Última revisión
27/10/2009
Sentencia Civil Nº 469/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 533/2009 de 27 de Octubre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON
Nº de sentencia: 469/2009
Núm. Cendoj: 28079370192009100456
Núm. Ecli: ES:APM:2009:17905
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00469/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98
N.I.G. 28000 1 7008542 /2009
ROLLO: RECURSO DE APELACION 533 /2009
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1079 /2006
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de MADRID
Apelante/s: BEJAR 2001 SL
Procurador: DOLORES UROZ MORENO
Apelado/s: Ariadna , CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO
SENTENCIA Nº 469
Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ
D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ
D. RAMON RUIZ JIMENEZ
En MADRID a, veintisiete de octubre de dos mil nueve.
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 1079/06, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 533/09, en el que han sido partes, como apelante la mercantil BEJAR 2001, S.L., que estuvo representada por la Procuradora Dª. Dolores Uroz Moreno; y de otra, como apelados Dª. Ariadna , representada en la instancia por la Procuradora Dª. Mª Luisa Estrugo Lozano, y CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA, que se allanó, habiendo estado ambas partes defendidas por Letrado.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.- Con fecha 15/04/09 el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por Doña Ariadna contra la mercantil Bejar 2001, S.L. y traída en virtud de intervención adhesiva La Caixa debo declarar y declaro:
A) La resolución del contrato de compraventa de fecha 19/07/05 suscrito entre los litigantes otorgado ante el Notario de Madrid Sr. Sánchez Marco con el nº 2341 de su protocolo en relación al piso 1º Derecha de la Calle Hernani nº 10 de Madrid.
B) Que procede la restitución de las prestaciones, entregándose a la mercantil Bejar 2001 S.L. la posesión y propiedad del inmueble referido y procediendo la devolución por parte de dicha demandada a la actora en la suma de 210.000 euros (DOSCIENTOS DIEZ MIL EUROS).
C) Igualmente procederá el pago por parte de dicha demandada a la actora de todos los gastos satisfechos como consecuencia de dicha compraventa y la constitución de hipoteca sobre la misma, más los intereses devengados y los que se devenguen hasta la ejecución de sentencia, impuestos y gastos de notaría e inscripción registral de la vivienda a fijarse en ejecución de sentencia aportándose por la actora justificantes de los mismos.
D) Igualmente precederá la cancelación de la hipoteca a favor de La Caixa constituida en fecha 19/07/05 ante el Notario Sr. Sánchez Marco con el nº de protocolo 2342, siendo de cuenta de la mercantil Bejar 2001, S.L. los gastos que dicha cancelación ocasione que se determinarán en ejecución de sentencia, condenando a dicha Entidad Bancaria a estar y pasar por la anterior declaración.
Imponiendo las costas a la parte demandada condenada y sin imponer las mismas a La Caixa ante su allanamiento."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de BEJAR 2001, S.L., que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, oponiéndose al mismo Dª. Ariadna , remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada el 06/08/09, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.
TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día trece de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y
PRIMERO.- Doña Ariadna , solicitaba en la demanda que encabeza estas actuaciones, la resolución del contrato de compraventa de fecha 19 de julio de 2005 suscrito con la demandada, BEJAR 2001 S.L., procediendo la devolución del inmueble, debiendo serle restituida la suma pagada de 210.000 euros. El piso adquirido, segregado del derecha bis, fue el adquirido por la actora. Antes de la venta, el 13 de mayo de 2005 se llevó a cabo la segregación, haciéndose constar en la misma que no se precisaba autorización de la comunidad de propietarios; asimismo consta la denegación de autorización para obras en noviembre de 2004 y en febrero de 2006, la demandante recibe comunicación de la Junta Municipal de Tetuán, indicándole que la segregación de los pisos está fuera de, ordenación, requiriéndole para que solicite la oportuna licencia y tras las alegaciones de la parte, fue requerida de demolición, que no se ha llevado a cabo. La sentencia acoge la pretensión y se alza contra ella la demandada.
SEGUNDO.- Dice el recurrente que la sentencia incumple el art. 1214 CC en cuanto niega que haya existido incumplimiento por su parte en relación con el contrato. Lo basa en la inexistencia de demolición, no obstante mantenerse viva la orden que lo acordaba.
