Sentencia Civil Nº 469/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 469/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 534/2009 de 26 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: UCEDA OJEDA, JUAN

Nº de sentencia: 469/2010

Núm. Cendoj: 28079370142010100440


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00469/2010

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 534 /2009

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID , a veintiséis de mayo de dos mil diez .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1500/2007 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 35 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 534/2009, en los que aparece como parte apelante Dña. Visitacion representada por la procuradora Dña. Mª JESÚS GARCÍA LETRADO, y como apelado D. Urbano , representado por la procuradora Dña. ISABEL SOBERÓN GARCÍA DE ENTERRIA, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, sobre nulidad de contrato de compraventa por simulación total y absoluta, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid, en fecha 30 de marzo de 2009 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda presentada por el Procurador Francisco Javier Zubieta Garmendia en nombre y representación de Urbano contra Visitacion .

Se declara nula la compraventa, celebrada el 18 de mayo de 1992, entre los causantes y la ahora demandada, y también la donación subyacente. La vivienda situada en la planta primera alta a la derecha subiendo por las escaleras distinguida como dependencia número trece de la finca casa nueva situada en el barrio de DIRECCION000 número NUM000 , jurisdicción de la anteiglesia de Busturia, antes sin número ( Bilbao) debe incluirse en el caudal hereditario de los causantes ( Florentino y Remedios ).

Se ordena cancelar en el Registro de la propiedad de Guernica, la inscripción registral al tomo NUM001 , libro NUM002 de Busturia, folio NUM003 , finca número NUM004 , a favor de la compradora Visitacion .

Se condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte Dña. Visitacion , al que se opuso la parte apelada D. Urbano , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 27 de enero de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.

Fundamentos

Se aceptan y reproducen los razonamientos jurídicos de la resolución apelada.

PRIMERO. Don Urbano presentó demanda, en ejercicio de la acción de nulidad por simulación absoluta de un contrato de compraventa, contra su hermana doña Visitacion , indicando que sus padres, don Florentino , fallecido el día 24 de abril de 2000, y doña Remedios , que había fallecido el día 27 de septiembre de 2004, cuando contaban 61 y 56 años de edad, respectivamente, y a escasos días de que se hermana fuera a contraer matrimonio, fingieron vender el día 18 de mayo de 1992, reservándose el usufructo, la nuda de la vivienda sita en la primera planta alta a la derecha, distinguida como dependencia número NUM006 , de la casa situada en el Barrio de DIRECCION000 número NUM000 , jurisdicción de la Anteiglesia de Busturia, fijándose como precio la suma de 6.889.807 pesetas( 41.408,57 €), que la parte vendedora manifestó tener recibidas de la compradora antes del acto del otorgamiento de la escritura pública.

En apoyo de su pretensión, el actor, al final del hecho IV de su demanda pasó a exponer los indicios que debían conducir a considerar acreditada la simulación, entre los que señaló la falta de acreditación del pago del precio, la solvencia económica de los padres que hacía innecesaria la venta, la falta de interés alguno en la venta de la vivienda salvo la de perjudicar la legítima del hoy demandante, el precio vil o bajo fijado por la venta, la falta de recursos económicos suficientes de la compradora, la existencia de una especial relación afectiva con la hija y el distanciamiento con el hijo que siempre había vivido con sus abuelos paternos y la ocultación de la venta.

En virtud de estos hechos, la parte actora solicitó en el suplico de su demanda los siguientes pronunciamientos: A) que se declarase la nulidad radical por falta de causa( simulación absoluta) de la venta de la vivienda sita en la primera planta alta a la derecha de la casa situada en el Barrio de DIRECCION000 , jurisdicción de la Anteiglesia de Busturia , que cualquier donación que se pretendiera alegar bajo la apariencia de dicho contrato es inexistente por defectos de forma y vicios y que el inmueble debe ser computado en el caudal hereditario de los padres, B) que se ordene cancelar en el Registro de la Propiedad de Guernica la inscripción registral derivada del título que se declara nulo y C) que se condene a la demandada a devolver la citada finca a la masa hereditaria, a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO. La parte demandada, tras oponer las excepciones de litispendencia y defecto legal en el modo de proponer la demanda, se centró en su escrito de contestación en rebatir los indicios sobre los que la parte actora pretendía sustentar la prueba de presunciones para acreditar la existencia de la simulación, explicando que el precio era el adecuado en función de las características del inmueble, que no había existido ningún tipo de ocultación de la operación, las razones que habían llevado a los padres del demandante a realizar este negocio jurídico y la capacidad económica de su hermana para afrontar la compraventa de la finca.

