Sentencia Civil Nº 469/20...re de 2009

Última revisión
20/11/2009

Sentencia Civil Nº 469/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 368/2008 de 20 de Noviembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEÑAS GIL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 469/2009

Núm. Cendoj: 28079370112009100329

Núm. Ecli: ES:APM:2009:14296


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00469/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 368 /2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. CESAREO DURO VENTURA

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

Dª MARIA JOSE ALFARO HOYS

En MADRID, a veinte de noviembre de dos mil nueve.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 77/2004 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N. 4 de PARLA seguido entre partes, de una como apelantes FREIRMAR PORRIÑO, S.L. y GROUPAMA-PLUS ULTRA, representados por el Procurador Sra. Caballero Aguado, y de otra, como apelados D. Carlos Jesús y PELAYO MUTUA DE SEGUROS, representados por el Procurador Sr. Tinaquero Herrero, D. Arturo , representado por la Procuradora Sra. De la Peña Argacha, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N. 4 de PARLA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 17 de septiembre de 2007 , cuya parte dispositiva dice: "1.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Julián Caballero Aguado en nombre y representación de Freimar Porriña, S.L., contra D. Carlos Jesús y en la entidad aseguradora Pelayo, debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a que abonen a la actora la cantidad de tres mil doscientos noventa y un euros con dieciocho céntimos por daños materiales y lucro cesante (3.291,18 euros), dicha cantidad devengará el interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento del devengo, incrementado en el 50% desde el día del siniestro y a partir de los dos años desde la producción del siniestro, ese interés anual no podrá ser inferior al 20%, hasta el completo abono del principal a cargo de la entidad aseguradora Pelayo, y los intereses legales desde la fecha de la presente resolución a cargo de D. Carlos Jesús , todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en costas.

2.- Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Félix González Pomares en nombre y representación de D. Arturo contra la entidad Groupama Plus Ultra y la mercantil Freimar Porriño, S.L., D. Carlos Jesús y la entidad aseguradora Pelayo, debo condenar y condeno a los demandados a que abonen al actor la cantidad de dos mil trescientos veintidós euros (2.322?), más el interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento del devengo, incrementado en el 50% desde el día del siniestro y a partir de los dos años desde la producción del siniestro, ese interés anual no podrá ser inferior al 20%, hasta el completo abono del principal a cargo de las entidades aseguradoras Groupama Plus Ultra y Pelayo, y los intereses legales desde la fecha de la presente resolución a cargo de la mercantil Freimar Porriño, S.L. y D. Carlos Jesús , con imposición de las costas del procedimiento a los demandados.". Existiendo Auto de Aclaración de fecha 2 de octubre de 2007 , cuya parte dispositiva dice: "Que debía rectificar y rectificaba la Sentencia de fecha 17 de septiembre de 2007 respecto del apartado 1 ) del Fallo en el sentido que en vez de decir: "...debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a que abonen a la actora la cantidad de tres mil doscientos noventa y un euros con dieciocho céntimos por daños materiales y lucro cesante (3.291,18 euros), debe decir: "...debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a que abonen a la actora la cantidad de siete mil ochenta y tres euros con setenta y seis céntimos por daños materiales y lucro cesante (7.083,76?), aclarando que la condena de la aseguradora Groupama a los intereses establecidos en la Sentencia y costas, lo es en proporción al porcentaje de su responsabilidad en el accidente, cuantificado en un 30%.". Y asimismo Auto de Aclaración de fecha 21 de diciembre de 2007 , cuya parte dispositiva dice: "SE RECTIFICA el auto de retificación de fecha 2-10-2007 , en el sentido de que donde se dice "...debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a que abonen a la actora la cantidad de 7.083,76 euros, debe decir "...debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a que abonen a la actora la cantidad de 6.390,36 euros.". Notificada dicha resolución a las partes, por FREIRMAR PORRIÑO, S.L., GROUPAMA-PLUS ULTRA se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opusieron. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 11 de noviembre de 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia acogió parcialmente las pretensiones indemnizatorias deducidas por los implicados en un accidente de circulación, apreciando concurrencia de culpas en la actuación de dos de esos conductores.

Frente a esa sentencia se alza la representación procesal de Freimar Porriño S.L. y la aseguradora de su tractocamión con remolque, Groupama, interponiendo recurso de apelación en el que, insistiendo en la culpa exclusiva del demandado-reconviniente, denuncia la errónea valoración de la prueba practicada (atestado, interrogatorio y testifical).

SEGUNDO.- El principio de inmediación que informa el proceso civil debe conducir inicialmente al respeto a la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente, como sucede en el caso que nos ocupa.

Así, siendo un hecho ya no discutido la actuación relevante y principal del demandado-reconviniente en la causación del accidente, la apelante aduce que fue la única causa en su producción. No existiendo base probatoria que sustente el supuesto exceso de velocidad que la resolución apelada acoge, y en la que apoya su responsabilidad, que cifra en un porcentaje del 30%.

Alegación que no se comparte, toda vez que es en el propio atestado elaborado por los agentes de la Policía Local de Pinto, (al que se refiere la parte apelante en su recurso), donde se recogen las huellas y vestigios dejados por el accidente, y recogidos por esos agentes como diligencias de constancia.

Diligencias en las que se describen no solo la longitud de las huellas de frenada dejadas por ese vehículo pesado, sino la trayectoria seguida por el mismo pese a haber accionado ese sistema de frenado. Datos objetivos demostrativos de la conducción de ese vehículo a una velocidad excesiva, y, en todo caso, inadecuada a las características de la vía urbana en la que se produjo el accidente y a la carga que transportaba (articulo 19.1 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial). Acción que coadyuvó, en el porcentaje estimado por la sentencia de instancia, en la producción del accidente.

TERCERO.- Procediendo, por lo expuesto la desestimación del recurso interpuesto, lo que conlleva, a tenor de lo establecido en el articulo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de FREIRMAR PORRIÑO, S.L. Y GROUPAMA PLUS ULTRA, contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2007 , y los Autos de Aclaración de fecha 2 de octubre de 2007 y 21 de diciembre de 2007, dictados por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Parla , que se confirman íntegramente, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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