciones patrimoniales referidas en el art. 232-6.2: 70.000 € de préstamos, los 92.556,02 de DIRECCION008, los 300.000 de CALLE000, los 3000 de valores y los 4.500 del Range Rover, la compensación queda en, salvo error, 164.467,46 €.
CUARTO.-En cuanto a la prestación compensatoria diremos que el art. 233.14.1 CCC dispone que el cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada tiene derecho a solicitar en el primer proceso matrimonial una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario. Y por otro lado, el pfo. 4º del art. 233. 17 CCCat , establece que ha de otorgarse por un período limitado, salvo que concurran circunstancias excepcionales que justifiquen fijarla con carácter indefinido'. O como esta Sala se ha pronunciado muy reiteradamente, presupuesto necesario para que surja el derecho a tal prestación, es que la ruptura matrimonial produzca un desequilibrio económico en la posición de uno de los cónyuges en relación con la del otro que implique un empeoramiento en su situación anterior, de ahí que deba tenerse en cuenta el nivel de vida del matrimonio a fin de determinar si por la separación o el divorcio, alguno de los cónyuges va a experimentar un descenso en su nivel de vida, y solo en el caso de producirse y probarse tal deterioro, que ha de tener cierta relevancia o entidad, procederá la pensión compensatoria; por ello, si ambos cónyuges cuentan con bienes o ingresos propios suficientes para continuar manteniendo un nivel de vida similar al disfrutado constante el matrimonio, no procederá el derecho a pensión aunque exista notable diferencia entre el patrimonio de los cónyuges separados. Es decir, tiene una naturaleza reparadora, tendente a equilibrar en lo posible el descenso que la separación o el divorcio puedan ocasionar en el nivel de vida de uno de los cónyuges en relación con el que conserve el otro, por lo que habrá de partirse como momento inicial para la constatación de si se produce o no desequilibrio económico y consecuentemente si nace el derecho a la pensión, de la situación instaurada en el matrimonio al tiempo de la ruptura.
En el presente caso el auto de aclaración determina la prestación en 1.500 € a percibir durante nueve años.
El apelante alega que el Magistrado-Juez no ha motivado en absoluto tal pronunciamiento, no valora que la Sra. Socorro es titular con él de dos inmuebles, ni que tiene atribuido el uso de la vivienda familiar pese a no ostentar la guarda y custodia del único hijo menor de edad; que al cese de la convivencia contaba con 50 años, estaba trabajando por cuenta ajena y de alta en autónomos; no consta su declaración de 2018; su enfermedad no es inhabilitante y no se tiene presente que él ha de pagar los gastos de educación y mutua de los tres hijos más el 90% de los gastos extraescolares y extraordinarios, por lo que estima que no procede el reconocimiento de prestación alguna, subsidiariamente, 600 € durante un año.
La demandante por su parte también recurre para interesar el incremento a 2.000 € con carácter indefinido.
De todo lo actuado, y reiterando la oscuridad total de los ingresos del demandado, pero también de las cuentas de la demandante, solo tenemos que aquél de DIRECCION026 ingresa unos 5.500 € y ha de pagar los gastos de educación de los tres hijos y las mutuas privadas, que al recurso eran de 633/mes, de Elisa 792/mes y de Delfina 562 y los de la mutua 151,77, total 2.138,77 €/mes .
La madre tuvo trabajos esporádicos, tiene capacidad para trabajar como vino haciendo durante años; aportó de doc 5 en la vista de medidas, un informe médico según el cual se encuentra en seguimiento en la Unidad de Epilepsia del Hospital DIRECCION022 desde marzo de 2018; está en tratamiento antiepiléptico y presenta DIRECCION044 e insomnio asociados; tiene prohibido conducir , debe evitar estrés y alteraciones en los ritmos de vida y según el informe de abril de 2.021, existe afección neuronal en el hemisferio izquierdo cerebral.
En agosto de 2021 fue visitada por el Dr. Eusebio, neurólogo: padece epilepsia frontal secundaria crónica que requiere tratamiento farmacológico crónico, el cual le produce fatiga vespertina, por lo que debe mantener hábitos de vida regulares y de sueño, evitando situaciones de estrés y que favorezcan las crisis epilépticas (aporta doc. 5 a 9), por lo que en realidad su futuro profesional es problemático.