TERCERO. El Juzgado de instancia, que había desestimado las excepciones procesales en el acto de la audiencia previa, dictó sentencia en la que estimo en su integridad la demanda al considerar acreditada la existencia de una simulación absoluta en este negocio jurídico, para lo cual tuvo en cuenta, especialmente, que no se hubiera justificado el pago del precio, pues simplemente se dice que el precio se entregó en metálico y que se tomó del dinero que guardaba la demandada en su domicilio, antes de la firma de la escritura, y el importante esfuerzo económico que le hubiera supuesto a la demandada el pago del mismo, teniendo en cuenta sus ingresos como profesora sustituta del Departamento de Educación del Gobierno Vasco.

CUARTO. Contra la referida sentencia se interpuso el recurso de apelación que nos corresponde analizar en este momento, en el que alegó distintos motivos procesales y materiales para solicitar la revocación de la sentencia.

A) Dentro de las irregularidades procesales, la parte demandada denunció las siguientes:

a) Defecto legal en el modo de proponer la demanda, donde se alega que no contiene referencia alguna a la cuantía del procedimiento y otros que guardan relación con la petición del demandante de que el procedimiento ordinario que estamos conociendo en este momento se acumulara al proceso de división de herencia que se estaba tramitando en el Juzgado de Bilbao nº 11 y con la decisión de este Juzgado de no admitir tal acumulación pretendida, y de suspender el procedimiento de división de la herencia, por prejudicialidad civil, hasta que se resolviese el que nos ocupa, situación que indica le ha causado una evidente indefensión y ha limitando su derecho de defensa.

b) Litispendencia al considerar que la materia que es objeto de este pleito debe ser resuelta en los autos de división de herencia, 215/2006, seguidos ante el Juzgado nº 11 de Bilbao

c) Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, del derecho de defensa y de proponer y practicar prueba, en cuanto, durante el desarrollo del juicio, el Magistrado de Instancia le retiró la palabra cuando estaba procediendo a interrogar al demandante.

B) Sobre el fondo del asunto indicó que no se ha acreditado debidamente, ni por vía indiciaria, que nos encontremos ante un contrato simulado por falta de causa, pues los indicios sobre los que la parte actora ha sustentado su demanda, son equívocos, pudiendo responder a motivos distintos de los que ha supuesto el actor, y absolutamente insuficientes para sustentar la prueba de presunciones que ha servido al Juzgado de Instancia para dictar su sentencia.

QUINTO. No podemos aceptar el defecto en el modo legal de proponer la demanda denunciado, pues, por un lado, vemos que la cuantía de la demanda se fijo en la misma, en concreto en el hecho último de la demanda, por lo que el Magistrado de Instancia de palabra, durante la audiencia previa, desestimó la excepción, sin que se presentase recurso contra tal decisión, y, por otro lado, los otros defectos denunciados no guardan relación con la excepción invocado, que debe vigilar que, de modo ordenado y claro, se expongan los hechos, fundamentos de derecho y el suplico donde se formule la pretensión de la parte actora, lo que no tiene conexión con las cuestiones de acumulación de autos y con la declaración de prejudicialidad civil, temas que, además, se han discutido y analizado en otro Juzgado, en concreto en el de Primera Instancia nº 11 de Bilbao, por lo que no pueden interferir en el procedimiento que estamos conociendo en este momento, donde se analiza la petición de nulidad por simulación de una compraventa.

