Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 469/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 495/2009 de 19 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS
Nº de sentencia: 469/2010
Núm. Cendoj: 08019370132010100341
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Decimotercera
ROLLO Nº 495/2009-B 1ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 656/2008
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 MATARÓ (ANT.CI-1)
S E N T E N C I A Nº469
Ilmos. Sres.
D. JOAN BAUTISTA CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de julio de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 656/2008 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Mataró (ant.CI-1), a instancia de BANCO FINANTIA SOFINLOC, S.A., contra Fidela ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de febrero de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta en fecha 2 de marzo de 2008 por el procurador de los Tribunales FRANCESC MESTRES I COLL en nombre y representación de BANCO FINANTIA SOFINLOC S.A contra Fidela , Y Debo condenar y condeno al demandado a que abone al actor el total importe de CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EUROS (4.436,85 euros) más los intereses legales a contar desde la fecha de interpelación judicial, debiendo cada parte hacer frente a las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. ".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 18 de mayo de 2010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ.
Fundamentos
PRIMERO.-La actora, Banco Finantia Sofinloc S.A., alega en su demanda, que deriva de un anterior procedimiento monitorio, que en fecha 3.5.2006 la demandada, Fidela , suscribió con la misma un contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles, sometido a la Ley 28/98 , para la adquisición de un vehículo, y que, habiendo dejado de abonar en un determinado momento las cuotas de amortización, la actora, en aplicación de lo pactado, procedió a dar por vencido anticipadamente el préstamo y a su liquidación, resultando que la demandada adeudaba la suma de 7.767'12 €, cantidad que se reclama en la demanda así como los intereses pactados. Asimismo alega que, ante la imposibilidad de hacer frente a sus obligaciones contractuales, la demandada entregó a la actora su vehículo con el mandato de que procediera a su venta, aplicando el producto de ésta a la amortización de la deuda una vez deducidos los gastos y desperfectos existentes y que hayan de ser reparados; afirma la actora que el producto de la venta, una vez efectuadas las deducciones oportunas según lo pactado asciende a 899'32€.
Opuesta la demandada a dicha pretensión, la sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda y condena a la demandada al pago de la suma de 5.436'85€ más el interés legal del dinero que se devengue desde la fecha de interposición de la demanda.
Frente a dicha resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso y la impugna exclusivamente respecto del pronunciamiento por el que se detrae del valor del vehículo la cantidad de 1.738€ previstos para su reparación, alegando respecto al mismo que el juzgador incurre en error en la apreciación de la prueba.
En consecuencia, el debate en esta segunda instancia queda limitado, por razones de congruencia, exclusivamente a dicha cuestión, disponiéndose para la resolución del recurso del mismo material probatorio.
SEGUNDO. - El motivo de impugnación no puede ser acogido, y ello en base a las siguientes consideraciones:
a)En cuanto a la procedencia de la deducción. -
La procedencia de la deducción por desperfectos que presente el vehículo resulta de lo pactado entre las partes, así en el documento en que se confiere el mandato de venta a la actora suscrito por la demandada en fecha 28.5.2007 (doc 7 de la demanda, fol 35) se especifica que "El importe de la venta se aplicará hasta donde alcance, a la mayor deuda que mantengo con ustedes, una vez descontadas las cargas....y reparaciones que existan o deban realizarse en el vehículo" ; igualmente en el acta de entrega del vehículo automóvil, también firmado por la demandada, unida a aquel (fol 36) se prevé la deducción de los "desperfectos existentes o que deban ser reparados".
No es óbice para esta conclusión la falta de aportación de la factura de la reparación ni que ésta no haya sido efectivamente llevada a cabo ni por la actora ni por la entidad a quien ésta encargó la venta, ya el valor de los desperfectos se descontó del precio de venta del vehículo (obviamente el precio ofrecido por el comprador varía en función de que se le venda un vehículo reparado o uno con desperfectos cuya reparación haya de asumir), tanto más cuanto en ninguna cláusula figura que deba descontarse el importe de la reparación efectivamente realizada y muy especialmente en este caso en que el juzgador parte para la resolución de pleito (en un pronunciamiento al que ambas partes se han aquietado) del valor de mercado del turismo al tiempo de entregarse para su venta. En definitiva, el concepto de gastos previstos para la reparación hace referencia al demérito que para el valor del vehículo comporta su existencia, ya que éste incide, disminuyéndolo, el valor en venta del turismo, demérito que se cuantifica en el importe en que se estima su reparación.
b)Respecto a la existencia y valoración de los daños.-
En cuanto a la existencia y valoración de los desperfectos, el tribunal comparte, tras un nuevo y definitivo análisis de cuanto se ha aportado y practicado en autos, la apreciación probatoria del juez a quo.
Efectivamente, la existencia de desperfectos en el vehículo resulta, incluso prescindiendo de las fotografías aportadas con la demanda de documentos 12 a 24, tanto del peritaje del vehículo llevado a cabo por Fayra Gestión Comercial S.A., ratificado en el acto del juicio por su representante legal Sr. Carlos Daniel , como del acta de entrega suscrita por la propia demandada al que ya se ha hecho referencia (fol 36), ello, además, puesto en relación con la declaración de la propia demandada en prueba de interrogatorio de parte durante el acto del juicio, que no permite descartar su existencia.
Por otra parte, su valoración se estima acreditada por la señalada pericial, asimismo ratificada en juicio, valoración que no ha sido en modo alguno desvirtuada por la contraparte; así es, la demandada ni aporta prueba alguna sobre el particular ni, ante las alegadas dudas acerca de la fiabilidad de la empresa que efectúa la pericial por su relación con la demandante, aporta ningún elemento correctivo que permita ajustar esta valoración o contraponerla con otra. En definitiva, el actor ha acreditado suficientemente la existencia de los desperfectos y su valoración sin que la demandada haya aportado contraprueba alguna ni haya conseguido desvirtuarla.
En conclusión, la sentencia ha de ser confirmada.
TERCERO.- Desestimándose el recurso deben imponerse a la parte recurrente las costas de la apelación (art 398.1 en relación con el 394.1 LEC).
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª. Fidela contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2009 dictada en el procedimiento ordinario núm. 656/08 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Mataró, SE CONFIRMA dicha resolución con expresa imposición a la recurrente de las costas de la apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
