Sentencia Civil Nº 469/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 469/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 893/2009 de 21 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 469/2010

Núm. Cendoj: 08019370112010100329


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOPRIMERA

ROLLO Nº 893/2009

JUICIO ORDINARIO Nº 180/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 469

Ilmos. Sres.

D. JOSEP Mª BACHS I ESTANY

D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN

D. Mª DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ

En Barcelona, a 21 de septiembre de 2010.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoprimera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 180/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barcelona, a instancia de D. Mauricio contra CAIXA D'ESTALVIS LAIETANA y EGC TENACO EDIFICACIÓN Y GESTIÓN S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de Julio de 2008, por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Mauricio , representado por el procurador Sr. Piñana Ibáñez y asistido por el letrado Sr. Alegre de Miquel, contra EGC TENACO EDIFICACIÓN Y GESTIÓN SL, en situación procesal de rebeldía y contra CAIXA D'ESTALVIS LAIETANA, SL, representada por el procurador Sr. Joaniquet Tamburini y asistida por el letrado Sr. Serra Roselló, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a estas últimas de las pretensiones formuladas de contrario, imponiendo al actor el pago de las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día VEINTIUNO DE JULIO DE DOS MIL DIEZ.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación del actor, Sr. Mauricio , presentó recurso de apelacion contra la sentencia de instancia, interesando el dictado de sentencia que estimara su demandada, en la que solicitó se declare nulo y como no puesto el aval por el prestado, en la póliza de préstamo nº 102.2006.0092 concedida por Caixa d'Estalvis Laietana a EGC Tenaco Edificación y Gestión S.L., por un principal de 710.000 euros, por concurrir error en el consentimiento y por tanto vicio contractual, se condene a Caixa d'Estalvis Laietana y a EGD Tenaco Edificación y Gestión S.L. a estar y pasar por dicha declaración y todo ello con imposición de las costas y gastos del procedimiento.

Argumenta el apelante, sucintamente, que suscribió la fianza con el convencimiento de que en garantía del préstamo por el avalado existían dos garantias, de forma que si él tenía la certeza de la existencia de los fondos depositados y la del crédito fiscal de 788.372,37 euros del derecho de devolución del IVA, su garantía recaía sobre una situación patrimonial determinada en la que Caixa Laietana no podía resultar perjudicada ni defraudada en sus intereses por el carácter privilegiado y preferente de esas otras garantías de las que disponía y respecto de las que aún no haciendo uso ésta, el fiador pudiera haberse subrogado. Así señala que en las pólizas suscritas el 03/04/2006 se utilizó el término para establecer esas garantías, de "afección" y el hecho de haberse protocolizado el certificado extendido por la Hacienda Pública conforme se encontraba efectivamente domiciliado en la cuenta de Caixa Laietana, le llevaron al convencimiento de que efectivamente los saldos estaban explícitamente vinculados y sujetos al pago del importe principal del préstamo, si bien Caixa Laietana no dio tratamiento de pignoración a la afección de la devolución del IVA y EGC Tenaco modificó el domicilio de cobro del crédito fiscal, que fue ingresado en otra entidad de crédito distinta de la codemandada, viéndose perjudicada en su expectativa de reintegro, ejecutádose la fianza contra el apelante, momento en el que tomó consciencia de que efectivamente el préstamo que había afianzado no disponía de otras garantias que aparentemente le habían hecho creer que existían y haber prestado el consentimiento a constituir un aval sobre una situación patrimonial que había sido presentada como si dispusiera de la pignoración de dos derechos de contenido económico muy superiores al principal asegurado, cuando tal pignoración nunca existió.

Sigue sosteniendo que el error en el que incurrió no era al mismo imputable, resultaba excusable y tiene carácter esencial, alegando que en la literalidad de la póliza, acompañada a la demanda como documento nº 1, se observa cómo en el epígrafo 14 de las "Condiciones Especiales" se refiere que "el prestatario afecta al buen fin de la presente operación el importe a remitir por la Delegación de Hacienda. ..", firmándose también la afectación de dos cuentas, que eran dos fondos de inversión de 30.000 y 100.000 euros, en las que se utilizaba el término "afectar" y posteriormente el 5 de abril se instrumentó una modificación del mismo préstamo y los fondos que se habían afectado, para en lugar de estar distribuidos 30/100, quedar distribuidos 60/70 y además donde decía "afectar" pasa a decir "pignorados", careciendo el apelante de toda formación académica, que no le deja en plano de igualdad con la entidad de crédito.

Sigue expresando que la fianza, tal y como consta en la póliza tiene un carácter solidario, pero lo que se está dilucidando en el procedimiento es la propia existencia o no de la fianza por haber sido constituida fruto de un error esencial y excusable.

La representación de la codemandada Caixa D'Estalvis Laietana presentó oposición al recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas a la apelante.

SEGUNDO.- Al folio 16 de las actuaciones obra Anexo a Póliza de préstamo personal nº 102.2006.0092, Pignoración de cuenta, depósito, participaciones o derechos, de 05/04/2006 del que resulta titular la codemandada EGC Tenaco Edificación y Gestión S.L., el capital 710.000 euros y como datos de la cuenta del depósito, cuenta pignorada 3054.102.000049.2, con un importe pignorado de 70.000 euros, y cuenta pignorada 3054.102.200007.2 y el importe pignorado 60.000 euros. En las Condiciones Especiales para la póliza referida consta como fiador el apelante.

En documento obrante al folio 19, de 03/04/2006, consta para el contrato de préstamo con garantía personal y la misma póliza, titulares e importe, como cuentas, depósitos, participaciones o derechos afectadas, cuenta afectada 3054.102.000049.2, como un importe afectado de 30.000 euros, y cuenta afectada 3054.102.200007.2, con importe afectado de 100.000 euros Al folio 20 consta protocolizado formulario de presentación telemática de declaraciones, solicitud de devolución, relativa al impuesto sobre el valor añadido, con un resultado de -788.372,37 euros.

