Sentencia Civil Nº 469/20...re de 2006

Última revisión
20/11/2006

Sentencia Civil Nº 469/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 203/2006 de 20 de Noviembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2006

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: GUTIERREZ RODRIGUEZ-MOLDES, ANTONIO JUAN

Nº de sentencia: 469/2006

Núm. Cendoj: 36038370032006100457

Núm. Ecli: ES:APPO:2006:2703

Resumen:
SERVIDUMBRES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00469/2006

LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por

los Magistrados Ilmos. Sres. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAIN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE

DEL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº: 469/2006

En PONTEVEDRA, a veinte de Noviembre de dos mil seis.

Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio verbal civil nº 0199/05, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cambados (Rollo de Sala número 203/06) en el que son partes como apelante DÑA.- María Milagros , que se personó en esta instancia representada por el Procurador D.- Carlos Vila Crespo; y como apelado D.- Luis , que se personó en esta instancia representado por el Procurador D.- José Portela Leirós, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 19 de septiembre de 2005, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: "QUE DESESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador Sr. Santos Conde, en nombre y representación de María Milagros , contra Luis , debo absolver y absuelvo al referido demandado de todos los pedimentos formulados en su contra. Todo ello con imposición a la parte demandante del pago de las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por DÑA.- María Milagros , recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por D.- Luis .

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 6 de abril de 2006.

Solicitado el recibimiento a prueba en esta instancia por la representación de la parte apelante DÑA.- María Milagros , por resolución de fecha 5 de octubre de 2006, se denegó dicha solicitud.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia razona la desestimación de la acción negatoria de servidumbre de paso sobre una doble causa, la falta de prueba del dominio exclusivo de la demandante sobre el terreno litigioso y además la justificación de un derecho de acceso a favor del demandado y demás coherederos.

El recurso no consigue rebatir ninguna de estas conclusiones de la sentencia apelada, cualquiera de ellas suficiente por sí misma para fundamentar la desestimación de la acción negatoria ejercitada.

Toda la prueba practicada ha de ponerse en relación con el hecho esencial de que el conjunto del terreno perfectamente identificado en sendos planos unidos a los informes periciales era una sóla finca propiedad de una sóla persona, la madre de los dos litigantes, Julieta , quien otorgó testamento con fecha 7 de julio de 1988. De este testamento deriva el título de propiedad de los dos litigantes sobre sus respectivas fincas, así como los de sus hermanos y sobrinos sobre sus respectivas partes. Dos de éstos declararon también como testigos.

Ese testamento, ilustrado por las pruebas periciales (cuya esencial coincidencia es digna de resaltar) y completado por los testimonios de quienes han participado personalmente como coherederos y colindantes en toda la evolución de los hechos, son prueba decisiva primero para fundamentar la sentencia en primera instancia y ahora para confirmarla por coincidencia con su valoración probatoria. La conclusión no puede ser otra que la pertenencia en común del paso litigioso a todos los coherederos que lindan con el mismo y lo vienen utilizando como acceso natural a sus fincas.

SEGUNDO.- Frente a todo lo razonado son muy pobres los motivos del recurso. En realidad el único es la literalidad de la cláusula segunda e ) del testamento de la causante, que se refiere al paso litigioso: "A sus nietos María Virtudes y Diana , y a su hija María Milagros , por quintas partes un terreno de unas cuatro concas, para servicio de paso de dos metros veinte centímetros ancho, de las fincas anteriormente adjudicadas a estos herederos".

En efecto sólo se menciona a la demandante y no al demandado. Pero los errores son tantos que no puede ser admisible la interpretación literal con la que pretende excluirse al resto de los herederos del uso de ese paso. Para empezar a la demandante no se le atribuirá la propiedad de este terreno sino solo un servicio de paso, con lo que quedaría por determinar a quien se le atribuiría el dominio. No lo dice expresamente el testamento, por lo que ha de aceptarse que se omitieron alguna o algunas frases en esa cláusula, lo que exige una interpretación integradora, como la que expone la Juez a quo. Esta interpretación viene favorecida por el hecho de que la división de la finca ya se había iniciado en la fecha del testamento (1988), pues a dos de las hijas (Lourdes y Juana) se les adjudica el terreno donde tienen construida cada una su casa. En los planos queda perfectamente ilustrado. Además la causante todavía vive hasta el año 1997 y en todo ese tiempo el paso litigioso fue usado por todos los coherederos para acceder cada uno a la finca adjudicada. En este punto los referidos testimonios son decisivos, abundando en que era la única entrada a las fincas y ni siquiera tenían muro de separación.

Por lo tanto todos los colindantes disfrutan del mismo derecho de paso, al igual que lo tiene la actora para acceder al pozo de agua sito al fondo de ese camino. Hasta el punto que la posesión de treinta años que se atribuye la ostenta por igual el demandado.

En definitiva carece de derecho a negarle el paso.

TERCERO.- Al desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia apelada, se imponen las costas de esta instancia a la parte apelante, por imperativo del art. 398 LEC.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de DÑA.- María Milagros , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cambados, en los autos de juicio verbal civil nº 0199705, la que confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ.

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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