Dispone el art. 1124 CC , que "La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.
El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.
El Tribunal decretará la resolución que se reclame, al no haber causas justificadas que la autoricen para señalar plazo.
No se infringe por el juzgador el artículo citado en cuanto, los requerimientos de la administración municipal hechos a la compradora, la colocan en una situación de incertidumbre que no está obligado a soportar, y supone un claro incumplimiento del vendedor de mantenerlo en el uso pacífico y útil de la cosa. Nada añade el hecho de que no se haya demolido la vivienda en el momento actual, cuando no se cuestiona que se mantiene el requerimiento, y no han desaparecido las circunstancias que determinaron aquel acuerdo municipal.
Como pone de manifiesto la STS. de 23 de mayo de 2.000, con cita de las de 29 de febrero de 1.998, 28 de febrero de 1.999, 16 de abril de 1.991, 8 de febrero de 1.993 y 18 de noviembre de 1994, "el artículo 1.124 del Código Civil ha de ser interpretado restrictivamente, exigiéndose un verdadero y propio incumplimiento de las obligaciones que le incumbieren, incumplimiento que ha de ser grave y que está sometido en su apreciación al libre arbitrio de los Tribunales de instancia, afirmando la sentencia de 23 de enero de 1996, con cita de las de 24 de octubre de 1983 y 31 de diciembre de 1992, que la facultad resolutoria de los contratos requiere no sólo la concurrencia de una voluntad del infractor, obstativa al cumplimiento, o la aparición de un hecho que de manera definitiva lo impide frustrando el fin del contrato, sino que la vulneración de lo pactado resulte grave o esencial, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que, por su entidad no decisiva, no impiden que el acreedor obtenga el resultado económico que lo movió a actuar".
En el mismo sentido, la STS. de 23 de julio de 2.007 , dice: "Esta Sala, en la jurisprudencia más reciente, viene declarando que la voluntad de incumplimiento se demuestra por la frustración del fin del contrato "sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando que se malogren (...) las legítimas aspiraciones de la contraparte" y exige simplemente que la conducta del incumplidor sea grave (STS de 13 de mayo de 2004 ), admitiendo el "incumplimiento relativo o parcial, siempre que impida (...) la realización del fin del contrato (...) según los términos convenidos" (STS de 15 de octubre de 2002 ).
De otra parte, se incumple en el compromiso adquirido al otorgar la escritura libre de cargas y manifestando que los datos expresados coincidían con la realidad, extremo que no era cierto y era conocido por la parte.
La existencia y conocimiento de un expediente administrativo sancionador contra la apelante no hace sino abundar en lo dicho.
No cabe negar el grave incumplimiento del vendedor, conocedor, como se ha dicho de la incertidumbre que se ceñía sobre la cosa vendida, creando un claro riesgo de pérdida de la cosa, que se mantiene a través del acuerdo municipal que determina la demolición sin que obste que la misma no se haya producido aún.
TERCERO.- Es evidente la procedencia de las cantidades a restituir que fija la sentencia -segunda causa de discrepancia con la sentencia-. La mera lectura del art. 1124 abona esa tesis, atendidas las circunstancias del caso, y el conocimiento del vendedor de la irregularidad de su actuar, manteniendo el silencio y culminando el negocio, no obstante el conocimiento de que la obra ejecutada no era admisible. Se faculta al perjudicado entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos.
Nada se opone a la que fija la sentencia, conforme a lo solicitado por la parte y que se atiene a una razonable valoración de los elementos en conflicto.
CUARTO.- La desestimación del recurso comporta la condena a la apelante en las costas de esta alzada (arts. 398 y 394 LEC ).
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO INTERPUESTO POR BEJAR 2001, S.L., REPRESENTADO POR LA PROCURADORA SRA. UROZ MORENO, CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE MADRID, EN PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1079/06 , SEGUIDO A INSTANCIAS DE Ariadna , REPRESENTADA EN LA INSTANCIA POR LA PROCURADORA SRA. ESTRUGO LOZANO, CONFIRMANDO LA MISMA E IMPONIENDO A LA APELANTE LAS COSTAS DE ESTA ALZADA.
Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
