Sentencia CIVIL Nº 468/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia CIVIL Nº 468/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1136/2021 de 13 de Octubre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Octubre de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES

Nº de sentencia: 468/2022

Núm. Cendoj: 08019370042022100515

Núm. Ecli: ES:APB:2022:12570

Núm. Roj: SAP B 12570:2022


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801542120208177925

Recurso de apelación 1136/2021 -E

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Badalona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 909/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012113621

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012113621

Parte recurrente/Solicitante: Blas, Belen

Procurador/a: Marta Navarro Roset, Marta Navarro Roset

Abogado/a:

Parte recurrida: GRAMINA HOMES, S.L.

Procurador/a: Angel Montero Brusell

Abogado/a: ALVARO GARCIA DE LEON LORENZO

SENTENCIA Nº 468/2022

Magistrados:

Jose Luis Valdivieso Polaino

Marta Dolores del Valle García Jordi Lluís Forgas Folch

Barcelona, 13 de octubre de 2022

Ponente: Marta Dolores del Valle García

Antecedentes

Primero. En fecha 19 de noviembre de 2021 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 909/2020 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Badalona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Marta Navarro Roset, en nombre y representación de D. Blas y Dª Belen contra Sentencia - 28/07/2021 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. Angel Montero Brusell, en nombre y representación de GRAMINA HOMES, S.L..

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'FALLO: Que, ESTIMANDO íntegramente la demanda de juicio verbal formulada por GRAMINA HOMES, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Ángel Montero Brusell, contra LOS IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN LA CALLE000 Nº NUM000, DE DIRECCION000, finca registral número NUM001, inscrita en el Tomo NUM002, Libro NUM003, Folio NUM004, del Registro de la Propiedad número 3 de Badalona, y contra los Sres. Blas y Belen, ACUERDO:

1º.- Declarar que LOS IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN LA CALLE000 Nº NUM000, DE DIRECCION000, finca registral número NUM001, inscrita en el Tomo NUM002, Libro NUM003, Folio NUM004, del Registro de la Propiedad número 3 de DIRECCION000, y los Sres. Blas y Belen, se hallan poseyendo en situación de precario la vivienda reseñada y que, por ende, carecen de título que legitime la posesión de dicho inmueble, condenando a la parte demandada a que deje la vivienda libre y a disposición de la parte actora, haciéndole saber que, de no hacerlo, se procederá a la práctica del lanzamiento en la fecha que se determine por resolución procesal, en el caso que la parte demandante así lo solicitase, a través de la pertinente demanda ejecutiva. Se requiere a la parte demandada para que retire las cosas que no sean objeto de ejecución, haciéndole saber que, en caso contrario, se considerarán bienes abandonados.

2º.- Imponer solidariamente a la parte demandada el pago a la actora de las costas devengadas en el pleito.'

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 06/10/2022.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª Marta Dolores del Valle García .

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda rectora del procedimiento, la actora, GRAMINA HOMES, S.L., ejercitó acción de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes de la finca sita en la CALLE000 NUM000, en DIRECCION000 (Barcelona), Finca Registral NUM001. Alegó ser la propietaria de la misma, y que los operarios que realizan el seguimiento y gestión de sus inmuebles, habían podido constatar que personas desconocidas se encontraban ocupando de manera ilegítima la finca, sin consentimiento ni mucho menos la aquiescencia de la propiedad, a cuyos operarios vedaban el acceso y manifestaron su intención de no abandonar la vivienda. Añadió que desconocía la filiación de tales personas, pues se habían negado a identificarse o a dar razón de la causa de su ilícita ocupación, contra la voluntad de la actora, y sin abonarle renta o merced alguna, y que ello le estaba causando un notable perjuicio, al verse impedida de disponer del inmueble y no recibir renta o merced alguna derivada de la ocupación de la vivienda.