Ello lo discute el demandado alegando que el Dr. Heraclio, especialista en Neurología, profesor en la Universidad y miembro de la Sociedad Española de Neurología, manifestó que tal enfermedad no tiene secuela invalidante porque es una secuela menor del tratamiento quirúrgico que se controlan la mayoría de los pacientes, los cuales hacen una vida normal, aunque se pueden producir crisis comiciales si no se sigue tratamiento continuado, con lo que entiende que
ninguno de los informes aportados por ella afirma que su afectación incida en su capacidad para trabajar y por el informe de detective se ve que hace una vida normal, fuma asiduamente aunque le han recomendado que no lo haga, hace cursos y conferencias para actualizarse y ha cotizado 14 años, 4 meses y 26 días, para cobrar una pensión le faltan pendientes de cotización 8 meses.
La convivencia tuvo una duración de veintitrés años.
Así las cosas estimamos que la suma de 1.500 € durante cinco años es más acorde con lo dispuesto en dicho precepto, con lo cual el recurso del demandado en este particular debe ser parcialmente estimado y desestimado el de la demandante.
QUINTO.-Por lo que se refiere a la pensión de alimentos, la sentencia impone a la madre la obligación de abonar para el hijo, que acaba de cumplir los dieciocho años de edad, 150 €, siendo a cargo del padre el 90% de los gastos extraordinarios y el 10% a cargo de la madre y respecto a las hijas, que tienen veintidós y veinte años y conviven con uno u otro progenitor cuando quieren, establece que cada uno sufragará el pago de sus necesidades en el turno de estancia de las mismas con ellos y el pago de los gastos extraordinarios igual que el hijo. Como hemos dicho, los gastos de educación y mutuas privadas se abonarán por el padre en su integridad, y los de actividades formativas o de ocio en la misma proporción.
El padre recurre solicitando el incremento de la pensión a abonar por la madre a Inocencio a la suma de 500 y que el pago por él de los gastos extraordinarios se reduzca al 70%, mientras que la madre pide que se fije una pensión para cada una de las dos hijas mayores de 1.000 € c/h.
Acerca del primero, debemos desestimar tal pretensión dados los nulos ingresos actuales de la madre y en cuanto al segundo, tenemos que según la madre Delfina vive desde abril de 2019 exclusivamente con ella y Elisa la mitad, en tanto que el padre dice que la primera reside indistintamente con un y otro y Elisa exclusivamente con él y con su hermano, para acreditarlo aportaba un acta notarial.
Ambas hijas estudian, lo que compaginan con trabajos por los que ingresan entre 400 y 800 €/mes. Es más de doc.62 se aportó un contrato de trabajo de la mayor por 1.200 €/mes, de lo que se deduce que el recurso de la madre no tiene sentido alguno.
SEXTO.-Finalmente, al respecto de la atribución del uso de la vivienda la sentencia la hace a la madre hasta la mayoría de edad del hijo, lo que el apelante considera incongruente porque la madre la interesó al pedir la compartida y por ser el suyo el interés más necesitado, y la misma recurre alegando que le debe ser atribuido precisamente por dicha causa.
Aceptado que es el suyo el interés más necesitado, pero visto lo dispuesto en el art. 233-20.3 y 5, debemos acordar tal atribución pero por el un periodo de cinco años, de conformidad con lo ordenado en el ordinal 5, susceptible de prórroga.
SÉPTIMO.-No procede hacer especial mención sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Enrique así como también parcialmente el formulado por la de Dña. Socorro contra la sentencia de fecha 8-1-2021 y auto de aclaración de 23-6-2021, dictados por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia 19 de Barcelona, debemos revocar la expresada resolución en el sentido de que la compensación por razón de trabajo será de 164.467,46 €, la prestación compensatoria 1.500 € durante cinco años a partir de la fecha de la sentencia recurrida y se atribuye a la demandante el uso de la vivienda que fuera conyugal durante cinco años, susceptible de prórroga, confirmando los demás extremos de la misma, ello sin que proceda hacer especial mención sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo o, en su caso, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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