Sentencia Civil Nº 469/20...zo de 0021

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Sentencia Civil Nº 469/2003, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 4174/2003 de 25 de Marzo de 0021

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 21

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARQUEZ DE PRADO PEREZ, JULIO

Nº de sentencia: 469/2003

Núm. Cendoj: 41091370082003100416

Núm. Ecli: ES:APSE:2003:3525

Núm. Roj: SAP SE 3525/2003


Encabezamiento

4

or03-4174

AUDIENCIA PROVINCIAL.

Sección 8ª

SEVILLA

Prado de San Sebastián, s.n.

Proc. Origen: Juicio Ordinario número 1081/02

Juzgado: de Primera Instancia número 21 de Sevilla

Rollo de Apelación:4174/03

SENTENCIA Nº

Ilustrísimo Señor Presidente:

D. JULIO MÁRQUEZ DE PRADO PÉREZ

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO

D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ

En SEVILLA, a quince de octubre de dos mil tres.

La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 1081/02 por el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Sevilla en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de SERVINFORM S.A. y por otra parte la representación de Victor Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 5/2/03.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 5/2/03, que contiene el siguiente FALLO:

"SE DESESTIMA LA DEMANDA presentada por la representación de SERVINFORM S.A. y se absuelve al demandado D. Victor Manuel de los pedimentos de la misma. Se condena a la actora a las costas de esta primera instancia."

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparo e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado "a quo", dándose traslado del mismo a la otra parte que presento escrito de oposición , ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designo ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales

CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JULIO MÁRQUEZ DE PRADO PÉREZ.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a lo que mas adelante se dirá.

PRIMERO.- Reitera la parte actora-recurrente en la presente alzada la existencia de competencia desleal del demandado, en base a la cual y con apoyo en el artículo 18 de la Ley de Competencia Desleal, 3/1.991, de 10 de Junio, postula una indemnización resarcitoria de los daños y perjuicios causados, al entender que su cese como encargado, técnico-director, del proyecto host, contenido del contrato de mantenimiento, desarrollo y aplicación del programa Sofware, suscrito entre la demandante y el Monte de Piedad, que se aportó como documento nº 5 con el escrito de demanda , así como la salida de otras 19 personas adscritas a dicho proyecto, tuvo como causa desencadenante su premeditada ulterior contratación con dicha entidad bancaria con la entidad CVM INGRYD, SL, de la que es administradora única la esposa del referido demandado.

SEGUNDO.- La sentencia de primera instancia, objeto de impugnación ,sin negar la realidad de lo relatado, aunque como más adelante se verá matiza lo sucedido, ya desestimó la reclamación planteada, invocando el artículo 38 de la Constitución Española que, en nuestro Ordenamiento Jurídico proclama la libertad de empresa en el marco de una economía de mercado como la nuestra.

TERCERO.- En efecto, las circunstancias concurrentes en el supuesto enjuiciado evidencian que ni fue simultánea la realidad de los hechos y que ningún acuerdo previo entre el demandado y El Monte fue determinante de las referidas bajas en la empresa demandante, como puso de manifiesto el Sr. Lázaro , testigo del que no hay razones para dudar de su imparcialidad y veracidad en sus declaraciones, a la sazón Jefe de Sistemas de Organización e Información del Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla, entidad que recibe la propuesta de rescisión de su contrato de la demandante, alegando que carecía de personal cualificado para seguir desarrollando el proyecto contratado, ante lo cual el Monte se interesa por la situación profesional del demandado, se entrevista con él y contrata con CVM INGRYD, SL, contratación que no se ha probado tuviese su antecedente en una connivencia previa, y que se llevó a cabo, como sostiene la parte demandada, de acuerdo con las reglas de contratación mercantil y profesional, amparada en el precepto constitucional anteriormente mencionado.

CUARTO.- A mayor abundamiento, la inexistencia de un caso de competencia desleal, se corrobora con el hecho de que la entidad INGRYD, SL, se había creado bastantes años antes, como empresa familiar y con futuras expectativas profesionales legítimas, y por la circunstancia de haberse acreditado, o al menos no se ha probado otra cosa, que ninguna otra actividad o captación de otros clientes de la demandante se haya producido, sino solo un proyecto que el Monte, ante la rescisión del contrato que llevó a cabo la actora, contrata con el demandado, por su conocida capacidad y valía profesional para dirigir el citado proyecto.

QUINTO.- Al respecto, la jurisprudencia en supuestos análogos, después de proclamar que puede existir un uso concurrencial, no reivindicado como excluyente, sin que ello implique, en modo alguno, competencia desleal, cuando nuestra Constitución hace gravitar el sistema económico en la libertad de empresa, libertad de competencia y funcionamiento concurrencial del mercado, añade que, por sí solas, las prácticas concurrenciales incómodas para los competidores no pueden ser calificadas simplemente por ello como desleales, si no existe, ni mala fe objetivada, ni ilícito concurrencial alguno subsumible en la Ley 3/1991, de 10 enero, sobre Competencia Desleal, sino, más bien, un uso por la demandada de actividades con idéntica entidad que las que realiza la demandante (Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Junio de 1.997), matizando las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de Octubre de 1.999 y 1 de Abril de 2.002, que no se puede impedir a un empleado que deje su trabajo y desarrolle una actividad semejante, para la que precisamente estaba profesionalmente preparado si no estaba prevista en su contrato de trabajo una cláusula de no concurrencia, ya que no es posible jurídicamente coartar la profesión ajena, como tampoco se puede impedir que se constituya una sociedad que tenga una actividad en parte coincidente con la suya, ni, por último, evitar que aquel empleado pase a desarrollar su actividad profesional en esta nueva empresa por razones laborales, económicas y profesionales.

SEXTO.- En todo caso, como parece desprenderse de la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Abril de 2.002, con cita de los artículos 5, 14 y 20,de la referida Ley de Competencia Desleal, esa pretendida competencia desleal exigiría, además de una previa y maliciosa connivencia, que el trasvase de personal conllevase a favor de la demandada la de la mayor parte de la cartera de clientes de la actora, a la que se dejase prácticamente vacía de contenido comercial, por la asunción de la práctica totalidad de tal clientela.

En definitiva, considera la Sala, en consonancia con los razonamientos del Juzgador de 1ª Instancia, que no se da la conducta (contraria a la buena fe y constitutiva de una acto de competencia desleal) aducida en la demanda, consistente en el acuerdo entre varias personas vinculadas a una empresa que, prácticamente sin preaviso alguno, se dan de baja en la misma y entran a formar parte de otra empresa con la misma actividad, con cuyos propietarios están concertados, llevándose consigo la mayor parte de los clientes de la primera.

SEPTIMO.- Al desestimarse el recurso de apelación, no concurriendo serias dudas de hecho o de derecho para su resolución, se imponen las costas causadas en su tramitación a quien sin éxito lo promovió (artículos 398.1 y 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento civil)

En su virtud,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de SERVINFORM S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Sevilla con fecha 5/2/03 en el Juicio Ordinario nº 1081/02, ,y, en su consecuencia, se confirma íntegramente dicha resolución, imponiéndose las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-

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