Efectuado el emplazamiento de los demandados, comparecieron D. Blas y Dª Belen, quienes contestaron y se opusieron a la demanda. Alegaron que residían en dicha vivienda, y que lo hacían con el hijo de corta edad de la comparecida, Jose Pablo, nacido en fecha NUM005 de 2019; que dicha vivienda estaba desocupada y totalmente abandonada por sus propietarios, y que ellos la habían reparado y mejorado; que todos se encontraban correctamente empadronados en dicha vivienda, en la cual residían desde hacía más de tres años, y que pactaron un contrato de arrendamiento verbal con el anterior propietario de dicha finca, Servihabitat. Alegaron, asimismo, que la actora tenía la condición de gran tenedor, y que no les había facilitado una opción de alquiler social, como era su obligación según la legislación vigente, cuando estarían de acuerdo en abonar y concertar dicho alquiler social. Añadieron que estaban en situación de desempleo, y que su familia se hallaba en situación de riesgo de exclusión residencial, así como que, al existir menores residiendo en el domicilio, solicitaban que se pusiera en conocimiento de los servicios sociales del Ajuntament de DIRECCION000 la demanda y la situación de riesgo de todos ellos.

La sentencia es estimatoria de la demanda. Se parte del tenor de los arts. 250.1.2 LEC y 522.1 CC, y se señala que la parte demandada no discute la legitimación activa de la entidad demandante, ocupación del bien inmueble por la parte demandada se acredita mediante la diligencia de comunicación de fecha 26/03/2021 y las propias manifestaciones del Sr. Blas, quien manifestó su condición de ocupante de la vivienda objeto de la Litis por medio de impreso normalizado presentado en este Juzgado el día 26/03/2021, aparte de que, en el escrito de contestación a la demanda, fueron los comparecidos los que manifestaron ser las personas ocupantes de la vivienda objeto de la presente Litis. Se señala que, en aplicación del artículo 217.3 LEC, en relación con el artículo 265 del mismo texto legal, la parte demandada tenía en su mano la carga de la prueba del título legítimo en cuya virtud poseía el fundo citado y/o del pago de renta o merced a la propiedad como contraprestación a la ocupación legítima del bien inmueble, pero al no haber presentado prueba documental alguna acreditativa de dicho extremo junto con el escrito de contestación a la demanda o en el acto de la vista, la documental obrante en la causa aportada por la parte demandante sigue manteniendo su fuerza probatoria. En ese sentido, la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, alegó la existencia de un supuesto contrato verbal de arrendamiento para uso de vivienda que se habría celebrado con la entidad Servihabitat, a la que se califica de anterior propietaria del inmueble, pero nada de ello se ha demostrado, y la celebración de un supuesto contrato verbal de arrendamiento con un tercero no legitimado ajeno a la propiedad, en todo caso, no sería oponible a la demandante; tampoco ha aportado la parte demandada prueba documental fehaciente que acredite el pago de renta o merced en relación con el bien inmueble que viene ocupando a sujeto legitimado para recibir el pago, ni mucho menos se acredita el pago puntual de alguno de los suministros de la vivienda, por lo que no existe acreditación alguna de título habilitante de la posesión inmediata que detenta la parte demandada. Se señala que las alegaciones de tipo familiar, sanitario y económico deberán ser abordadas por los organismos competentes en el momento de llevarse a cabo el lanzamiento de la vivienda. En cuanto al ofrecimiento de alquiler social previsto en el artículo 5.2 y 5.3 de la ley 24/2015, se señala que dicho precepto alude a que antes de interponer una demanda judicial de ejecución hipotecaria o desahucio por falta de pago, si bien en virtud del Decreto Ley 17/2019 se prevé también en los procedimientos de desahucio por expiración de plazo y por precario, la parte que tenga la condición de gran tenedor de vivienda deberá ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social si el procedimiento afecta a personas que no tengan una alternativa de vivienda y se hallen en riesgo de exclusión residencial, pero que, el incumplimiento de este ofrecimiento de alquiler social no impide la admisión a trámite de la demanda, por cuanto no existe ninguna norma en la LEC que así lo permita, ni tampoco permite suspender el procedimiento ( art. 565.1 de la LEC) o el lanzamiento. Se añade que, al margen de incurrir en dicha infracción grave y las sanciones que se les pueda imponer por los órganos competentes establecidos en el artículo 131 de la ley 18/2007, los tribunales no pueden derivar ninguna consecuencia de dicho incumplimiento que suponga obligar a la parte actora a acudir a un procedimiento extrajudicial para 'resolver la situación de sobreendeudamiento' o a que recaiga un pronunciamiento condenatorio consistente en la obligación de formular una propuesta de alquiler social, tal y como interesa la parte demandada vía contestación a la demanda; además, la disposición adicional primera de la Ley autonómica 24/2015, que regulaba la oferta de propuesta de alquiler social, ha sido declarada inconstitucional y nula en su redacción otorgada por el artículo 5.7 del DL 17/2019, de 23 de diciembre, por Sentencia del TC 16/2021, de 28 de enero; la aplicabilidad de la disposición adicional 3ª de la Ley autonómica 24/2015 no puede predicarse en trámite de Sentencia, aparte de que, según el propio artículo, la determinación de la inclusión o no de un núcleo familiar dentro de los parámetros de riesgo de exclusión social corresponde a los servicios sociales de la administración pública competente, no a este Juzgado; actualmente, además, no está vigente ni el estado de alarma ni hay medidas que comporten restricciones a la libertad de circulación por razones sanitarias. Se añade que el art.18 de la Ley autonómica 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial deberá ser aplicado en el momento procesal oportuno y bajo ninguna razón es un óbice para la estimación de las pretensiones de la parte actora, ya que no se trata de ningún requisito de procedibilidad; por último, los arts. artículos 8.e), 15 y 17 de la Ley autonómica 4/2016, de 23 de diciembre, regulan extremos (funciones de la comisión de vivienda y asistencia para situaciones de emergencia social y expropiación forzosa de la propiedad y del uso de viviendas) que no son aplicables en el seno de este procedimiento bajo ningún concepto, ya que tiene como objeto decidir si la parte demandada tiene título habilitante para permanecer ocupando la vivienda o no.