SEXTO. No creemos necesario volver a ocuparnos de la excepción de litispendencia, en cuanto el Juzgado nº 11 de Bilbao acordó suspender el procedimiento que seguía en materia de división de herencia hasta la finalización del que estamos conociendo en este momento y tal resolución ha sido confirmado por la Audiencia Provincial de Vizcaya.

SEPTIMO. Reiterando lo recogido en el auto de fecha 30 de noviembre de 2009 por el que denegamos que se volviera a reproducir en esta segunda instancia el interrogatorio de la parte actora, no observamos vulneración del derecho de defensa de la parte demandada, sino el ejercicio de la facultad de dirección de los debates en las vistas de los juicios que concede el artículo 186 de la LEC al juez o al presidente de los Tribunales colegiados, ya que el juzgador solo le retiró la palabra a la letrada de la parte demandada tras advertirle en distintas ocasiones que las preguntas que estaba dirigiendo al actor se escapaban de lo que constituía el objeto de debate, opinión que, tras revisar la grabación del juicio, compartimos totalmente.

OCTAVO. No es discutido por las partes que la situación que relata la actora, se encuentre probada o no, que es un tema que analizaremos a continuación, constituye un supuesto evidente de simulación absoluta y de nulidad del contrato, pues "de la falta real de precio en la compraventa se deriva la consecuencia jurídica de simulación absoluta que implica la inexistencia del contrato por falta del elemento esencial de la causa"(14 de noviembre de 2008 11 febrero 1998 (así, Sentencias de 30 octubre 1985 , 16 abril 1986 , 5 marzo 1987 , 29 septiembre 1988 , 16 junio 1989 , 1 octubre 1990 , 1 octubre 1991 , 23 julio 1993 , 16 marzo 1994 , 14 de noviembre de 2008 )", ni tampoco que no puede entenderse válida esta operación como una donación, bien al considerar que no se ha probado el animus donandi ( STS 1 diciembre 1964 ), bien porque no constaba la aceptación del donatario por haber prestado éste su consentimiento para una compraventa y no para una donación ( STS de 1 octubre 1991 ) o finalmente, que es el criterio mantenido por las sentencias mas recientes del Tribunal Supremo, porque la escritura de venta no sirve para cubrir el requisito de la forma exigido para la donación de bienes inmuebles por el artículo 633 del Código Civil ( SSTS 2 abril 2001 , 23 octubre 2002 , 11 enero 2007 , 4 marzo y 5 mayo 2008 y 4 mayo 2009 y 27 de mayo de 2009 ).

Así pues, todo el debate se debe centrar en determinar si existen pruebas, mejor dicho indicios que puedan constituir la prueba de presunciones, para considerar acreditada la simulación, pues tal como indican las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2005 y de 18 de marzo de 2008 " la dificultad de la prueba de la simulación contractual, acrecentada por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad ( SS. 13 octubre 1987 , 5 noviembre 1988 , 27 noviembre 2000 ), exige que se aplique la prueba de presunciones, la cual se configura en torno a un conjunto de indicios, que si bien tomados individualmente pueden no ser significativos, e incluso cabe que sean equívocos, sin embargo, en conjunto, y en relación con las circunstancias, son reveladores de la actuación simulatoria. Y en tal orden se han tomado en cuenta entre otros aspectos fácticos la existencia de "causa simulandi" (tratar de sustraer el bien a una ejecución), relación de parentesco próximo entre los intervinientes en la operación; precio irrisorio; carencia de prueba de pago del precio; falta de capacidad económica del adquirente, etc. ( Sentencias, entre otras, de 29 diciembre 2000 y 25 septiembre 2003 )".

