Última revisión
06/10/2022
Sentencia CIVIL Nº 468/2022, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 889/2021 de 28 de Junio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2022
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: GONZALEZ MOVILLA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 468/2022
Núm. Cendoj: 32054370012022100453
Núm. Ecli: ES:APOU:2022:619
Núm. Roj: SAP OU 619:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00468/2022
Modelo: N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
32003 OURENSE
Teléfono:988 687057/58/59/60 Fax:988 687063
Correo electrónico:seccion1.ap.ourense@xustiza.gal
Equipo/usuario: ML
N.I.G.32054 42 1 2020 0004033
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000889 /2021
Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de OURENSE
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000590 /2020
Recurrente: SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO EFC SA
Procurador: SONIA JUIZ CASAS
Abogado: PATRICIA SUAREZ DIAZ
Recurrido: Carmela
Procurador: RAMON MONTERO RODRIGUEZ
Abogado: ROGELIO FERNANDEZ MURIAS
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados Dña. María José González Movilla, Presidenta, Dña. María del Pilar Domínguez Comesaña y D. Ricardo Pailos Núñez, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 468
En la ciudad de Ourense a veintiocho de junio de dos mil veintidós.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Ordinario n.º 590/2020 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Ourense, rollo de apelación n.º 889/2021, entre partes, como apelante, Servicios Prescriptor y Medios de Pago EFC SA, representado por la procuradora Dña. Sonia Juiz Casas bajo la dirección del letrado Dña. Patricia Suarez Diaz, y, como apelada, Dña. Carmela, representada por el procurador D. Ramón Montero Rodríguez, bajo la dirección del letrado D. Rogelio Fernández Murias.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María José González Movilla.
Antecedentes
Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 30 de septiembre de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la petición subsidiaria de la demanda interpuesta por el Procurador don Alberto Pérez Rivas, en nombre y representación de doña Carmela, contra la mercantil Servicios Prescriptor y Medios de Pagos, EFC, SA, representada por la Procuradora doña Sonia Juiz Casas; DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad por falta de transparencia de las cláusulas relativas a los intereses remuneratorio y moratorio del contrato de tarjeta de crédito revolving litigioso, así como la nulidad por abusiva de la cláusula relativa a la comisión por falta de pago, con las consecuencias con las consecuencias de la nulidad decretada detalladas en el F.J.II de la presente resolución, derivando su liquidación a la fase de ejecución de sentencia. Se imponen a la demandada las costas del presente procedimiento.'.
Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de Servicios Prescriptor y Medios de Pago EFC SA recurso de apelación en ambos efectos, habiendo formulado oposición al mismo la representación procesal de Dña. Carmela, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.
Tercero.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la demandante Dña. Carmela, se ejercita en el presente procedimiento frente a la entidad Avant Tarjeta Establecimiento Financiero de Crédito, actualmente Servicios Prescriptor y Medios de Pago EFC SA- SPYMP, con carácter principal, acción de nulidad por usura del contrato de tarjeta de crédito revolving, suscrito por las partes el día 30 de junio de 2008, con aplicación de las consecuencias legales previstas en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura; y subsidiariamente, se interesa que se declare la no incorporación y nulidad de las cláusulas contractuales referidas a los intereses remuneratorios y moratorios contenidas en el contrato, a la comisión por impagos y el seguro que, en su caso, se hubiera podido suscribir, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración conforme a los artículos 7 y 8 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, en relación con el artículo 1303 del Código Civil, condenando a la entidad demandada la eliminación de tales cláusulas del contrato y a la restitución de las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de las mismas. La demandada se opuso a la demanda mostrando su disconformidad con la cuantía señalada del procedimiento y discrepando de la fecha del contrato, que sitúa en el 2 de mayo de 2016. En relación al fondo mantuvo que la TAE del 21% fijada en el contrato no puede considerarse usuraria, en comparación con la media de los tipos de las tarjetas de crédito como la litigiosa en el momento que era de un 20,97%, y que las cláusulas impugnadas superaban el control de transparencia reforzado, solicitando, por ello, la íntegra desestimación de la demanda.
En la sentencia dictada en primera instancia se desestimó la acción principal de nulidad del contrato por usura y se estimó la acción articulada con carácter subsidiario, declarando la nulidad por falta de transparencia de las cláusulas relativas a los intereses remuneratorio y moratorio del contrato de tarjeta de crédito revolving litigioso, y la nulidad por abusiva de la cláusula relativa a la comisión por falta de pago, debiendo ser eliminadas del contrato, derivando la liquidación del contrato a la fase de ejecución de sentencia.