D. Blas y Dª Belen interponen recurso de apelación contra la sentencia y solicitan su revocación, a fin de que sea desestimada la demanda.

La actora apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Sobre el error en la valoración de la prueba

Aducen los apelantes que es estimada la demanda erróneamente, por entender que no tienen título alguno para ocupar la vivienda, cuando ellos reiteran que sí tienen título, en concreto, un contrato verbal. Reiteran, asimismo, que dicha vivienda está desocupada y totalmente abandonada por su propietaria (GRAMINA HOMES, S.L.), y que en la sentencia se reconoce que la parte actora tolera la situación de posesión de la vivienda por parte de la recurrente, afirmación manifestada siempre por su parte, no habiendo tampoco acreditado la actora la existencia de comunicación previa de ninguna clase.

Sin embargo, se comparte el criterio del juez 'a quo' de no considerar acreditado que los demandados comparecidos, ahora apelantes, ostenten título alguno de ocupación de la vivienda, cuando les correspondía la carga de la prueba de ese extremo conforme al art.217.3 LEC.

Por más que la actora, propietaria de la finca, haya tolerado la ocupación de la vivienda, ello ha sido, precisamente, hasta la presentación de su demanda, hecho claramente demostrativo de que quiere poner fin a dicha situación, porque, como sostiene, los ocupantes no cuentan con su consentimiento para seguir ocupando la finca, ni abonar renta o merced alguna.

Como recuerda la STS, Sala 1ª, de 28 de febrero de 2017:

'Esta sala ha definido el precario como ' una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho' ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre ).'

Y en esa situación se hallan lo apelantes.

El motivo es desestimado.

TERCERO.- Sobre la falta de ofrecimiento de alquiler social

Reiteran los apelantes que la actora no les ha facilitado una opción de alquiler social, como es su obligación según la legislación vigente, y que, contrariamente a lo expuesto en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia recurrida, el incumplimiento de la obligación legal de ofrecimiento de un alquiler social constituye la falta de un requisito de procedibilidad de la demanda de desahucio. Por ello, se debió de desestimar la demanda presentada de contrario, al no haber acreditado la demandante que efectuó dicho ofrecimiento que le incumbe al ser considerado por la legislación vigente gran tenedor.

