Sentencia Civil Nº 469/20...re de 2007

Última revisión
18/09/2007

Sentencia Civil Nº 469/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 184/2006 de 18 de Septiembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: AGULLO BERENGUER, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 469/2007

Núm. Cendoj: 08019370142007100523

Núm. Ecli: ES:APB:2007:10908


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO Nº 184/2006

Pleito nº: 1100/2004-3C

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 57 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m.469/2007

Ilmos. Sres.

D. Francisco Javier Pereda Gámez

Dª. Mª Carmen Vidal Martinez

Dª. Rosa Maria Agulló Berenguer (Ponente)

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de septiembre de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 1100-2004-3C, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona, a instancia de Alviz Palacio, S.L. dirigido por el Abogado Sr. Antoni Comellas i Carrera y representado por el Procurador Sr. José Joaquín Pérez Calvo, contra Dª. Lina , Dª. Carina y Dª. Susana y Dª. Maite dirigidas por el Abogado Sr. Mario M. Campelo González y representadas por la Procuradora Sra. Joana Menen Aventín y contra Cdad. prop. c/ DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 de Barcelona dirigidos por la Abogada Sra. Anna Martínez Melguizo y representados por el Procurador D. Joan Grau Martí; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de septiembre de 2005, por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada el Procurador de los Tribunales D. Joan Grau Martín, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la finca de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Barcelona, asistida por la Letrada Dª. Ana Martínez, y dirigida contra Dª. Maite , Dª. Lina , Dª. Carina y Dª. Susana , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Joana Menen Aventin, asistida por el Letrado D. Mario M. Campelo, contra la entidad ALVIZ PALACIO, S.L., representada por el Procurador D. Pedro Calvo y asistida por el Letrado D.A. Comellas debo CONDENAR Y CONDENO a los demandados a realizar las obras necesarias para reponer a su estado originario los elementos perturbados, esto es: a) -reposición de las escaleras comunitarias del porche que dan servicio a los departamentos de las demandadas; b) reposición del murete de obra del porche de la finca que sirve de cerramiento de la fachada exterior de la finca; c) -reposición de la jardinera de piedra que se encontraba adosada al muro; d) -reposición del pavimento y material de agarre del suelo del porche de la finca. Con desestimación del punto relativo a la reposición de las paredes de los dos patios de luces de la finca en las que se han practicado dos aberturas. Corriendo a cargo de los demandados los gastos que ello origine, y abonando cada una de las partes las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad, en relación a la demanda iniciadora del presente procedimiento. Que DESESTIMO íntegramente la demanda reconvencional deducida por la entidad ALVIZ PALACIO, S.L., representada por el Procurador D. Pedro Calvo y asistida por el Letrado D.A. Comellas y dirigida contra la Comunidad de Propietarios de la finca de la C/ DIRECCION000 , nº NUM000 - NUM001 de Barcelona, con imposición a la reconviniente de las costas procesales causadas por la demanda reconvencional".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al recurso por escrito de 17 de noviembre de 2005; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 8 de febrero de 2007.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Rosa Maria Agulló Berenguer

Fundamentos

PRIMERO.- En esta segunda instancia la cuestión litigiosa ha quedado reducida al segundo de los pedimentos de la demanda y único de la reconvención que se refiere a la legalidad, adecuación o no de la obra realizada por la empresa demandada ALVIZ PALACIO S.L., arrendataria de los departamentos, entresuelo 1º y 2º de la escalera A, local 6 de la finca sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 , con la aquiescencia de las propietarias, Maite , Lina , Carina y Susana , consistente en la instalación de un ascensor o elevador de uso privativo para dichos departamentos a fin de eliminar barreras arquitectónicas de acceso al local por personas discapacitadas (tramo de escaleras), al amparo de dicha necesidad por tener en plantilla un trabajador discapacitado que de otra forma no podría acceder a su puesto de trabajo.

Para este fin, la demanda y actora reconvencional (ALVIZ PALACIO S.L.) ha efectuado obras que afectan a elementos comunes del inmueble para instalar un elevador desde el porche comunitario hasta al local en el tramo de escalera de acceso independiente a éste; para lo cual, derribaron parte del murete de obra del porche que servía de cerramiento de la fachada exterior de la finca, derribo de una jardinera que estaba adosada al muro, eliminación de parte de las escaleras comunitarias del porche que dan servicio a los departamentos de las demandadas y eliminación de parte del pavimento y material de agarre del suelo del porche de la finca en dicha zona.

La sentencia de primera instancia, tras un pormenorizado análisis de los hechos y de la legislación y jurisprudencia aplicables, en resumen, concluye que las obras realizadas por las demandadas no están amparadas por la legislación ni estatal, (Ley de Propiedad Horizontal (artículos 7, 10 y 17), Ley 15/1995 de 30 de mayo sobre límites del dominio de inmuebles para eliminar barreras arquitectónicas a personas con discapacidad (artículos 2 3, 4 y 6 ); ni tampoco por la autonómica, Llei Catalana 20/1991, de 25 de noviembre de Promoción de la accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas y Decreto 135/1995, de 24 de marzo, de Desplegament de la Llei 20/1991. Por lo que acuerda acceder a la demanda y desestimar la reconvención. Así pues, la sentencia declara la obligación de los demandados de reponer el porche de la finca a su estado originario, en la forma solicitada en el suplico de la demanda, dado que la reforma efectuada por los demandados no contaba con la preceptiva autorización de la comunidad ni se observaron antes de la ejecución, los requisitos impuestos por la legislación específica en esta materia. Concretamente no se acreditó antes de la interpelación judicial que la empresa demandada ALVIZ PALACIO SL contara en nómina con un trabajador discapacitado, ni que las obras fueran las únicas posibles para eliminar las barreras arquitectónicas para el acceso de discapacitados a los departamentos arrendados; por último, tampoco se acreditó que con las proyectadas no se afectara la estructura, fábrica o seguridad del edificio.