Frente a dicha resolución se interpone por la parte demandada el presente recurso de apelación, en base a los siguientes motivos:
1. Error en la valoración de la prueba en cuanto al control de transparencia sobre la cláusula relativa al interés remuneratorio.
2. Infracción de los artículos 5.5 y 8 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación.
3. Infracción del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al imponerle las costas habiéndose estimado parcialmente la demanda.
La parte actora se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Se alega por la entidad recurrente como primer motivo del recurso que la cláusula en la que se establece un interés remuneratorio es transparente pues, por una parte, cumple el control de incorporación al gozar el contrato de una adecuada legibilidad, claridad y sencillez y, por otra, se le ofreció información suficiente sobre la carga económica que suponía, incluyéndose en el propio contrato un ejemplo práctico de la aplicación del interés pactado.
El sistema de protección establecido por la Directiva 93/13 /CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1994, se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referente tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional, sin poder influir en el contenido de estas ( sentencias de 15 de marzo de 2012, Pereniová y Pereni, C-453/10, Rec. p. I-0000, apartado 27, y de 26 de abril de 2012, Invitel, C-472/10, Rec. p. I-0000, apartado 33).
Debido a esta situación de inferioridad la Directiva, por un lado prohíbe, las cláusulas tipo que, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato (art. 3, apartado 1). Y, por otro lado, impone a los profesionales la obligación de redactar las cláusulas de forma clara y comprensible (art. 5). Precisando la propia Directiva que el consumidor debe contar con la posibilidad real de tener conocimiento de todas las cláusulas del contrato.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ha declarado de forma reiterada, que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración ya que el consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactados de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información que el profesional le proporciona ( STJUE de 21 de marzo de 2013, C-92/2011, entre otras). Igualmente ha declarado que la falta de información antes de celebrarse el contrato no puede ser compensada, en principio, por el mero hecho de que el consumidor sea informado durante la ejecución del contrato, de la modificación del coste y de su derecho a rescindir el contrato si no desea aceptar la modificación.
El control de la estipulación que fija el interés remuneratorio debe realizarse mediante los controles de incorporación y transparencia propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores, como señala la STS de 4 de marzo de 2020.
Como ha reiterado la jurisprudencia ( SSTS de 28 de mayo de 2018, 25 de enero de 2019 y 15 de enero de 2020, entre otras) sobre el control de incorporación se aplicará en primer lugar el filtro negativo del artículo 7 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación, y si se supera es necesario pasar un segundo filtro, ahora positivo, que es el previsto en los artículos 5.5 y 7 la misma Ley: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.
El primer filtro mencionado, del artículo 7, consiste en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones del contrato al tiempo de la celebración. La sentencia del TS de 9 de mayo de 2013, seguida por otras como la de 28 de mayo de 2018, estimó que era suficiente para superar este control que el predisponente acreditase la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto tendría más relación con el control de transparencia.
El segundo de los filtros del control de incorporación previsto en los artículos 5 y 7, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de las cláusulas.
En suma, para superar el control de incorporación, la cláusula ha de tener una redacción clara, concreta y sencilla, permitiendo una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato.
Tales requisitos se cumplen en este caso, pues, además de que la apelante tuvo la oportunidad de conocer el clausulado del contrato al suscribir su solicitud, en la que aparecen incorporadas las condiciones generales, redactadas con una letra que no puede considerarse ilegible, en la que en la primera página ya se recogen las condiciones económicas relativas a la forma de pago, intereses aplicables para las distintas modalidades, etc, no ofreciendo su lectura especial dificultad, lo que es una cuestión distinta a que todas las cláusulas resulten igualmente comprensibles, tal y como aparecen incorporadas, sin necesidad de mayores explicaciones.
Así, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto de C-22/11, caso RWE Vertriels, de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Kásler y Káslerne Rábai, de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13 caso Matei y de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14, caso Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.
En el caso de las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato, como las que determinan el coste financiero mediante el devengo de intereses y el aplazamiento en el pago, se exige una información suficiente que pueda permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondría concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis pormenorizado y riguroso del mismo. La jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia 367/2017, de 8 de junio, entre otras), con base en el artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y los artículos 60.1 y 80.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, ha exigido también que las condiciones generales de los contratos celebrados con los consumidores cumplan con el requisito de la transparencia de tal manera que, además del filtro de incorporación, debe aplicarse un control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta cuando la condición general se refiere a elementos esenciales del contrato. El objeto de este control es que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, esto es, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del mismo.