Sin perjuicio de dar aquí por reproducidos los razonamientos al respecto contenidos en la sentencia recurrida, traemos a colación lo que señalamos en la Sentencia de esta Sección de la Audiencia de 16 de junio de 2022 ( ROJ: SAP B 6029/2022 - ECLI:ES:APB:2022:6029 ):

'La exigencia de ofrecimiento de un alquiler social no se configura como un requisito de admisibilidad de la demanda de desahucio ni como presupuesto de la viabilidad de tal clase de acción

I. Ciertamente, la Ley del Parlament de Catalunya 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, establece en su artículo 5.2 que '[a]ntes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, el demandante debe ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social, si el procedimiento afecta a personas o unidades familiares que no tengan una alternativa propia de vivienda y que estén dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial definidos por la presente ley, lo cual debe comprobar el propio demandante, requiriendo previamente la información a los afectados, y siempre que se dé uno de los siguientes supuestos (...)'.

El apartado 3 de la misma norma disponía -como con posterioridad se desarrollará, este apartado ha sido anulado por inconstitucional por la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 57/2022, de 7 de abril de 2022 -: 'Una vez verificada la situación de riesgo de exclusión residencial, de acuerdo con lo establecido por los apartados 1 y 2, y una vez formulada la oferta de alquiler social, en los términos del apartado 7, si los afectados la rechazan, el demandante podrá iniciar el procedimiento judicial, a través de una demanda acompañada necesariamente de la documentación que acredite que se ha formulado la oferta de alquiler social'.

Tras la promulgación de la antedicha normativa se cuestionó seriamente por doctrina y jurisprudencia menor de este territorio que la obligación de ofrecimiento de un alquiler social se configurara como un requisito de procedibilidad, hasta el punto de que su eventual falta de cumplimentación determinara la inadmisión a trámite de las demandas judiciales de ejecución hipotecaria o de desahucio.

La razón de aquella consideración no parece cuestionable. Es el Estado quien ostenta la competencia exclusiva en materia de legislación procesal, conforme a lo establecido en el artículo 149.1.6ª, y en la normativa de tal índole aplicable al supuesto que se enjuicia no se regula ni se menciona en ningún momento que la falta de acreditación de ofrecimiento de un alquiler social haya de comportar, en el ámbito de la acción de desahucio, la inadmisión o desestimación de la demanda.

Se recuerda que el artículo 403.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que las demandas solo se inadmitirán en los casos y por las causas expresamente previstas en esta Ley, y lo cierto es, se reitera, que la regulación procesal específica del procedimiento de desahucio no alude a la falta de oferta un alquiler social como causa de inadmisión de la demanda, y cualquier interpretación que propugne la catalogación como requisito de procedibilidad de una circunstancia no prevista expresamente en la legislación procesal vulneraría el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución .

II. Con ocasión de la sesión de unificación de criterios de los Presidentes de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Barcelona de 21 de febrero de 2020 -pleno no jurisdiccional- se adoptó, por unanimidad, el acuerdo de que el ofrecimiento de un alquiler social del artículo 5, apartados 2 y 3, y la disposición adicional primera de la Ley 24/2015, de 29 de julio , en la redacción dada por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre, no puede ser considerado un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o precario, con la consecuencia jurídica de que su incumplimiento determine la inadmisión de la demanda.

Se agregaba en el mismo acuerdo que la consecuencia jurídica del incumplimiento de la obligación legal de ofrecimiento de un alquiler social, antes de la demanda judicial de ejecución hipotecaria, o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria, o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o precario, es la imposición por la Administración competente, en su caso, de las sanciones administrativas previstas en la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda.

