Última revisión
10/11/2006
Sentencia Civil Nº 469/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 537/2006 de 10 de Noviembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Noviembre de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 469/2006
Núm. Cendoj: 15030370042006100613
Núm. Ecli: ES:APC:2006:2377
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00469/2006
BETANZOS Nº 3
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000537 /2006
SENTENCIA Nº 469/06
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ
En LA CORUÑA/A CORUÑA, a diez de Noviembre de dos mil seis.
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio ORDINARIO Nº 274/04, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE BETANZOS, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTES Y APELANTES DON David Y DOÑA María , representados en segunda instancia por el procurador Sr. Garrido Pardo y con la dirección del letrado Sr. Sierra Rodríguez y de otra como DEMANDADA Y APELADA EUROESPES, S.A., representado en segunda instancia por el procurador Sr. Bermúdez Tasende y con la dirección del letrado Sr. Garvanta Díaz; versando los autos sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE BETANZOS, con fecha 23-6-05 . Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: "desestimo la demanda interpuesta por DON David Y DOÑA María , representado por procurador DON CARLOS GARCIA BRANDARIZ frente a la entidad EUROESPES, S.A., representada por la procuradora Dª MARIA LUISA SANCHEZ PRESEDO y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos de la misma, con expresa imposición de costas a la parte actora.".
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por los demandantes, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.
Fundamentos
PRIMERO: El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto, radica en la acción de indemnización de daños y perjuicios, que es ejercitada por los actores como consecuencia del incumplimiento contractual que se achaca a la parte demandada, al haber suspendido la aplicación del tratamiento pedagógico, logopeda, psicológico y ocupacional al que se había comprometido. La presente acción tiene su antecedente en la demanda formulada por EUROESPES S.A. contra D. David y contra Dª María , fundada en que entre las partes litigantes se había concertado un contrato, con fecha 1 de febrero de 1999, de estancia en hospital residencia, con respecto al hijo de los demandados D. David , con una cuota mensual de 200.000 ptas., que habían dejado de pagar en el mes de julio de dicho año, valorando la no prestación de aquellos servicios en 50.000 ptas al mes, instando la resolución del contrato y la condena de los referidos demandados a abonar a la actora la suma de 450.000 ptas. por mensualidades impagadas. El referido juicio, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de A Coruña, finalizó por sentencia, de fecha 11 de enero de 2001 , desestimatoria de la demanda por el incumplimiento previo de EUROESPES al haber suspendido el tratamiento pedagógico, logopeda, psicológico y ocupacional. No obstante lo cual, el día 3 de abril de 2000, el lesionado ya había abandonado las dependencias residenciales de la entidad actora.
Casi tres años después se promueve el presente pleito en cuyo hecho noveno se determina expresamente su objeto al señalar: "En consecuencia, constituye el objeto de la presente demanda la reclamación de daños y perjuicios ocasionados a mis representados por el incumplimiento de la demandada de las condiciones pactadas en el contrato entre las partes, así a Dª María habrá de resarcirla la demandada de los gastos que hubo de afrontar para desplazarse en compañía de su esposo y el codemandante D. David a Rusia además del coste de las operaciones a que éste hubo de ser sometido para recuperar la involución ocasionada por la falta de atención profesional adecuada y debidamente contratada; y a D. David habrá que compensarle económicamente las secuelas ocasionadas y objetivadas por los informes médicos de autos que, en definitiva, a continuación se enumeran: 1º.- Excitabilidad, agresividad continuada: 25 puntos; 2.- Disfasia: 25 puntos; 3º.- Insuficiencia respiratoria aguda secundaria a disminución de la fuerza muscular: 45 días de hospitalización; 4º.- Disfonía: 10 puntos. Por los expresados conceptos y aplicando el baremo de la Ley 30/1995, la cantidad de 107.741 ,60 euros, considerados los conceptos anteriormente enumerados y el factor de corrección económico prudentemente fijado en 10%".
Seguido el juicio en todos sus trámites, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Betanzos, se dictó sentencia, desestimando la demanda, al no haberse acreditado, en modo alguno, la relación de causalidad entre el mentado incumplimiento contractual y las secuelas que se decían causadas a consecuencia de aquél, y cuya indemnización se postulaba. Contra la mentada resolución se formuló el presente recurso de apelación, el cual no ha de ser estimado.