Se exige, por tanto, un plus de información que permita que el consumidor pueda adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondría el contrato, siendo transcendente para la transparencia en la contratación con consumidores la información precontractual que se les ofrece, ya que es en ese momento cuando se toma la decisión de contratar. Esa información precontractual es, como señala la STS el 23 de marzo de 2018, la que realmente permite comparar ofertas y decidir obligarse contractualmente. Al respecto también la STS de 9 de junio de 2020 indica que el deber de transparencia comporta que el consumidor disponga, antes de la celebración del contrato, de información comprensible acerca de sus condiciones y de las consecuencias en la ejecución del mismo, y cuando versen sobre elementos esenciales del contrato, esa información debe ser suficiente para permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá el contrato.
Sobre la necesidad de que el cliente disponga de información suficiente sobre los contratos que celebra facilitada con carácter previo existen también múltiples referencias a nivel normativo. El artículo 8, apartado d), del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios establece como un derecho básico la información correcta sobre los diferentes bienes y servicios; el artículo 20.1.b) establece la necesidad de que la oferta comercial de bienes y servicios incluya información sobre sus características esenciales, y el artículo 60.1 obliga al empresario, antes de contratar, a poner a disposición del consumidor y usuario, de forma clara, comprensible y adaptada a las circunstancias, información relevante, veraz y suficiente sobre las características esenciales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas.
En el ámbito de los contratos de crédito al consumo que se regulan en la Ley 16/2011, de 24 de junio, y que comprende la concesión de un crédito, la apertura de crédito o cualquier medio equivalente de financiación, el artículo 10 establece la obligación de que el prestamista y, en su caso, el intermediario del crédito faciliten de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito; y abundando en ello el artículo 11 dispone la obligación de facilitar al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta sus intereses, necesidades y situación financiera, si fuese preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago.
A su vez, la Orden EHA/2899/2011 de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en la versión anterior a su modificación por la Orden ETD 1699/2020 de regulación del crédito revolvente, regula en su artículo 6 el deber de facilitar toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares, precisando que dicha información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa, y que deberá entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado, mientras que en el artículo 9 establece el deber de las entidades de crédito de facilitar a todo cliente explicaciones adecuadas y suficientes para comprender los términos esenciales de todo servicio bancario ofertado y adoptar una decisión informada, teniendo en cuenta sus necesidades y su situación financiera, comprendiendo esas explicaciones una indicación sobre las consecuencias que la celebración de un contrato de servicios bancarios pueda tener para el cliente.
Finalmente, sobre el tipo de contrato objeto de este procedimiento, ha de indicarse que se trata de una tarjeta revolving, que la Memoria del Servicio de Reclamaciones del Banco de España de 2017 los define como un tipo especial de tarjeta de crédito cuya principal característica es el establecimiento de un límite de crédito y cuyo disponible coincide inicialmente con dicho límite, que disminuye según se realizan cargos (compras, disposiciones de efectivo, transferencias, liquidaciones de intereses y gastos, y otros) y se repone con abonos (pago de recibos periódicos, devoluciones de compras, etc).
Las características principales de este tipo de tarjetas son:
a) La posibilidad de activar un crédito revolving que frecuentemente ofrece la posibilidad de operar alternativamente con la modalidad de pago diferido a fin de mes.
b) El modo de pago asociado al crédito revolving: este tipo de tarjetas permite el cobro aplazado mediante cuotas que pueden variar en función del uso que se hagan del instrumento de pago y de los abonos que se realicen en la cuenta de crédito asociada, mientras que en las estrictamente de crédito se abonan de una vez las cantidades adeudadas, o bien se establecen cuotas fijas hasta el total abono de los intereses y amortización de la financiación solicitada, como si de un préstamo se tratara.
c) La reconstrucción del capital que se debe devolver en el crédito revolving: las cuantías de las cuotas que el titular de la tarjeta abona de forma periódica vuelven a formar parte del crédito disponible del cliente, por lo que constituye un crédito que se renueva de manera automática a su vencimiento mensual, de tal forma que en realidad es un crédito rotativo equiparable a una línea de crédito permanente.
d) Sobre el capital dispuesto se aplicará el tipo de interés pactado. Adicionalmente, si se producen impagos, la deuda impagada se capitaliza nuevamente con devengo de intereses.