TERCERO.- Dados los términos del debate es preciso recordar lo expuesto por el TS. al respecto, y según STS 06/02/98 "En cuanto al error como vicio del consentimiento, dice la Sentencia de esta Sala de 18 abril 1978 (RJ 19781361 ) que «para que el error en el consentimiento invalide el contrato, conforme a lo dispuesto en el art. 1265 del Código Civil es indispensable que recaiga sobre la sustancia de la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieren dado lugar a su celebración -art. 1266.1 .º y Sentencias de 16 octubre 1923 y 27 octubre 1964 (RJ 19644735 )- que derive de hechos desconocidos por el obligado voluntariamente a contratar -Sentencias de 1 julio 1915 y 26 diciembre 1944 (RJ 1945116 )- que no sea imputable a quien lo padece -Sentencias de 21 octubre 1932 y 16 diciembre 1957 (RJ 1958192 )- y que exista un nexo causal entre el mismo y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado -Sentencias de 14 junio 1943 (RJ 1943719) y 21 mayo 1963 -»; de otra parte, como recoge la Sentencia de 18 febrero 1994 (RJ 19941096 ), según la jurisprudencia para ser invalidante el error padecido en la formación del contrato, además de ser esencial, ha de ser excusable, requisito que el Código no menciona expresamente y que se deduce de los requisitos de autorresponsabilidad y buena fe, este último consagrado hoy en el art. 7 del Código Civil ; es inexcusable el error (Sentencia 4 enero 1982 [RJ 1982179 ]), cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media o regular; de acuerdo con los postulados del principio de la buena fe, la diligencia ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales, y no sólo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contrantante pues la función básica del requisito de la excusabilidad es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente, trasladando entonces la protección a la otra parte contratante, que la merece por la confianza infundida en la declaración. Finalmente, ha de señalarse que, como establece la Sentencia de 30 mayo 1991 (RJ 1991 3948 ), la apreciación del error sustancial en los contratos ha de hacerse con criterio restrictivo cuando de ello dependa la existencia del negocio; apreciación que tiene un sentido excepcional muy acusado (Sentencias de 8 mayo 1962 y 14 mayo 1968 [RJ 19683733 ], antecedidas y seguidas por otras en el mismo sentido); ya que el error implica un vicio del consentimiento y no una falta de él.

Asimismo en STS de 12/10/04 , con alusión a sentencia de 24 de enero de 2003 (RJ 20031995 ) , se expresa que "... de acuerdo con la doctrina de esta Sala, para que el error invalide el consentimiento, se ha de tratar de error excusable, es decir, aquel que no se pueda atribuir a negligencia de la parte que lo alega, ya que el error inexcusable no es susceptible de dar lugar a la nulidad solicitada por no afectar el consentimiento, así lo entienden las sentencias de 14 (RJ 19941469) y 18 de febrero de 1994 (RJ 19941096), 6 de noviembre de 1996 (RJ 19967912) y 30 de septiembre de 1999 (RJ 19997003 ), señalándose en la penúltima de las citadas que «la doctrina y la jurisprudencia viene reiteradamente exigiendo que el error alegado no sea inexcusable, habiéndose pronunciamiento por su inadmisión, si este recae sobre las condiciones jurídicas de la cosa y en el contrato intervino un letrado, o se hubiera podido evitar el error con una normal diligencia»; con cita de otras varias, la sentencia de 12 de julio de 2002 (RJ 2002 7145) recoge la doctrina de esta Sala respecto al error en el objeto al que se refiere el párrafo 1º del art. 1265 del Código Civil (LEG 188927 ) y establece que «será determinante de la invalidación del contrato únicamente si reúne dos fundamentales requisitos: a) ser esencial porque la cosa carezca de alguna de las condiciones que se le atribuyen, y precisamente de la que de manera primordial y básica motivó la celebración del negocio atendida la finalidad de éste; y b) que no sea imputable a quien lo padece y no haya podido ser evitado mediante el empleo, por parte de quien lo ha sufrido, de una diligencia media o regular teniendo en cuenta la condición de las personas, pues de acuerdo con los postulados de la buena fe el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento protega a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por la declaración (sentencias de 18 de febrero [RJ 19941096] y 3 de marzo de 1994 [RJ 19941645 ])».

Partiendo de lo expuesto no puede estimarse el recurso de apelación y apreciarse en el supuesto de autos el pretendido error excusable y esencial de la apelante, no imputable a la misma, pues no existe ninguna prueba fehaciente que a tal conclusión conduzca, éste suscribió la fianza de autos de forma consciente y si desconocía los efectos jurídicos de su compromiso o ignoraba el alcance de los términos empleados en la póliza y anexos y por ende en que radicaba su responsabilidad, debió emplear una mínima diligencia encaminada a asesorarse, máxime dado el importe del capital prestado, no pudiéndose además obviar que tampoco puede ser considerado como persona lega en operaciones con entidades de crédito, cuando el mismo era administrador de la codemandada EGC , catalogada por la Agencia Tributaria como gran empresa y considerando que del capital obtenido con el préstamo, según el mismo reconoce, más de 660.000 euros se aplicaron al pago de saldos y descuentos deudores de la propia EGC ante la Caixa Laietana.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394.1 en relación con el art. 398.1 de la L.E.C . las costas ocasionadas en el recurso de apelación deben imponerse al apelante, al ser desestimado el recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Mauricio contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio e 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa condena en costas de esta alzada procedimental a la recurrente.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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