Última revisión
06/10/2022
Sentencia CIVIL Nº 468/2022, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 853/2021 de 16 de Mayo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: CABALLERO GARCIA, FERNANDO
Nº de sentencia: 468/2022
Núm. Cendoj: 14021370012022100426
Núm. Ecli: ES:APCO:2022:427
Núm. Roj: SAP CO 427:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION PRIMERA - CIVIL
Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43
N.I.G. 1402142120200005282
Recurso de Apelación Civil 853/2021 - CC
Autos de: Procedimiento Ordinario 462/2020
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE CORDOBA
S E N T E N C I A Nº 468/2022
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
Magistrados:
D. VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO
D. FERNANDO CABALLERO GARCIA
En Córdoba, a dieciséis de mayo de dos mil veintidós.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto porD. Tomás,representado por el Procurador D. Francisco Javier Aguayo Corraliza, asistido del Letrado D. Juan Antonio Botello López; siendo parte apelada Dª Aurelia,representado por el Procurador D. David Franco Navajas, asistido del Letrado D. Jerónimo Dominguez Luque.
Es Ponente del recurso D. FERNANDO CABALLERO GARCIA
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.-El dia 2 de Marzo de 2021, el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece:
'DESESTIMARla demanda interpuesta por el Procurador de los tribunales don Francisco Javier Aguayo Corraliza, actuando en nombre y representación de don Tomás, contra doña Aurelia, y ABSOLVERa la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra, condenando al demandante al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria que se opuso, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.
Esta Sala se reunió para deliberación el 12 de Mayo de 2022.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada
PRIMERO.- En el presente procedimiento ha recaído la sentencia de fecha 2 de marzo de 2021 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Córdoba en el procedimiento ordinario 462/20, por la que se desestimaba la demanda de D. Tomás contra Dª. Aurelia con imposición de costas a la parte actora.
Frente a ello, el procurador Sr. Aguayo Corraliza en representación de D. Tomás formuló recurso de apelación en el que alega: i) vulneración del artículo 394 del Código Civil en relación con el artículo 398 del Código Civil y la doctrina del Tribunal Supremo que lo interpreta y ii) error en la valoración de la prueba, artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SEGUNDO.- En el presente procedimiento la parte actora ejercitauna acción de reclamación de indemnización de los daños y perjuicios causados por el uso exclusivo inconsentido de la cosa común y que asciende la suma de 6.775 €.
Indica la parte actora que él y la demandada contrajeron matrimonio el 25 de agosto de 1979 y adquirieron, con carácter ganancial el local comercial (finca NUM000 del Registro de la Propiedad nº 6 de Córdoba) y la vivienda (finca NUM001 del Registro de la Propiedad nº 2 dos de Córdoba).
Mediante sentencia de 12 de mayo de 2016 recaída en el procedimiento de divorcio seguido en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Córdoba se acordó la atribución a la demandada del uso de ambos inmuebles hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.
Mediante auto de 26 de enero de 2018del Juzgado de Violencias sobre la Mujer nº 1 de Córdoba se homologó el acuerdo de liquidación de la sociedad de gananciales en el que se valoraba la vivienda en 80.000 € y el local comercial de 60.000 €, acordándose la venta de ambos inmueble para repartir el precio al 50%.
En noviembre de 2018, el demandante interpuso demanda de juicio ordinario de división de la cosa común, en el que recayó auto de 15 de mayo de 2019por el que se homologó el siguiente acuerdo:
'En relación a la acción ejercitada respecto al local comercial, dicha pretensión ha quedado satisfecha extraprocesalmente mediante su enajenación a un tercero.
En relación a la acción ejercitada respecto a la vivienda, el demandante compra a la demandada el 50% de su cuota de propiedad por el precio de 40.000 €, cantidad que la abonará cuando la señora Aurelia abandone la vivienda, acordando como plazo máximo para dejar libre la misma hasta el 30 de septiembre de 2019'.
Ambas parte vendieron el local de negocio a un tercero el 12 de abril de 2019 por 65.000 € y se repartieron por mitad dicha suma.
Indica la parte demandante que desde la liquidación de la sociedad de gananciales (26 de enero de 2018) ha efectuado numerosos requerimientos a la demandada, que ha disfrutado en exclusiva de la vivienda durante 1 año y 3 meses hasta el 16 de mayo de 2019, fecha del acuerdo de división de la cosa común. La parte demandante cuantifica el perjuicio económico en 3.375 euros a razón de 225 € mensuales teniendo en cuenta el precio del mercado de alquiler de la zona donde está situado el inmueble (450 € mensuales). Y respecto al local comercial reclama 3.400 € en concepto de daños y perjuicios desde el mes de julio de 2016 hasta mayo de 2019 a razón de 100 € mensuales, lo que supone la suma de 3.400 €, atendiendo a la mitad del precio medio del alquiler del local.