En esta modalidad que tarjeta, su titular puede disponer hasta el límite de crédito concedido a cambio del pago aplazado de las cuotas periódicas fijadas en el contrato, las cuales pueden ser un porcentaje de la deuda (con un mínimo según contratos) o una cuota fija que el cliente puede elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad.
El hecho de que los intereses generados, las comisiones y otros gastos repercutibles al cliente se sumen y financien junto con el resto de las operaciones (pagos en comercios, reintegros en cajeros...) implica que, ante elevados tipos de interés de la cuota de la tarjeta, cuando se pagan cuotas mensuales bajas respecto al importe total de la deuda, la amortización del principal se realizará en un período de tiempo muy prolongado, lo que supone el pago total de una cifra elevada de intereses a medio y largo plazo que se calculan sobre el total de la deuda pendiente.
La sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020 alude a las peculiaridades del crédito revolving señalando que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas, con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor 'cautivo', y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.
TERCERO.- En este caso, sin cuestionar su incorporación, las cláusulas relativas a los intereses y el sistema revolving adolecen de la debida transparencia, al no permitir al consumidor conocer de manera razonable el coste real asumido al suscribir el crédito asociado a la tarjeta. La redacción de las cláusulas relativas al interés remuneratorio y forma de pago impide al adherente adquirir pleno conocimiento del funcionamiento de la tarjeta, y de que, pese a efectuar abonos mensuales, la deuda de incrementaría constantemente hasta su completa amortización, no pudiendo hacerse una idea cabal del coste que tendría la finalización y de las carencias económicas y jurídicas de la contratación.
La entidad bancaria no ha acreditado haber proporcionado a la actora información sobre las condiciones contenidas en el contrato, y si la única información facilitada fue la que aparece en el modelo 'Información normalizada europea sobre el crédito al consumo', se advierte inmediatamente la insuficiencia de dicha información, que no se facilitó de forma previa a la contratación, sino al mismo tiempo, y que, además, no es más que un extracto o resumen de las condiciones del contrato. Es verdad que se recoge en el mismo la TAE aplicable según la operación realizada y diferenciando si se trata de un pago total o de pagos aplazados. Sin embargo no se explica ni detalla cómo tiene lugar la devolución del crédito, en el caso de pago aplazado, mediante el abono de mensualidades de diferentes cuantías y cómo ello puede repercutir en ello el devengo de intereses y otros gastos, de manera que la demandante pudiera formarse una idea de que las obligaciones a que se comprometía al suscribir el contrato, cómo tendría que devolver el crédito, durante cuánto tiempo y a qué coste.
Ninguna eficacia cabe reconocer, en este sentido, a las declaraciones predispuestas que contiene la solicitud suscrita por la apelada, por las que reconocía haber tenido acceso, en soporte duradero a la información previa en el modelo normalizado europeo y haber recibido explicaciones adecuadas y obrar por cuenta propia, mostrando su conformidad con las condiciones particulares y condiciones generales de la tarjeta de crédito. Reiterada jurisprudencia ha afirmado la ineficacia de menciones predispuestas que consisten en declaraciones, no de voluntad, sino de conocimiento o fijación como ciertos de determinados hechos, que se revelan como fórmulas predispuestas por el profesional vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos ( STS de 13 de enero de 2017 y 24 de enero de 2019, entre otras).
Y si no se puede tener por cumplido el deber de información precontractual que habría permitido a la demandante adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de aquello a lo que se comprometía, especialmente, y tratándose de una línea de crédito permanente cuyas disposiciones se reintegraban mediante cuotas mensuales, del alcance que tendría dicha obligación si a la devolución del crédito se sumaba el pago de intereses y otros gastos o comisiones, tampoco cabe entender que pudiera alcanzarse esa comprensibilidad sobre la carga económica y jurídica que podría suponer el contrato únicamente con su lectura.