En consonancia con aquellas previsiones, la sentencia de esta Sección de 30 de julio de 2021 estableció:

'El tribunal no puede, obviamente, pasar por alto la entrada en vigor de la citada norma. Las dudas que planteaba su redacción dieron lugar a la celebración de un pleno no jurisdiccional de la Audiencia de Barcelona, en fecha 21 de febrero de 2020, en el que se llegó a la conclusión de que el ofrecimiento de un alquiler social del artículo 5, apartados 2 y 3, y la disposición adicional primera de la Ley 24/2015, de 29 de julio , en la redacción dada por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre, no puede ser considerado un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda judicial de ejecución hipotecaria, o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria, o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o precario, con la consecuencia jurídica de que su incumplimiento determine la inadmisión de la demanda.

La consecuencia jurídica del incumplimiento de la obligación legal de ofrecimiento de un alquiler social, antes de la demanda judicial de ejecución hipotecaria, o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria, o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o precario, es la imposición por la Administración competente, en su caso, de las sanciones administrativas previstas en la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda.

En este sentido, el artículo 118 la Ley Cataluña 18/2007, de 28 diciembre de 2007 , también reformada por el Decreto Ley Cataluña 17/2019, de 23 diciembre de 2019, regula la cuantía de las sanciones, el artículo 124 recoge las infracciones graves en materia de calidad del parque inmobiliario y el artículo 131 establece los órganos competentes para imponer las sanciones'.

III. Por si subsistiera algún resquicio de incertidumbre, el Tribunal Constitucional, como se anticipó, ha corroborado recientemente, en concreto en su sentencia 57/2022, de 7 de abril de 2022 , que el ofrecimiento de un alquiler social no puede encarnar en ningún modo un presupuesto de admisibilidad de las demandas de desahucio.

Se recuerda que el anteriormente mencionado apartado 3 del artículo 5 de la Ley 24/2015, de 29 de julio , de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, fue modificado por el artículo 17 de la Ley 11/2020 , y que desde entonces su redacción era del siguiente tenor:

'3. Una vez verificada la situación de riesgo de exclusión residencial, de acuerdo con lo establecido por los apartados 1 y 2, y una vez formulada la oferta de alquiler social, en los términos del apartado 7, si los afectados la rechazan, el demandante podrá iniciar el procedimiento judicial, a través de una demanda acompañada necesariamente de la documentación que acredite que se ha formulado la oferta de alquiler social'.

Pues bien, la STC 57/2022 declara la nulidad, por inconstitucional, del artículo 17 de la Ley 11/2020 -y, consiguientemente, del artículo 5.3 de la Ley 24/2015 -, conforme a las siguientes consideraciones:

'(...) Por consiguiente, en cuanto al marco competencial, hay que estar a lo dispuesto en el art. 149.1.6 CE y, de forma correlativa, en el art. 130 EAC, así como en nuestra jurisprudencia sobre la materia, recogida de forma extensa en la mencionada STC 28/2022 , FJ 3, a la que nos remitimos, y de la que, en esencia, se ha de destacar que, de acuerdo con el art. 149.1.6 CE , la legislación procesal constituye una competencia exclusiva del Estado, en tanto que la competencia atribuida a las comunidades autónomas por este precepto constitucional tiene un carácter limitado, pues está circunscrita a 'las necesarias especialidades que en ese orden se deriven de las particularidades de Derecho sustantivo de las comunidades autónomas'. La competencia asumida por las comunidades autónomas al amparo de la salvedad recogida en el artículo 149.1.6 CE no les permite, sin más, introducir en su ordenamiento normas procesales por el mero hecho de haber promulgado regulaciones de Derecho sustantivo en el ejercicio de sus competencias, sino que las singularidades procesales que se permiten a las comunidades autónomas han de limitarse a aquellas que, por la conexión directa con las particularidades del Derecho sustantivo autonómico, vengan requeridas por estas.

(...)

