Última revisión
16/10/2008
Sentencia Civil Nº 469/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 463/2008 de 16 de Octubre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: SANABRIA PAREJO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 469/2008
Núm. Cendoj: 11012370052008100416
Encabezamiento
7
- -
S E N T E N C I A N º 469/2008
Iltmos. Sres.
Presidente
DON CARLOS ERCILLA LABARTA
Magistrados
DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO
DON RAMON ROMERO NAVARRO
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 2 de los de Ceuta
Juicio Verbal sobre Guarda, Custodia y Alimentos n º 468/2.06
Rollo Apelación Civil n º 463/2.008
Año 2.008
En la ciudad de Cádiz, a día 16 de Octubre de 2.008.
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Verbal, en el que figura como parte apelante DOÑA Lorenza , representada por el Procurador Don francisco Javier Serrano Peña y defendida por el Letrado Don José Angel Guerrero Miralles, y como parte apelada DON Casimiro , representada por el Procurador Doña Montserrat Cárdenas Pérez y defendida por el Letrado Don Juan Diego Asencio Cantisan, habiendo intervenido como apelado el Ministerio Fiscal y actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 2 de los de Ceuta, en el Juicio Verbal anteriormente referenciado al margen, se dictó sentencia de fecha 23 de Octubre de 2.008 cuyo fallo literalmente transcrito dice: "
Que estima parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ruiz Reina en nombre y representación de D. Casimiro congtra Dña. Lorenza , desestimandose asimismo parcialmente la demanada reconvencional formulada de contrario , estableciéndose las siguientes medidas definitivas respecto de la menor hija de los siguientes:
1º).-Su guarda y custodia la ostentará el padre, con quien vivirán, permaneciendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.
2º).- La madre tendrá derecho a estar y relacionarse con la hija conforme al siguiente régimen de visitas: la madre tendrá derecho a estar y relacionarse con su hija los lunes, miércoles y sábados desde las 18:00 horas hasta las 20:00 horas debiendo recogerla en el domicilio de la abuela materna y reintegrarla al mismo, debiendo respetarse los horarios escolares de la menor así como las actividades extraescolares de la misma, en su caso.
3º).- La pensión alimenticia de la jija se fija en 150 € al mes.
Cantidad que deberá abonar la madre por mesunaludades anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada uno de ellas en la cuenta bancaria que el padred designe, y que se actualizará, automáticamente, cada primeros de año proporcikonalmente al IPC oficialmente publicado.
4º).- Los gastos extraordinarios serán abonados al 50 % por cada progenitor.
5º) No procede hacer pronuniamiento alguno en concepto de daños y perjuicios a cargo de D. Casimiro .
Todo ello sin hacerse especial mención a las costas causadas en esta instancia."
SEGUNDO.- Contra la antedicha sentencia por la representación de DOÑA Lorenza se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez "a quo", quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo para el día 14 de Octubre de 2.008, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Basa la apelante su recurso, conforme alegó su dirección jurídica en el escrito de interposición del mismo que consta unido a las actuaciones, en una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez "a quo", lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba, solicitando la atribución de la guarda y custodia de la hija común menor de edad. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo" en la sentencia apelada.
Sentado cuanto antecede y delimitado el objeto del recurso, el artículo 92 del Código Civil determina, que las medidas judiciales sobre el cuidado y educación de los hijos menores de edad serán adaptadas en beneficio de ellos, tras oírles si tuvieran suficiente juicio, y siempre a los mayores de doce años, estableciendo además, que podrá acordarse, cuando así convenga a los hijos, que la patria potestad sea ejercida total o parcialmente por uno de los cónyuges o que el cuidado de ellos corresponda a uno u otro, procurando no separar a los hermanos. Interpretando este artículo, es reiterado el criterio de las Audiencias Provinciales que entiende, que al disponer el referido precepto como pauta que ha de guiar las resoluciones judiciales sobre cuidado y educación de los hijos, la del beneficio de los mismos, los Tribunales disponen de una amplia libertad para la decisión de las pretensiones al respecto formuladas, hasta el punto de perder el proceso civil en que las mismas se incluyen su natural carácter dispositivo para pasar a ser de derecho necesario, inquisitivo, en aras de un interés superior, jurídicamente más digno de protección que los deseos y conveniencias de los padres, por muy legítimos y compresibles que éstos sean, entendiendo igualmente, que la siempre ardua tarea y delicada misión encomendada al Juez de asignar la custodia del hijo a uno u otro progenitor, en los casos de crisis de su unión, y reclamando ambos dicha trascendental función, se hace sumamente difícil, desde la perspectiva del recurso de apelación, discrepar por la Sala del criterio seguido por el Juzgador "a quo" en la resolución de tal cuestión, mientras no sean ofrecidas razones objetivas y plenamente acreditadas y fundadas que evidencien el error cometido en la resolución de instancia o hagan aconsejable, en beneficio del menor, cambiar el sentido de tal resolución adoptada.