La condición general 2, relativa a la utilización del crédito, establece la obligación de pagar mensualmente bien la totalidad del crédito dispuesto o bien, en el caso de pago aplazado, un importe mínimo de 5 euros o un porcentaje de un 2,25% del saldo deudor o un 1% del principal de la deuda, más los intereses y todas las comisiones y gastos reflejados en el período de liquidación, en su caso primas de seguro de crédito, pero nada se indica sobre la proporción mínima que puede llegar a alcanzar la devolución del crédito frente al resto de cargas financieras ni de que, realmente, los intereses generados y comisiones y otros gastos repercutibles son financiados junto al resto de las operaciones, por lo que, cuanto menor sea la cuota a pagar, mayor será el plazo que se necesita para saldar la deuda acumulada. En la condición 2.4 se señala:
'Se cargarán intereses sobre (i) las transferencias de saldo, (ii) Transacciones Generales, (iii) Transacciones en Efectivo, y (iv) comisiones y gastos, desde la fecha de la transacción hasta la fecha de su pago, sea cual sea el extracto en el que se refleje ese pago. Los intereses sobre comisiones y gastos devengarán el tipo aplicable a la transacción a la que estén vinculados y en caso de que no estén vinculados a ningún tipo de transacción, se considerarán Transacciones Generales'.
Y en la condición 2.5 se señala que 'los intereses se capitalizarán y cargarán en cada fecha de liquidación, devengando nuevos intereses al tipo de interés nominal aplicable desde la fecha de liquidación'. Con tales condiciones sin otra explicación que la contenida en el contrato, resulta impensable que la demandante pudiera llegar a conocer cómo se calcularían esos intereses y cuál sería su impacto económico en la cuota mensual que debía abonar, impidiéndole formarse una idea cabal sobre el alcance y duración de su obligación de pago.
Lo relevante no es que el tipo de interés a aplicar o la TAE esté clara, que en este caso lo está; sino que, aun así, lo que en modo alguno puede llegar a representarse el consumidor es la real carga económica que va a suponer para él ese contrato.
Consecuencia de lo anterior es que deba concluirse que las cláusulas relativas al interés remuneratorio, en cuanto determinan el coste del crédito pero no permiten comprender con claridad cuál será la carga económica que el titular asume al disponer del mismo, no cumplen el requisito de transparencia reforzada y no pueden considerarse válidamente incorporadas al contrato, debiendo reputarse nulas conforme a lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación en relación con el artículo 80.1 de la Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, debiendo destacarse que el propio sistema revolving no es de fácil comprensión, por lo que resulta imprescindible la información y, faltando ésta, el sistema revolving no supera el control de transparencia. Y esa falta de transparencia conforma el propio carácter abusivo de las cláusulas examinadas por cuanto trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondría obtener la prestación objeto del contrato, según lo contrate con una u otra entidad financiera, o una u otra modalidad de préstamo entre los varios ofertados. Esta conexión entre transparencia material y abusividad ha sido resaltada por la STJUE de 21 de diciembre de 2016 (asuntos acumulados de C- 154/15, C-307/15 y C-308/15) y por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencias como la número 367/16.
Por ello, no considerándose infringidos los artículos 5.5 y 8 de la LCGC, el recurso de apelación interpuesto debe ser desestimado.
CUARTO.- Discrepa también la apelante del pronunciamiento por el que se le imponen las costas procesales, alegando que se ha producido una estimación parcial de la demanda ya que no se ha declarado la nulidad de la cláusula en la que se fija una prima de seguro al no existir éste, por lo que procede la aplicación de la regla general del artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El motivo no puede estimarse pues la parte actora, en su petición subsidiaria, que fue la que se estimó en la sentencia, solicitaba que se declarase la nulidad del seguro que se hubiera podido suscribir, en su caso, de donde resulta que la petición de nulidad se ejercitaba únicamente para el caso de que el seguro existiera. En cualquier caso se trataría de una estimación sustancial de la petición subsidiaria y, sobre estas peticiones, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido manteniendo un criterio consolidado conforme al cual, y como principio general, la estimación de una petición alternativa o subsidiaria supone una estimación total de la demanda a efectos de imposición de costas, salvo los casos en que la petición alternativa o subsidiaria sea formulada precisamente y con total falta de concreción, utilizándose subterfugio para evitar la aplicación del criterio legal del vencimiento objetivo. Por ello el recurso de apelación interpuesto ha de ser desestimado también en este extremo y conforme al artículo 398 de la LEC imponer a la apelante las costas causadas en esta alzada.
Fallo
FALLO: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Servicios Prescriptor y Medios de Pago EFC SA contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Ourense en autos de Juicio Ordinario n.º 590/2020, que, consecuentemente, se confirma en su integridad; imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