SEGUNDO: Se sostiene en el recurso de apelación que la sentencia dict ada por el Juzgado fue incongruente, en cuanto no resuelve la reclamación de daños y perjuicios derivada de la privación en su día "al recurrente ilegítima e injustificadamente, sin causa alguna que lo indicara, en contra de lo contractualmente convenido, de un tratamiento de rehabilitación que no sólo no le vendría mal, sino que mejoraría su calidad de vida", añadiendo que con ello se le privó de una "mejor calidad de vida y situación post-secuelar", ahora bien, no podemos compartir tal criterio, pues el objeto del proceso fue delimitado expresa y literalmente por la parte actora en el hecho noveno de su escrito de demanda, en los términos antes transcritos, sin que se efectuase reclamación de clase alguna por tal concepto, que ni tan siquiera se cuantificaba; pues lo que realmente se reclama en el presente litigio es la indemnización por unas concretas secuelas padecidas por el actor, aplicando incluso el baremo de la LRCSCVM, para determinar el montante cuantitativo pretendido. Es evidente que, en una reclamación de daños y perjuicios, la carga de la prueba corresponde a quien los solicita, sin que los mismos se presuman, ni derivan sin más de un incumplimiento contractual, siendo obvia la obligación de alegar qué concretos daños y perjuicios sufridos son objeto de reclamación con su correlativa valoración, so pena de dejar indefensa a la parte contraria, como se queja con razón la entidad apelada al contestar al escrito de interposición de apelación, sosteniendo que la variación de la causa petendi en dicho trance le genera patente indefensión. Es obvio, por ello, que la sentencia del Juzgado no fue incongruente, y si lo seríamos nosotros si resolviéramos una pretensión indemnizatoria no articulada, que debió ser además precisada en la demanda a tenor del art. 400 de la LEC , conforme al cual "cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior".
Todo ello con independencia además de los informes de evolución del lesionado del Dr. Pedro Jesús . El primero de ellos de 9 de noviembre de 1999, cuando estaba ingresado en la residencia de la demandada, en que se hace constar: "evolución física y psíquica desde nuestro informe anterior ( 12/11/1998 ) ha sido progresiva en cuanto al estado general del paciente, deambulando asistido con mucha más facilidad que antes. En cuanto a la palabra escandida, ha mejorado notablemente y la fijación conceptual que tiene es muy buena" ( f 81 ). El segundo informe es consecuencia de la revisión efectuada el 3 de abril de 2000, el mismo día que abandona el actor al centro de la demandada, y en él se hace constar: "evolución física y psíquica desde nuestro informe de 9 de noviembre de 1999 ha sido muy favorable y progresiva, deambulando el enfermo con más facilidad y con un nivel de equilibrio muy superior al encontrado en otras revisiones. En cuanto a su palabra escandida la mejoría es notablemente buena teniendo rapidez en las respuestas a las preguntas que se le realizaron" ( f 545 ), por lo que no se constata, sino todo lo contrario, una involución de su cuadro al salir de la residencia de EUROESPES, y a partir de tal data no se puede responsabilizar a la demandada de la situación del enfermo, al hallarse fuera de esfera de actuación.
Los daños y perjuicios no se presumen y no derivan sin más del mero incumplimiento contractual, sino que habrán de ser objeto de su cumplida demostración por parte de quien los reclama, en su realidad y cuantía ( STS de Sentencias de 8 de febrero y 1 de abril 1996, 16 marzo, 13 mayo y 20 diciembre 1997, 16 abril y 14 noviembre 1998, 24 mayo y 17 noviembre 1999, 22 enero, 5 y 18 abril, 23 mayo y 10 junio de 2000 y 29 de marzo de 2001 ) . . .".
TERCERO: Para que entre el juego el art. 1101 del CC es necesario demostrar que el contrato se incumplió por causa imputable al deudor y que se produce el daño unido causalmente al incumplimiento ( STS 7 de noviembre de 1995 ), señalando en el mismo sentido la sentencia de dicho Alto Tribunal de 3 de julio de 2001 , que los requisitos necesarios para la aplicación del art. 1101 del CC son la preexistencia de una obligación, su incumplimiento debido a culpa o negligencia o falta de diligencia del demandado y no caso fortuito o fuerza mayor, la realidad de los perjuicios y el nexo causal eficiente entre aquella conducta y los daños producidos".
Pues bien, en el caso presente, se indican cuales son los daños causados por el incumplimiento contractual de la demandada, que son las secuelas que aparecen descritas en el hecho noveno de la demanda, por lo que el objeto del presente recurso radica en determinar si por la juez a quo se padeció algún error cuando declara inexistente la relación de causalidad entre ellos y la suspensión por la demandada del tratamiento pedagógico, logopeda, psicológico y ocupacional al que se había comprometido.
