Última revisión
19/10/2007
Sentencia Civil Nº 469/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 315/2006 de 19 de Octubre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PAVESIO FERNANDEZ, JULIAN
Nº de sentencia: 469/2007
Núm. Cendoj: 33024370072007100492
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00469/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS
SECCIÓN SÉPTIMA
GIJÓN
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000315 /2006
SENTENCIA Núm. 469/07.
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO
D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE
D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ
En GIJON, a diecinueve de Octubre de dos mil siete.
VISTOS, por la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 739/05, Rollo núm. 315/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Gijón; entre partes, como apelante la entidad LIBERTY SEGUROS, representada por el Procurador D. Jaime Tuero de la Cerra bajo la dirección letrada de D. Julio San Martín González, como apelado DON Jesús Ángel , representado por el Procurador D. Mateo Moliner González bajo la dirección letrada de D. José Luis Regadera Sejas.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 7 de Marzo de 2006 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Mateo Moliner González, en nombre y representación de D. Jesús Ángel , contra la entidad mercantil "Liberty Seguros", representada por el Procurador D. Jaime Tuero de la Cerra, debo acordar y acuerdo lo siguiente:
1º/ Se condena a "Liberty Seguros" a satisfacer a D. Jesús Ángel la cantidad de tres mil cuarenta y dos euros con setenta y nueve céntimos (3.042,79 €) que le debe, mas los intereses generados por dicha cantidad, a los tipos previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, contados desde el día 23 de agosto de 2004 , hasta que se pague o consigne, con finalidad estrictamente solutoria, el principal reclamado.
2º/ Se impone a "Liberty Seguros" el pago del total de las costas causadas.".
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de la entidad LIBERTY SEGUROS se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la votación y fallo el día 4 de Septiembre de 2007.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que estima la demanda interpuesta por D. Jesús Ángel reclamando 3.042,79 €, coste de la reparación de los daños de su vehículo (descontada ya la franquicia), en base a la póliza de seguro a todo riesgo (daños propios) suscrita con la demandada, se alza en apelación ésta, Liberty Seguros, alegando en un extenso recurso, en suma, error en la valoración de la prueba practicada, interesando su revocación con imposición de costas a la actora.
SEGUNDO.- Recurso que se desestima, confirmando la sentencia recurrida por los mismos razonamientos contenidos en sus fundamentos de derecho primero y segundo, que la Sala comparte y da por reproducidos, que no han sido desvirtuados por las alegaciones de la recurrente, mera reproducción de su escrito de contestación a la demanda y manifestaciones vertidas en primera instancia. Siendo motivación suficiente de la sentencia la remisión por el tribunal superior a la sentencia de instancia que se impugna pues si "...la resolución de primera instancia es acertada, la apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquella, pues basta, en aras de la economía procesal, la corrección por la Sala de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado esta Sala respecto a la fundamentación por remisión" (STS 15-10-98 , por todas).
Pues nos encontramos ante un asunto donde no se debate de modo relevante la forma de producirse el accidente ni sus consecuencias, aunque sí la presunta cooperación del demandante en la producción y agravación del daño, examinadas las actuaciones y prueba practicada la conclusión a la que llega la Sala no es otra que la ya expresada por el juzgador a quo, que no existe dato objetivo alguno que permita sostener la pretensión de la demandada apelante de que el actor no haya adoptado los medios a su alcance para aminorar los daños, pues en momento alguno se ha acreditado que la fisura producida en el cárter del turismo del actor por el impacto de una piedra en sus bajos tuviera la entidad suficiente para que el aceite del motor se perdiera en un lapsus de tiempo breve, y, no espaciado y paulatinamente sin que se apercibiera el actor. Ni tampoco puede considerarse como actividad imprudente en una persona no profesional del volante que siguiera circulando con el vehículo hasta su casa, 60 Km., pues no se ha demostrado que el testigo de la presión del aceite se encendiera, careciendo por otra parte el turismo de testigo de nivel del aceite, ni la entidad o alcance de la fisura producida en el cárter, que a la vista del recorrido realizado por el actor hasta su casa sin problema alguno indica que debió ser nimia, pues según la pericial practicada, de ser notoria no hubiera permitido circular más de 3 o 4 Km., con el consiguiente "gripado" del motor, y por el contrario, una fisura como de la de un pelo permite seguir circulando durante una hora, pues la pérdida del aceite no es inmediata respecto de la que permanece en el interior de los mecanismos internos del motor. Por todo ello, la Sala es conforme con la sentencia recurrida de que no se aprecia que la actuación del actor-apelado haya sido negligente ni que con su conducta ocasionara daños en su vehículo, ni siquiera que contribuyera a aumentarlos, entrando su actuación a la vista de las circunstancias concurrentes dentro de los estándares de conducta comunes en los ciudadanos corrientes en similares circunstancias.
Siendo doctrina jurisprudencial pacífica y reiterada, que la apreciación y valoración de la prueba pericial es función privativa del tribunal a quo, a cuyo criterio debe estarse, ya que sujeto su proceso valorativo sólo a las reglas de la sana crítica, art.632 LEC , y no constatadas estas reglas en normas legales pero establecidas, tal criterio no puede ser sometido a revisión, ni, por ello, ceder esa estimación, cuando es razonable, (SSTS. 14-.2 y 13-7-89, 30-5-90,16 y 23-3-2006 ; entre otras); como ocurre en el caso enjuiciado, a la vista de las periciales practicadas cuyos informes, ratificados en el acto del juicio, han sido objeto de contradicción y aclaraciones tanto por las partes como por el juzgador a quo. Por todo ello, con desestimación del motivo, ha de mantenerse aquí invariable el resultado probatorio obtenido por la sentencia de instancia. No siendo de aplicación al caso la sentencia que cita la apelante de la Sección 1ª de esta Audiencia, pues con ello se está desconociendo por la apelante la diferencia de circunstancia concurrentes en ambos casos que hacen imposible su aplicación, dado que en aquella se declara probado que el actor no se detuvo a pesar de "producido el fuerte golpe" y continuó circulando, que "los testigos luminosos anunciadores de la insuficiencia del aceite funcionaban normalmente", y que no se había probado "la alegada imposibilidad de hacerlo (es decir, de detenerse) por circular en caravana" para había acreditado el trayecto.
TERCERO.- Desestimado el recurso, se imponen las costas a la apelante; art. 398 y 394 LEC .
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la entidad LIBERTY SEGUROS contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2006 en los autos de Juicio Ordinario nº.739/05 , que se siguen el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Gijón, que debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en su integridad, imponiendo a la recurrente las costas causadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