TERCERO.- En el escrito de contestación a la demanda, Dª. Aurelia manifiesta que no ha excluido al demandante del uso de los bienes comunes y que el único requerimiento que ha recibido ha sido contestado en el sentido que los bienes estaban a disposición del demandante. También indica que no se le ha causado perjuicio alguno e impugna el quantumeconómico.
CUARTO.- En la sentencia de instanciase indica que, de conformidad con el artículo 394 del Código Civil, cada partícipe puede servirse de las cosas comunes, contemplando la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2016 las consecuencias económicas derivadas de un uso exclusivo, estableciendo que este uso exclusivo solamente pueda lugar a una acción de enriquecimiento si existe una reglamentación específica del uso o un requerimiento del comunero lesionado por uso incompatible con su derecho.
Considera la sentencia de instancia que, después del divorcio, se ha dado uso a los inmuebles conforme a su destino y en virtud de la atribución establecida en dicha resolución en favor de la demandada.
Por lo que se refiere al auto por el que se homologaba el acuerdo de liquidación de la sociedad de gananciales de 26 de enero de 2018, no consta en el mismo oposición expresa por parte del actor a que la demandada continuase en el uso exclusivo de los dos inmuebles hasta la venta, sino que la voluntad de las partes fue proceder a la venta de los mismos.
Por lo que se refiere al burofax de 13 de julio de 2018 remitido por el demandante, la sentencia de instancia manifiesta que el actor no alegó que existiera perjuicio ni solicitó la compensación producida. Por otro lado, tampoco consta que tuviera necesidad del uso de la vivienda dado que el demandante reconoció que residía en la vivienda propiedad de su pareja.
Por lo tanto y como conclusión, la resolución consideraba que no se había probado la intención del actor de usar los inmuebles mediante el arriendo a terceros para el reparto de rentas por mitad, tal y como interesa en la presente demanda, por lo que no hay perjuicio económico y por ello desestima la demanda.
QUINTO.- La parte apelante fórmula dos motivos de apelación consistentes en la vulneración del artículo 394 del Código Civil en relación con el artículo 398 del Código Civil y la doctrina del Tribunal Supremo que lo interpreta y el error en la valoración de la prueba, artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Indica la parte recurrente que el uso en exclusiva de un inmueble en proindiviso tiene un valor económico que no ha reconocido la sentencia de instancia, habiendo recogido la jurisprudencia que la posibilidad de uso por turnos de un inmueble es una formula justa.
Por otro lado, la sentencia no ha considerado a la existencia de numeroso requerimientos que no han sido atendidos por la demandada.
SEXTO.- Dada la íntima conexión de los dos motivos de apelación planteado, pasamos a su examen conjunto.
SEPTIMO.- Tal y como ha señalado la sentencia de instancia, el principio general consagrado en el artículo 394 del Código Civil por el cual cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, no excluye que en determinadas circunstancias, tenga lugar la facultad de uso pleno de la cosa común, siempre que sea 'conforme su destino' y de que no 'impida a los copartícipes utilizarla según su derecho'.
OCTAVO.- Ahora bien, respecto a las consecuencias económicas derivadas de un uso exclusivo de la cosa en común, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2016 establece lo siguiente:
'Si bien el artículo 394 CC no condiciona el uso de la cosa común por cada condueño nada más que a que dicho uso no impida a los copartícipes usarla según su derecho, lo que, en principio, implica un uso solidario y no en función de la cuota indivisa de cada uno, ello no puede entenderse de modo absoluto y para todo supuesto, sino que será siempre que lo permita la naturaleza de la cosa común, lo que no ocurre, cuando, como en el caso a que se refiere este recurso, se trate de vivienda o chalé, pues el uso indiscriminado y promiscuo por todos los condueños (que además están enemistados), aunque sea con carácter temporal hasta que se lleve a efecto la disolución de la comunidad, supondría la creación de una previsible fuente de conflictos y discordias', para concluir en base a ello que 'Hay que sostener, en fin que a falta de acuerdo válido de reglamentación específica del uso de la cosa común, no incumbe al comunero imponerse a sí mismo el límite del que su uso 'no perjudique el interés de la comunidad'. Con la consecuencia de que -como se ha escrito autorizadamente-, 'si el partícipe viene usando más que los demás, aunque tal uso fuera incompatible con el de los otros, eso por sí solo no lo convierte en un uso sin causa, sin justificación e ilícito, de modo que pueda dar lugar a una acción de enriquecimiento o de resarcimiento del daño. Para ello parece necesario infringir una reglamentación específica del uso, o un requerimiento -caso de no existir aquella- del comunero lesionado por uso incompatible con su derecho'. Afirmación, la transcrita, que claramente se desprende tanto de la repetida Sentencia de esta Sala de 4 de marzo de 1996 , como de las posteriores 416/1996, de 20 de mayo ( Rec. 3398/1992 ), 975/2004, de 20 octubre ( Rec. 2712/1998 ) y 1234/2007, de 28 de noviembre ( Rec. 3613/2000 )'.