NOVENO. En este caso, analizando los indicios que consideramos más significativos, debemos decir que no apreciamos que concurra un precio vil o bajo en el negocio jurídico del que se pide la nulidad pues la demandada ha aportado un informe pericial(ver folios 358 a 365) que ha fijado como precio de venta de la nuda propiedad de la vivienda, tomando como criterio los precios de agencias inmobiliarias próximas a la localidad donde se encuentra la vivienda, el de 45.075,91 euros que se encuentra muy próximo al que se fijó por la vente en la escritura pública que ascendía a 41.408,57 €, ni tampoco que se haya demostrado la finalidad directa de perjudicar la legítima del demandante, pues ello podría haberse conseguido, de modo legítimo, mejorando a la hija en el testamento que habían otorgado el padre y la madre en el mes de septiembre de 2001, es decir unos seis meses antes de la compra impugnada, ni el ocultamiento de la venta, pues al poco tiempo de efectuarse la misma el actor tuvo conocimiento de la situación. Por el contrario está admitida la relación afectiva entre los padres y su hija, situación habitual en ese vínculo familiar, y el evidente distanciamiento del actor con sus padres y hermana, lo que queda demostrado con el hecho de que viviera desde pequeño con sus abuelos paternos y que ni siquiera acudiera a la boda de su única hermana, que el pago del precio, elemento esencial del contrato, no se ha podido justificar pues lo entregó en metálico la demandada antes de la firma del contrato, siendo este uno los puntos sobre los que no debemos centrar para decidir el conflicto, junto a la finalidad que podía llevar a los padres a la venta de la nuda propiedad de su casa y la capacidad económica de la demandada compradora.

Se indica por la demandada que, aunque es cierto que tenía el dinero para la compra en metálico en su casa, ello no significa que lo tuviera guardado en la vivienda desde hacía mucho tiempo y que no lo sacara de sus cuentas bancarias en fechas próximas a la compraventa, aunque no dio mayores explicaciones en el escrito de contestación a la demanda en cuanto eran unos hechos que no podía acreditar, pues en tal momento no era posible obtener, dado el tiempo transcurrido, la justificaciones oportunas de la entidades bancarias y que se destinó el dinero a liquidar una hipoteca que gravaba la vivienda habitual de los padres, sita en la calle DIRECCION001 nº NUM003 de Bilbao, guardando el resto para necesidades futuras, lo que explica que cuando falleció el padre, existiese un millón de pesetas en un depósito bancario y que, asimismo, tuviese la suma de 765.013 pesetas en una cuenta corriente, sumas que procedían del dinero recibido por el negocio jurídico del que se pide la nulidad.

Sobre la intención económica de la operación se indica que la finalidad de los padres fue obtener dinero suficiente para cubrir las necesidades que pudieran tener en su vejez, como la asistencia de una persona en caso de que fuera preciso, teniendo presente su inmediata su jubilación y lo reducido de sus pensiones, mientras que, al reservarse el usufructo de la finca, conseguían mantener la disponibilidad de la vivienda, como segunda residencia, para poder disfrutarla durante los fines de semanas u otros periodos de vacaciones.

Por lo que respecta a la capacidad económica de la demandada, se indica que lo tenía ahorrado, pues percibía un sueldo alto para la época en que se llevó a cabo la operación, que tuvo lugar a principios del año 1992, en cuanto percibía 268.500 pesetas mensuales (1.613,72 euros) y que no tenía grandes gastos ya que la misma vivía, en compañía de sus padres, en la casa que estos tenían en el piso NUM005 de la DIRECCION001 nº NUM003 de Bilbao.

DECIMO. Solo conocemos que la demandada abonó en metálico el dinero y que la misma no ha podido acreditar su procedencia en cuanto nos indica que, dado el tiempo transcurrido, no ha podido obtener los justificantes bancarios, pero no debemos olvidar que, ante el evidente distanciamiento entre los hermanos, lo razonable hubiera sido guardar los justificantes de la operación, sin que, por otro lado, debamos olvidar que tampoco se ha podido acreditar el destino del dinero de la compra cuando entró en el patrimonio de los padres, pues tampoco se han aportado datos de alguna entidad bancaria donde pudiera hacerse un seguimiento del dinero recibido, ni justificantes del pago de la hipoteca que dice que liquidaron con tales ingresos. En definitiva, en tal situación, como nos encontramos con meras afirmaciones de la demandada que no tienen el mínimo respaldo documental, debemos considerar que no existe el mínimo indicio de que interviniera dinero en esta operación de compraventa.

