Sentencia Civil Nº 469/20...re de 2009

Última revisión
29/10/2009

Sentencia Civil Nº 469/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 495/2009 de 29 de Octubre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MATEO MARCO, AMELIA

Nº de sentencia: 469/2009

Núm. Cendoj: 08019370192009100466

Núm. Ecli: ES:APB:2009:12692


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 495/2009-B

JUICIO ORDINARIO Nº 78/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 23 DE BARCELONA

S E N T E N C I A nº 469/09

Ilmos. Sres.

Dª. AMELIA MATEO MARCO

D. JOSÉ MANUEL REGADERA SAENZ

Dª. Mª CONCEPCIÓN HILL PRADOS

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de octubre de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 78/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona, a instancia de Dª. Felicisima y D. Maximiliano , contra PROMOCIONES VALLBEMI S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el DEMANDADO contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de abril de 2.009, por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Maximiliano y Dña. Felicisima contra Promociones Vallbemi, S.L. declaro resuelto el contrato de arras y compraventa firmado entre las partes el 7 de abril de 2.006; condeno a la sociedad demandada a abonar a los actores la cantidad de 72.000 euros e intereses legales desde la presentación de la demanda. Las costas del procedimiento se imponen a la parte demandada.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 14 de octubre de 2.009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. AMELIA MATEO MARCO.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Los actores, que celebraron un contrato privado de compraventa con arras penitenciales sobre una vivienda con la demandada, Promociones Vallbemi S.L., reclamaron de esta última la entrega de las arras duplicadas, ex. art. 1454 CC , lo que fundaron en haber incumplido el mencionado contrato ya que, según se pactó, la fecha de otorgamiento de la escritura pública debía ser, como máximo, el día 10 de febrero de 2007, mientras que a la fecha de la presentación de la demanda, en el mes de enero del año 2008, la demandada no había acabado aun las obras ni se hallaba en condiciones de otorgar la referida escritura por estar pendientes de concesión determinadas licencias municipales.

La sentencia de primera instancia estimó totalmente la demanda contra la que ahora se alza la demandada.

SEGUNDO.- Alega en primer lugar la apelante que no se entiende porqué la sentencia de primera instancia no hace referencia al hecho de que la parte actora pidió determinadas modificaciones en su vivienda, pero la propia circunstancia de no extraer consecuencia alguna de dicho dato, proporciona la respuesta. Si la sentencia de primera instancia nada dijo de las modificaciones que se pudieran haber introducido en la vivienda de los actores, a petición de éstos, es porque el dato carecía en absoluto de relevancia a los efectos que aquí interesan, ya que ni la propia demandada ha sostenido que las mismas hayan influido en el retraso que se le imputa, por lo demás ajeno por completo al curso de las obras interiores de las distintas viviendas que integran la Promoción a la que pertenece la de autos. En consecuencia, ninguna omisión se ha producido por obviar lo que no necesitaba ser siquiera mencionado.

El motivo por el cual ni se otorgó la escritura pública el día 10 de febrero de 2007, que era la fecha fijada como máximo en el contrato de compraventa, ni consta siquiera que la demandada estuviera en disposición de otorgarla mucho tiempo después, es porque todavía no había sido otorgada la licencia de primera ocupación ya que, como resulta de la documentación remitida por el Ayuntamiento de la localidad donde está situada la Promoción, las obras de urbanización estaban pendientes de acabar. Después de dos Decretos de la Alcaldía requiriendo reparación de deficiencias y documentación, con fecha 3 de noviembre de 2008, se emitió un Informe relativo al estado de las obras, que es la última actuación municipal de la que se tiene constancia en autos, donde se señala que además de acabar totalmente las obras, todavía estaba por solucionar el tema relativo a la estación transformadora para poder dotar de electricidad a las viviendas integrantes de la Promoción, principal causa del retraso. La falta de conexión de dicha estación transformadora impide que puedan recepcionarse las obras de Urbanización y, en consecuencia, que se puedan otorgar las licencias de primera ocupación.

La apelante alega que fue después de la aprobación del proyecto de urbanización cuando FECSA ENDESA le impuso la contratación de un nuevo centro de transformación, lo cual era imprevisible, y por tanto no se le puede imputar el retraso, amén de que ya ha abonado el nuevo suministro a aquélla y está pendiente únicamente de acabar las obras de urbanización.

Con relación a la anterior alegación ha de señalarse que aunque en el proyecto inicial no estuviese contemplada la existencia de una estación transformadora, no consta en absoluto que dicha exigencia por parte de la empresa suministradora fuera imprevisible para la Promotora dadas las características de la Promoción que estaba llevando a cabo y su condición de profesional del sector. Pero es que, en cualquier caso, una vez exigida, lo cierto es que su renuencia a cumplir las exigencias de la entidad suministradora de electricidad que permitiese recepcionar las obras de urbanización ha sido patente.

No consta en absoluto que haya efectivamente abonado ya el importe necesario para dotar de electricidad a la Promoción, como alega. Lo único que consta es que a fecha 21 de octubre de 2008, FECSA ENDESA certificó que todavía no estaba conectado el transformador ni ninguna de las líneas de baja tensión, a la red de la Compañía, debido a problemas de la demandada (fol. 155), y que a 3 de noviembre de ese mismo año, que fue cuando se efectuó la Inspección por los servicios del Ayuntamiento, ésta hizo constar que si bien había pagado el proyecto eléctrico redactado por la suministradora, y otros gastos, tenía todavía pendiente de pago otros conceptos necesarios para poder proporcionar energía eléctrica al sector, que ascendían a más de 40.000 euros, por lo que al haberse pactado arras penitenciales, resulta de aplicación el art. 1454 CC , sin necesidad de que la parte condenada haya pedido, previa y expresamente, apartarse de un contrato que ha demostrado que después de transcurrido año y medio de la fecha límite para su cumplimiento no estaba todavía en disposición de cumplir (13 mayo 1980, 22 febrero 1984 ).

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO.- Las costas de la alzada han de ser de cargo de la apelante (art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC).

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por PROMOCIONES VALLBEMI S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona en los autos de que este rollo dimana, confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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