NOVENO.- Por lo tanto, para que el uso exclusivo y excluyente de una cosa común por parte de uno solo de los comuneros puede dar lugar a un enriquecimiento injusto o a un resarcimiento del daño es necesario:
- que este comunero haya infringido la reglamentación específica del uso.
- o en defecto de esta reglamentación que se haya producido un requerimiento del comunero lesionado por uso incompatible con su derecho.
DECIMO.- En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante la reclamación del demandante respecto al uso exclusivo de la demandada con relación a la viviendadesde la fecha de la liquidación de la sociedad de gananciales (26 de enero de 2018) hasta la fecha del auto de homologación del acuerdo de división de la cosa común de (15 de mayo de 2019).
Por lo que se refiere a local comercial, reclama por el uso exclusivo de la demandada desde la fecha de la sentencia de divorcio (julio de 2016) hasta el auto de homologación del acuerdo de división de la cosa común (15 de mayo de 2019).
DECIMOPRIMERO.- Al objeto de resolver la controversia, debemos examinar cada uno de los diferentes periodos temporales.
DECIMOSEGUNDO.- Desde la sentencia de divorcio (12 de mayo de 2016 ) hasta el auto por el que se homologa el acuerdo de liquidación de la sociedad de gananciales (26 de enero de 2018).
En este primer periodo temporal nos encontramos que el uso de la vivienda y del local viene determinado por lo establecido en la sentencia de divorcio de 12 de mayo de 2016 en la que se recogió el acuerdo hay que habían llegado las partes. Así se indicaba:
- Por lo que se refiere al local de negocio, se establecía que la renta del local de negocio correspondiente al contrato de arrendamiento existente, se atribuye directamente a la demandada hasta la extinción del contrato y tras ello, acordaban las partes que, la demandada regentaría el negocio sin perjuicio de los derechos que tuviera el demandado en la liquidación de gananciales dado que el negocio y el local tenían el carácter de ganancial.
Por lo tanto, el uso exclusivo del local por parte de la demandada viene determinado por la resolución judicial, contemplando expresamente que en la liquidación de la sociedad de gananciales se resolverá sobre los derechos del demandante respecto al negocio y el local.
- Por lo que se refiere a la vivienda familiarse atribuye a la demandada hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.
Por lo tanto, nuevamente este uso exclusivo viene determinado por la resolución judicial.
DECIMOTERCERO.- El segundo periodo comprendería desde el auto que homologa la acuerdos de liquidación de sociedad de gananciales (26 de enero de 2018) hasta el auto que homologa el acuerdo de división de la cosa común (15 de mayo de 2019).
En el auto de 26 de enero de 2018 se homologaba el acuerdo de liquidación de la sociedad de gananciales en el que se valoraba la vivienda en 80.000 € y el local comercial de 60.000 €, acordándose la venta de ambos inmueble para repartir el precio al 50%.
Por lo tanto, no nos encontramos ante una reglamentación específica del uso ni tampoco de un requerimiento del demandante reclamando el uso de los inmuebles en cuestión, ya que precisamente el acuerdo consistía en proceder a la venta de los mismos. Cuestión diferente podría plantearse, si tal y como apunta la sentencia de instancia, la voluntad de las partes al liquidar la sociedad de gananciales era participar en común en el uso de los inmuebles, por ejemplo mediante su arrendamiento y reparto entre ambos de la renta percibida. Sin embargo, el demandante acordó con la demandada proceder a la venta de los inmuebles. Es más, en el posterior acuerdo de 15 de mayo de 2019, homologado mediante auto recaído en el procedimiento de división de la cosa en común, se convino que la demandada permaneciera en la vivienda, sin fijar una contraprestación, hasta el 30 de septiembre de 2009. Este dato confirma que no existió un requerimiento para servirse de la cosa en común ni en el acuerdo de 26 de enero de 2018 ni en el acuerdo de 15 de mayo de 2019, por lo que cabe inducir la voluntad del demandante en este sentido (no existía voluntad de usar de los bienes comunes) tal y como se afirma en la sentencia de instancia, sin que se hubiera instando en ningún momento ninguna pretensión de modificación del pronunciamiento relativo a la atribución de la vivienda en favor de la hoy demandada.