Pues bien, la resolución apelada se funda en una correcta valoración de las pruebas practicadas, testifical médica y pericial de tal naturaleza, que unánimente se pronuncian en el sentido de que las secuelas reclamadas, en modo alguno, tienen su origen en la suspensión de tales tratamientos, sino que provienen del grave traumatismo cráneo encefálico sufrido por el actor, al precipitarse desde el balcón de un quinto piso en el año 1994. Es concluyente, al respecto, el dictamen pericial del Dr. Pedro Miguel , en el que informa que la disfasia y la disartria se hallaban consolidadas, estables e irreversibles en el año 1995, precisando el perito que considera que el tratamiento no dispensado no lograría en ningún momento eliminar las secuelas mencionadas, ni tampoco el abandono sería un punto valorable de empeoramiento grave, concluyendo dicho apartado que NO es necesario ni imprescidible dicho tratamiento, una vez llegado al proceso de consolidación y estancamiento de las secuelas para curar o impedir la agravación de éstas. Más adelante se precisa que su origen es neurológico y/o mecánico. Concluyendo que, en todo caso, la aplicación de estos tratamientos estaría indicada hasta la estabilización del cuadro o bien de forma esporádica para el mantenimiento de la clínica residual, pero en ningún momento para una curación de un estado secuelar.
Con respecto a la insuficiencia respiratoria aguda sufrida por el demandante el 5 de mayo de 2001, más de un año después de dejar la residencia sanitaria que regenta la demandada, no guarda relación alguna con la suspensión temporal de dichos tratamientos, siendo categórico al respecto el perito cuando refiere: "en ningún momento estos tratamientos pueden prevenir o tratar dicho episodio de insuficiencia respiratoria aguda". A la misma conclusión se llega con relación a la disminución de la fuerza muscular.
La secuela psíquica ya se encontraba descrita en el informe de alta de 12 de mayo de 2005 de la Dra. Luz , en el que se puede leer que el paciente desarrolló "un cuadro psicótico grave con agresividad verbal y física que requirió control y tratamiento psiquiátrico" ( f 537 ).
En el informe de la médico forense de 22 de octubre de 2000, se relacionan los trastornos psíquicos del actor con su traumatismo y no por la suspensión del tratamiento litigioso, así se puede leer en el mismo: "Tras un traumatismo como el sufrido por David , es frecuente que se produzcan cambios de personalidad, como el referido, de tipo irritable-agresivo, de base orgánica, que de forma episódica originen situaciones de agitación que hasta la fecha se han resuelto en breve tiempo. También es compatible con la presencia de un trastorno de adaptación, reactivo, del tipo ansioso depresivo" ( f 120 ).
Y así manifestaciones de un cuadro psíquico alterado las encontramos en los informes Don. Pedro Jesús de 26 de febrero de 2001 y 19 de noviembre de 2001, un año después del alta voluntaria en el centro de la demandada ( f 546 y 547 ).
La intervención quirúrgica practicada al demandante ninguna relación guarda con el incumplimiento contractual denunciado, por lo que es manifiestamente temerario pretender que la demandada deba hacerse cargo de los gastos por el mismo generado.
En definitiva, no vemos argumento alguno para revocar la sentencia apelada, en cuyos fundamentos jurídicos se estudia de forma ponderada las circunstancias concurrentes en la presente reclamación pecuniaria carente de consistencia fáctica para poder ser acogida.
CUARTO: Por último, es cierto que el Tribunal había admitido en segunda instancia la testifical Don. Pedro Jesús , pues debidamente citado no había comparecido ante el Juzgado de Primera Instancia. Ahora bien, en el presente caso, consta su imposibilidad para acudir al acto de la vista, dado su estado de salud con una dolencia cardiaca y con la reciente amputación de una pierna, como señaló el propio letrado de la parte apelante. Comoquiera que contamos al respecto con sus informes escritos, y tratándose tal enfermedad de un hecho nuevo, que nos obliga a pronunciarnos sobre la utilidad de dicha prueba, no consideramos su práctica necesaria por la vía domiciliaria del art. 364 de la LEC , pues la misma nada de interés adicional va a aportar a la resolución del litigio, pues las secuelas sufridas por el lesionado es obvio que proceden del traumatismo cráneo encefálico sufrido, al figurar ya documentadas en su historial clínico, obrante en autos, con antelación a la suspensión del tratamiento litigioso, y resultar así de las manifestaciones de los otros médicos que declararon en juicio y pericial practicada que descarta dicha relación de causalidad. Es más antes hicimos referencia a los informes de evolución del lesionado del propio Don. Pedro Jesús , meses después de haberse dejado de dispensar el precitado tratamiento, cuando todavía continuaba el lesionado ingresado en el centro de la demandada, y, tras reconocimiento, el mismo día de alta voluntaria, en los que se constata una manifiesta mejoría, pese a la privación del mismo, lo que hace de nuevo cuestionar la mentada relación de causalidad, si bien, como hemos venido manifestando, el objeto del proceso ha quedado delimitado por la parta actora en el hecho noveno de su demanda.
QUINTO: La desestimación del recurso de apelación conlleva la preceptiva condena en costas de la parte apelante a tenor del art. 398 de la LEC 1/2000.
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Betanzos, con imposición de la parte recurrente de las costas procesales de la alzada correspondientes al mismo.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