En esencia, la motivación del recurso de la apelante se fundamenta en su discrepancia respecto de la valoración de las pruebas periciales psicológica y sociofamiliar verificadas en la misma, manifestando su disconformidad con ella, por lo que, en primer lugar, debe tenerse en cuenta, y recordarse, la constante y reiterada doctrina jurisprudencial en relación a la cual la existencia de un error en la apreciación de la prueba, como motivo de apelación, sólo podrá prosperar cuando, examinada la resultancia probatoria, las inferencias o conclusiones obtenidas por el juzgador a quo sean ilógicas, absurdas o irracionales o cuando haya dejado de considerarse, como prueba objetiva, alguna que las contradiga, y no es esta la situación que se produce en el supuesto enjuiciado, dada la valoración de la prueba efectuada por el Juez "a quo", que, por otro lado, comparte esta Sala, y por los motivos que se expondrán.
Para un mejor análisis de la cuestión debatida, y con carácter previo, conviene recordar, una vez más, qué criterios deben tenerse en cuenta en orden a la valoración de la prueba pericial, pues, señala en artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que: "El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica", manifestando la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de Mayo de 1.981 que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de esencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes, no debiendo olvidarse que dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido en favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso, "valorar" el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la "sana crítica", por cuanto que el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar el resultado judicial cuando éste aparezca ilógico o disparatado.
En el supuesto de autos las conclusiones de la prueba consistente en un informe técnico-pericial de evaluación psicológica que consta a los folios 11 y siguientes de las actuaciones y el informe sociofamiliar que consta como a los folios 121 y siguientes de las actuaciones son de todo punto concluyentes y conocidas por las partes. Hemos de poner de relieve que se trata de una prueba pericial realizada por peritos oficiales al tratarse de psicólogo y trabajadora social del Equipo Psicosocial adscrito al Juzgado Decano, por lo que todos los comentarios que se realizan en el escrito de interposicion del recurso relativos a la parcialidad de dichos informes son manifiestamente subjetivos e injustificados y hemos de entenderlo como respuesta al resultado no favorable para la parte que se pone de manifiesto en dichos informes. Por otro lado, se trata de una prueba que se sometió a los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación procesal, ya que los peritos comparecieron a presencia judicial ratificando y ampliando su informe al contestar a las preguntas que le fueron formuladas por los Letrados de ambas partes y por el Ministerio Fiscal, con el resultado que consta en el soporte videográfico que se halla en las actuaciones.
En definitiva, la prueba pericial en que el Juez "a quo" basa su decisión ha sido perfectamente realizada y sus resultados son harto elocuentes, gusten o no a la parte que formula el recurso, por lo que no habiéndose demostrado que dicha prueba se realizó de forma imperfecta o que las conclusiones de los peritos no son aquellas en las que el Juez "a quo" basa su decisión, procede la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia apelada cuya acertada valoracion probatoria y fundamentación jurídica la Sala da por reproducida.
SEGUNDO.- Desestimado el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Lorenza y confirmada en su integridad la resolución recurrida, a pesar del principio objetivo del vencimiento regulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en aras a la especial naturaleza del procedimiento dado los derechos materiales que se debaten en el mismo, no procede hacer especial declaración en cuanto a las costas del recurso.
VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Lorenza contra la sentencia de fecha 23 de Octubre de 2.007 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 2 de los de Ceuta en los autos de que este rollo trae causa, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, todo ello sin hacer especial declaración en cuanto a las costas procesales del recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