DECIMOCUARTO.- Por último nos queda por analizar los diversos requerimientosa los que hace referencia la parte demandante/apelante.
Por lo que se refiere al burofax de 13 de julio de 2018remitido por la parte actora para que se le permitiera el uso temporal de ambos inmuebles, nuevamente debemos confirmar el criterio de la sentencia de instancia en cuanto que no existía una verdadera voluntad del demandante para el disfrute de la posesión de los inmuebles.
Así, tal y como reconoció en los procedimientos judiciales seguidos ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Córdoba, el actor residía en la vivienda propiedad de su pareja, sin que tuviera voluntad de modificar esta residencia.
DECIMOQUINTO.- Tampoco consta que en este requerimiento instara a disfrutar del uso mediante la participación en las rentas que se pudiera obtener del arrendamiento de los inmuebles o que se solicitara una compensación económica a la demandada por el uso exclusivo de los mismos.
Por lo tanto, difícilmente puede mantenerse tal y como se afirma en el recurso de apelación, que el demandante tuviera una voluntad real y efectiva de hacer uso de la posesión en los inmuebles en régimen de proindiviso.
DECIMOSEXTO.- A todo ello hay que añadir que cuando se produce la venta del local (en abril de 2019), las partes repartieron por mitad el precio de venta obtenido, sin que el demandante exigiera algún tipo de compensación por el uso exclusivo de la vivienda desde la fecha del requerimiento mediante burofax (13 de julio de 2018) a la fecha de la venta (abril de 2019), lo que confirma que no tenía intención de disfrutar de la posesión en este periodo temporal.
DECIMOSEPTIMO.- De igual manera, en el acuerdo de 15 de mayo de 2019, al pactarse la adquisición de la mitad indivisa de la vivienda por parte del demandante a la demandada mediante el abono de la mitad de la valoración de dicha vivienda, no se reclamó ninguna compensación por el uso exclusivo de la misma en este periodo temporal, lo que confirma nuevamente que el demandante no tenía intención de disfruta de la posesión del inmueble en este periodo temporal, mediante su participación en el uso de la misma.
DECIMOCTAVO.- Plantea la parte apelante que existió un nuevo requerimientocomo resulta del otrosí digo de la demanda de división de la cosa común presentado en noviembre de 2018en el que se indicaba:
' para no perjudicar los derechos de uno de los titulares del inmueble se solicita al juzgado que mientras se resuelve el presente procedimiento, y evitar dilaciones por la parte contraria, dicte resolución en el cual, se atribuye el uso temporal de los inmuebles en cuestión por semestres entre los copropietarios, o en su caso, el propietario que tiene el uso y disfrute de los inmuebles indemnice económicamente al otro'.
DECIMONOVENO.- Debemos señalar que la parte apelante obvia que precisamente frente a esta pretensión de la parte actora, la demandada se allanó y el procedimiento terminó mediante el acuerdo homologado judicialmente en el auto de 15 de mayo de 2019, que precisamente acuerda que el demandante adquiere el 50 % de la cuota de propiedad de la demandada por el precio de 40.000 €, sin que se contenga referencia alguna a esta pretendida compensación económica del otrosí digo de la demanda y además se admite la permanencia de la demandada en la vivienda hasta el 30 de septiembre de 2009, sin que se estipule contraprestación o el abono de suma alguna por el disfrute de la posesión en este periodo temporal.
VIGESIMO.- Por último, la parte apelante hace referencia que también realizó requerimientos a la demandada a través del acto de conciliación que presentó a finales de 2019.
Debemos señalar que no puede considerarse esta pretendida reclamación en cuanto que los periodos temporales reclamados en la demanda vienen referidos:
- desde el mes de julio de 2016 hasta el mes de mayo de 2019 respecto del local.
- desde el 26 de enero de 2018 al 16 de mayo de 2019 respecto a la vivienda.
Por lo tanto, esta reclamación de finales 2019 es posterior al periodo cuya compensación económica se pretende.
VIGESIMOPRIMERO.- A todo lo expuesto hay que añadir que la jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido apuntado de desestimar la pretensión de compensación económica cuando no ha existido intención del comunero para usar del inmueble ni obtener una renta.