SEGUNDO.- La sentencia la apelan ambas partes demandadas alegando error en la apreciación de la prueba y cierta contradicción en la sentencia de instancia en la que se declara probado el cumplimiento de los requisitos de la Ley 15/95 para la eliminación de barreras arquitectónicas, como son la existencia de la certificación de que la reforma no menoscaba la resistencia de los materiales empleados en la construcción y es compatible con las características arquitectónicas del edificio y que para la empresa ALVIX trabaja una persona con una discapacidad del 86%. Por otra parte, consideran que las soluciones alternativas dadas por la Comunidad de Propietarios en el escrito de contestación a la reconvención para tal supresión de barreras, son inviables.

TERCERO.- Examinadas las actuaciones no podemos sino confirmar la correcta y esmerada resolución de primera instancia puesto que si bien es cierto que durante el procedimiento se justificó por la entidad arrendataria que contrató al Sr. Miguel quien posee una considerable disminución de capacidad que le obliga al empleo de silla de ruedas para desplazarse, este extremo no se acreditó a la comunidad de propietarios con carácter previo a la solicitud de obras, es más al tiempo de efectuarse el proyecto de adaptación del local en albergue, no constaba la existencia de un contrato en firme con tal trabajador, así queda patente en el documento uno de la contestación a la demanda principal, en el que simplemente se pacta con fecha 3 de mayo de 2004 un contrato de trabajo de futuro (literalmente lo denominan compromiso de contrato de trabajo), es decir, condicionado al éxito de la terminación de las obras y al inicio de la actividad empresarial y con período de prueba y duración limitada a un año mínimo y tres máximo. Es decir, Don. Miguel , no era un trabajador de la empresa, sino que fue contratado ad hoc para el proyecto de albergue. No obstante ello, la parte demandada no consta que acreditara tal extremo a la comunidad de propietarios.

Tampoco queda acreditado que mostraran a la Junta de Propietarios las certificaciones administrativas correspondientes que acreditaran que las obras no afectarían a la estructura del inmueble ni a su seguridad, amén de ser compatibles con las características arquitectónicas e históricas del edificio. En este sentido es cierto que comunicaron la intención de realizar esta obra, mediante el burofax que obra al folio 29 y que la Comunidad de propietarios recibió la consulta del Ayuntamiento sobre la constitución de un albergue en los departamentos del entresuelo; pero no consta que se entregaran las antedichas certificaciones. De forma que por parte de los demandados no se dió cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley 15/1995 de 30 de mayo . La comunidad de Propietarios, el posponer el tratamiento de la solicitud de las demandadas, titulares del local no puso facilidades para lograr un conocimiento exacto del alcance del proyecto, pero no tenía obligación de hacerlo, en cuanto que, en definitiva, la finalidad de la obra era la creación de un negocio lucrativo para las demandadas el cual, en principio no parece que fuera a beneficiar al resto de los copropietarios del edificio. Por ello, sólo era competencia de las demandadas acreditar el cumplimiento de los requisitos precisos para obtener el derecho a la modificación de uno de los elementos comunes del inmueble, cual es la escalera que no hay que olvidar que los demandados han estrechado para la creación del ascensor de uso privativo para el negocio, ello por la vía de hecho sin esperar a una decisión de la Comunidad de propietarios ni del Juzgado.

Por último, no se puede olvidar que el acceso al local también es posible a través de uno de los ascensores que el edificio ya tiene que, según el informe pericial aportado por la parte actora, es susceptible de adecuarse a supuestos de minusvalidez. También son posibles otras medidas para eliminar barreras arquitectónicas, también expuestas en el informe del perito Antonio . Medios que podrían beneficiar, en su caso o momento, a todos los copropietarios del inmueble y no sólo a los usuarios del local-albergue.

De manera que, aunque los peritos declararan que la obra realizada sin autorización de la Comunidad de Propietarios no afecta negativamente al inmueble y se acreditara que Don. Miguel ha sido contratado, también lo es que estos extremos que ahora han devenido meramente "formales", no lo eran al tiempo en que requerían, según la Ley, haber sido acreditados, que era antes de comenzarse la construcción a fin de obtener el permiso de la Comunidad, o bien, en caso negativo, para iniciar cualquier otro procedimiento legal para eliminar las barreas arquitectónicas de acceso a personas discapacitadas. Sin embargo, el proceder de los demandados no fue otro que el de la vía de hecho, que no puede obtener amparo judicial a posteriori; sin perjuicio de que la obra, como señala la sentencia y es obvio, pueda ser convalidada por la Junta de propietarios.

CUARTO.- Por lo expuesto y ante la extensa y bien fundada sentencia de primera instancia, cuyos argumentos, que hacemos propios, no han sido desvirtuados en esta apelación, desestimamos los recursos interpuestos por las dos partes demandadas, y confirmamos aquélla, lo que obliga a imponer las costas de la apelación a los respectivos apelantes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398.1 LEC .

Fallo

DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos, respectivamente por ALVIZ PALACIO S.L. , y por Dª. Lina , Dª. Carina y Dª. Susana y Dª. Maite , contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Barcelona , la cual confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de la apelación a los respectivos apelantes.

Y firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En , y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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