Pues bien, de acuerdo con la doctrina antes expuesta sobre la previsión del inciso final del art. 149.1.6 CE , que limita el alcance de la competencia autonómica en materia procesal, asignándole un carácter restrictivo, en cuanto podría vaciar de contenido o privar de todo significado a la especificidad con que la materia procesal se contempla en el artículo 149.1.6 CE , debemos estimar la queja articulada en el recurso de inconstitucionalidad contra el art. 17 de la Ley 11/2020 . En efecto, al igual que en el supuesto examinado en el fundamento jurídico 5 de la STC 28/2022 , lo que establece el precepto enjuiciado es un requisito que condiciona el acceso al proceso. Allí se examinaba la impugnación del apartado 1 bis de la disposición adicional primera de la Ley 24/2015 , en la redacción dada por el apartado segundo del artículo único del Decreto-ley del Gobierno de la Generalitat de Cataluña 37/2020, de 3 de noviembre, de refuerzo de la protección del derecho a la vivienda ante los efectos de la pandemia de la Covid-19, que disponía la interrupción de los procedimientos iniciados en los que no se hubiese acreditado la formulación de una propuesta de alquiler social, regla de similar alcance a la que en este recurso nos ocupa.

Dijimos en relación con aquel supuesto que, atendiendo al canon de 'conexión directa' o vínculo 'necesario' o 'inevitable', 'hemos admitido la regulación de motivos de casación distintos de los previstos en la Ley de enjuiciamiento civil atendidas las características singulares de las instituciones de Derecho civil foral o especial de la comunidad autónoma, su escasa cuantía y carácter consuetudinario que impedirían en otro caso su acceso a la casación conforme a las normas generales ( STC 47/2004, de 25 de marzo ), pero no el empleo instrumental del Derecho procesal para la protección de derechos reconocidos por las comunidades autónomas, por ejemplo mediante el reconocimiento de una acción pública en materia de vivienda [ STC 80/2018 , FJ 5 a)], declarando inembargables determinadas ayudas concedidas por ellas ( STC 2/2018, de 11 de enero ) o erigiendo el cumplimiento de obligaciones impuestas por leyes autonómicas en requisito o presupuesto para el acceso al proceso ( SSTC 54/2018, de 24 de mayo, FJ 7 , y 5/2019, de 17 de enero , FJ 5, ambas en materia de vivienda). Tal y como se desprende de nuestra doctrina antes aludida, si así no se entendiera, resultaría subvertido por entero el sistema de distribución de competencias en materia procesal, pues bastaría a las comunidades autónomas con aprobar una norma cualquiera dentro de su acervo competencial para trasladar esta obligación a las leyes procesales que el art. 149.1.6 CE quiere comunes y 'uniformes' ( STC 92/2013, de 22 de abril , FJ 4, citando sentencias anteriores) con las únicas excepciones que puedan considerarse 'necesarias', no simplemente convenientes. Como hemos dicho (véase supra fundamento jurídico 3), el art. 149.1.6 CE no permite a las comunidades autónomas 'innovar el ordenamiento procesal en relación con la defensa jurídica de aquellos derechos e intereses que materialmente regulen' [ STC 13/2019 , FJ 2 b), recopilando jurisprudencia anterior]. En fin, la competencia autonómica en materia de vivienda permite a la comunidad autónoma desarrollar la actividad a que se refiere el art. 137.1 de su Estatuto (establecer condiciones sobre su calidad y habitabilidad, planificarla e inspeccionarla, fomentarla o promoverla) pero no establecer un requisito de acceso al proceso no previsto por el legislador estatal'.

Y concluye la misma sentencia:

'En consecuencia, de conformidad con tales consideraciones, plenamente trasladables a este caso, procede declarar inconstitucional y nulo el art. 17 de la Ley del Parlamento de Cataluña 11/2020 '.

Lo anterior resulta plenamente aplicable en este supuesto, por lo que el motivo es desestimado.

En consecuencia, se considera procedente la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.- Por imperativo del art.398 LEC, las costas de la segunda instancia son impuestas los apelantes, al haber sido desestimadas sus pretensiones.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por D. Blas y Dª Belen contra la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2021 por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Badalona, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a los apelantes de las costas de este recurso.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo acordamos y firmamos.

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