Así la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 6 de octubre de 2020 ha señalado:
'El derecho a percibir una cantidad por el uso no tiene su razón de ser en el uso, en sí mismo, sino en un uso exclusivo y excluyente, pero este término se ha de interpretar en tanto se le impidiera a la actora hacer uso también de ese inmueble; no se trata de dejar libre la casa, y por tanto desocupada sino de no impedir que cualquiera de los comuneros si así lo quisieran hicieran uso de la misma, pero éste no era el interés de la recurrente. En este caso en la demanda no se concretó qué perjuicio era para la 'comunidad' lo que debió alegarse y probarse, y desde luego tampoco para la recurrente porque nunca fue su interés el uso de dicha vivienda, lo que quería era que fuera desalojada por el demandado, en su caso, y venderla, que es lo que finalmente se ha hecho, sin que se pudiera en ningún caso afirmar que hubo una actitud obstruccionista, y ser la intención el perjuicio común o el perjuicio concreto a la demandante, que es lo que exige la norma, y jurisprudencia del Tribunal Supremo'.
Por otro lado, la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 17 de septiembre de 2020 ha indicado:
'el destino de la vivienda en copropiedad pretendido, en todo momento, por la demandante, no fue el de la obtención de una renta mediante su alquiler, ni percibir una contraprestación por el usuario, ni su ocupación, sino su venta, como resulta del devenir de los hechos acaecidos desde que se declara el divorcio de mutuo acuerdo de los litigantes en el procedimiento seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. Nueve de Gijón, con el no 1037/2016 , en el que se aprueba el convenio regulador suscrito por ambos, en el que, en lo que aquí interesa, pactan conferir el uso de dicha vivienda al ahora demandado por un an~o, comprometiéndose, transcurrido éste, a venderla de mutuo acuerdo. Finalizado dicho an~o (febrero de 2018), a la vista de los mails habidos entre las partes, en los meses de febrero y marzo de ese an~o (doc.1 y 2 de la contestación) se constata que el deseo de la demandante era poner a la venta la vivienda y el reparto del precio, siendo conocedora del deseo del demandado de adquirir aquella, proponiendo proceder a la busca de un tasador, indicando en el último correo que ha dado poderes a un abogado para que se encargue de la venta para solucionar la copropiedad, el cual se pondría en contacto con él. Siendo la siguiente actuación la presentación en julio de 2018 de una conciliación, requiriendo a D. Basilio para que deje libre la vivienda para proceder a ponerla a la venta y que se establezca de mutuo acuerdo con la conciliante el precio de venta. Conciliación celebrada en el mes de septiembre, proponiendo el demandado, fijar el precio a través de perito tasador oficial imparcial, acordando pasar por dicho precio, para bien abonarle el 50%, o bien, poner a la venta el inmueble en varias agencias inmobiliarias. Presentando, seguidamente, Da Lina, en enero de 2019, la demanda origen del presente procedimiento en la que, si se fija el precio del inmueble, aceptado en la contestación por el demandado, ofreciendo abonarle el 50% de su valoración, adquisición que se realiza en el curso del proceso, como hemos recogido, poniendo fin al condominio. Hechos que denotan, palmariamente, la voluntad e intención de la demandante de vender el inmueble, sin exigir contraprestación alguna, entre tanto, al demandado por continuar con el uso de aquel. Uso que, por otra parte, no se acredita que hubiera impedido u obstaculizado el proceder a su venta, ni que ésta se hubiera dilatado en el tiempo por el actuar del demandado, pues en ningún momento se fijó precio alguno por Da Lina al que se hubiera opuesto o discrepado el demandado, el cual, una vez fijado, y como era su intención, conocida por aquella, lo aceptó, ofreciéndole el 50%. Y, siendo esto así, la ocupación de la vivienda en cuestión en exclusiva por el demandado hasta el fin del condominio, no le haya producido un perjuicio valorable económicamente, en contra de lo sostenido por la apelante'.
En conclusión y atendiendo a todos los argumentos expuestos, procede la desestimación del recurso de apelación.
VIGESIMOSEGUNDO.- Por lo que se refiere a la costa de la alzada, dado el sentir desestimatorio de la presente resolución, procede imponer la costas a la parte apelante de conformidad con los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Aguayo Corraliza en nombre y representación de D. Tomás contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 2021 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Córdoba en el procedimiento ordinario 462/20, debemos confirmar la misma. Todo ello con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y los extraordinarios únicamente en los términos del Acuerdo de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2017; y devuélvanse los autos originales al Juzgado de Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