No hemos tenido conocimiento de los ingresos que percibían los padres de los litigantes en activo, ahora bien, conociendo que el padre obtenía por su pensión la suma de 1.018,54 euros y la madre 697,32 euros, sabemos que, en el momento de su jubilación, percibían entre ambos una suma de 1.715,86 euros, que, aunque no fuese una cantidad muy alta, si les permitía llevar una vida desahogada, sin que nos debamos olvidar de los ahorros que debían tener los mismos en sus cuentas bancarias, y en relación a ello debemos recordar que al margen de lo que el padre tenía en sus cuentas, al fallecimiento de la madre, la misma tenía en cuenta corriente más de nueve mil doscientos euros(folio 93), sin que podemos considerar acreditado que dichas cantidades provenían del pago del precio de la compra impugnada, pues, volvemos a repetir, no existe el menor indicio de ello. Además, tras el fallecimiento del padre, sabemos, pues así lo ha declarado la demandada ante la Fiscalía de Bilbao al iniciarse un expediente de incapacitación de la madre instado por el hermano, no tenía contratada ninguna persona que la atendiera y que la misma consideraba que su pensión era suficiente para atender a sus necesidades. Así pues, en contra de lo que ha venido manteniendo la parte demandada, no apreciamos una necesidad acuciante de vender la nuda propiedad de la finca en el momento en que se llevó a cabo tal operación.

Sabiendo que la venta de la casa se llevó a cabo en el mes de mayo de 1992, y calculando que la demandada hubiese percibido un sueldo semejante al que justifica recibir durante el año 1993 desde que de forma regular comenzó a trabajar en el Departamento de Educación del Gobierno Vasco, es decir desde febrero de 1988, podemos concluir que la actora habría percibido desde que empezó a trabajar hasta la compra de la casa, unos 12.864.000 de pesetas, que debe reducirse un treinta y cinco y un cuarenta por ciento, aproximadamente, ya que, en primer lugar en función de las subidas de sueldo que se producen anualmente, debemos afirmar que el sueldo que los años anteriores al de 1993, que es del que nos han ofrecido los datos, debió necesariamente ser más bajo, en segundo lugar que durante los primeros años no estuvo trabajando todos los días, como puede comprobarse en el historial de la vida laboral de la demandada (folio 347), y que cobró el desempleo durante 3 meses en el año 1988 y otros tres en 1989, por lo que necesariamente sus ingresos tuvieron que ser inferior a los que recibía por el sueldo y, por último, que se nos han facilitado datos en bruto del sueldo, que debe quedar reducido por el pago de impuesto de renta personas físicas y seguros sociales, por lo que podemos concluir diciendo que la demandada durante ese periodo de tiempo recibió unos ocho millones de pesetas. Así pues, en función del precio de la vivienda, casi siete millones de pesetas, y de los gastos directamente vinculados a la misma, impuestos de transmisiones patrimoniales, que ascendió a 344.490 pesetas, gastos de escritura y Registro, deberíamos entender que prácticamente el total de los ingresos obtenidos los tuvo que guardar para la compra la casa, lo que no es posible aceptar dado que si la situación de los padres, como ella misma indica, no era holgada no cabe esperar que, además de la comida y la vivienda, le costeasen otros gastos que son imprescindibles para la vida diaria, como el vestido, el transporte, los gastos de farmacia y sanitarios no cubiertos por la Seguridad Social, y los de ocio, entre otros. En definitiva, debemos considerar que no se ha acreditado debidamente la capacidad económica de la compradora.

En función de estos indicios, consideramos que la decisión adoptada por el Juzgado de Instancia, al considerar simulada la venta, es totalmente correcta, por lo que debemos confirmar su decisión.

UNDECIMO. Las costas procesales de esta segunda instancia deben correr a cargo de la parte apelante al haberse desestimado en su integridad el recurso de apelación interpuesto y no apreciar la concurrencia de alguna dificultad fáctica o jurídica que nos aconseje abandonar el criterio objetivo del vencimiento (artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Visitacion , que viene representada ante esta Audiencia Provincial por la procuradora doña María Jesús García Letrado, contra la sentencia dictada el día 30 de marzo de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Madrid en el procedimiento ordinario registrado con el número 1500/2007 , debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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