Sentencia Civil Nº 469/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 469/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 618/2008 de 12 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON

Nº de sentencia: 469/2010

Núm. Cendoj: 28079370212010100534


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00469/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07

914933874

N.I.G. 28000 1 7009652/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 618/2008

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 344/2006

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 47 de MADRID

Ponente: ILMO. SR. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

RFH

De: Candida

Procurador: BLANCA BERRIATUA HORTA

Contra: Carina , Luis Antonio , Imanol , Augusto

Procurador: ROSA MARIA DEL PARDO MORENO, ROSA MARIA DEL PARDO MORENO, ROSA MARIA DEL PARDO MORENO, ROSA MARIA DEL PARDO

MORENO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a doce de octubre de 2010. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al

margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 344/2006, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid , seguidos entre partes, de una, como apelante-demandada doña Candida , y de otra, como apelados-demandantes doña Carina y don Augusto , don Imanol y don Luis Antonio .

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid, en fecha 15 de noviembre de 2007, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimando íntegramente, la demanda interpuesta por el Procurador Dª María Rosa del Pardo Moreno, en nombre y representación de Dª Carina , D. Augusto , D. Imanol Y D. Luis Antonio como parte demandante, contra Dª Candida como parte demandada, debo declarar y declaro la nulidad de los documentos de fecha diez de mayo de 1983, por el cual Don Pedro Francisco vendía a su hijo Celestino el piso NUM000 de la calle DIRECCION000 , NUM001 de Madrid, así como el documento de fecha cuatro de septiembre de 1986, por el cual el Sr. Pedro Francisco le cedía dicho piso a su hijo Celestino . Con expresa imposición de las costas del procedimiento a la parte demandada".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, después de preparado, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandada doña Candida , mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 12 de julio de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 11 de octubre de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por los mismos razonamientos jurídicos que se tuvieron en cuenta para dictar la sentencia apelada, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos, procede su confirmación.

SEGUNDO.- El día 16 de noviembre de 1952 contraen matrimonio bajo el régimen de la sociedad de gananciales don Pedro Francisco y doña Carina .

De este matrimonio nacen cuatro hijos, llamados Celestino , Augusto , Imanol y Luis Antonio .

Uno de los bienes integrantes de la sociedad de gananciales era la vivienda derecha del piso NUM000 de la casa número NUM001 de la DIRECCION000 de Madrid. Respecto de esta vivienda, el padre de don Pedro Francisco , don Nazario , suscribió con el entonces Patronato Municipal de la Vivienda, el día 1 de octubre de 1947, un contrato de arrendamiento. Y, tras su fallecimiento, se subrogó su hijo don Pedro Francisco , con fecha 21 de septiembre de 1973. Tres años después, el 25 de abril de 1976 la Gerencia Municipal de Urbanismo requirió, al inquilino subrogado don Pedro Francisco , el ingreso del importe del precio de la vivienda y así lo hizo, formalizándose el contrato privado de compraventa el día 7 de mayo de 1976.

El día 13 de febrero de 1974 el hijo don Celestino contrae matrimonio con doña Candida bajo el régimen económico de la sociedad de gananciales.

Don Pedro Francisco y su hijo don Celestino firman un documento privado en el que ponen la fecha de 10 de mayo de 1983 y en el que se hace constar que don Pedro Francisco vende a su hijo don Celestino la vivienda derecha del piso NUM000 de la casa número NUM001 de la DIRECCION000 de Madrid por un precio de 1.200.000 pesetas, de las que 500.000 pesetas confiesa el vendedor haberlas recibido en diversas entregas del comprador, sirviendo el presente documento como carta de pago del citado importe y del resto (700.000 pesetas) se aplaza su abono.

El día 17 de septiembre de 1986 tiene entrada en la Empresa Municipal de la Vivienda de Madrid un escrito fechado el día 4 de septiembre de 1986 y firmado por don Pedro Francisco en el que hace constar que cede a su hijo Celestino el piso sito en Madrid DIRECCION000 nº NUM001 - NUM000 (Colonia DIRECCION001 , puesto que lleva viviendo en él 12 años.

El día 1 de julio de 1994 se dicta sentencia que deviene firme por la que se decreta la disolución del matrimonio contraído entre don Celestino y doña Candida por divorcio. Siguiéndose un procedimiento para la liquidación de la sociedad de gananciales en el que se dicta sentencia el día 18 de julio de 2003 en el Juzgado de Primera Instancia número 28 de Madrid que fue confirmada, en grado de apelación, por la de 14 de noviembre de 2005 de la Sección 24 de la Audiencia Provincial de Madrid, en la que se declara haber lugar a la formación de inventario integrado tan solo por la vivienda derecha del piso NUM000 de la casa número NUM001 de la DIRECCION000 de Madrid como único bien ganancial.

El día 5 de julio de 1994 fallece don Pedro Francisco sin haber otorgado testamento, llevándose a efecto, el día 8 de julio de 2002, el acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato a favor de sus cuatro hijos don Celestino , don Augusto , don Imanol y don Luis Antonio , sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria de la cónyuge supérstite doña Carina .

El día 9 de marzo de 2006 doña Carina y sus hijos don Augusto , don Imanol y don Luis Antonio interponen demanda contra don Celestino y doña Candida para que se declare la nulidad por simulación absoluta del contrato de compraventa y la cesión de la vivienda.

Don Celestino se allanó y doña Candida se opuso.

La sentencia dictada en la primera instancia estima la demanda y apela doña Candida .

TERCERO.- En el escrito de interposición del recurso de apelación se pone de manifiesto que en el apartado "hechos controvertidos" de la sentencia dictada en la primera instancia se cometieron dos errores (la fecha del documento de compraventa y la firma del documento de 4 de septiembre de 1986), lo que es cierto pero carece de relevancia sin que deba conducir a la revocación de la sentencia.

A continuación se quieren introducir una serie de hechos que no aparecen recogidos en la sentencia, pero no son hechos relevantes y la redacción de la sentencia corresponde al Juzgador de instancia y no al abogado que redacta el escrito de interposición del recurso de apelación.

En los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte (artículo 1.274 del Código Civil ). De ahí que en el contrato de compraventa, definido en el artículo 1.445 del Código Civil , la causa del contrato para el vendedor es el pago del precio de la cosa vendida (artículo 1.500 del Código Civil ). Y los contratos sin causa no producen efecto alguno (artículo 1275 del Código Civil ). Siendo así que la expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad (artículo 1276 del Código Civil ). Por lo que un contrato de compraventa con precio inexistente, que se hace constar ficticiamente en el mismo, es radicalmente nulo.

Y esto es precisamente lo que ocurre en el presente caso. Al reconocer doña Candida que se enteró de la compraventa al separarse de su marido y al acudir al Instituto de la Vivienda y descubrir los documentos que en el mismo figuraban, queda privado de valor acreditativo alguno el testimonio de su madre doña Elisa que ahora parece haber olvidado que en su día echó de su casa a su hija a su yerno y a su nieto.

Son varias las circunstancias que conducen a la inexistencia de precio. De entrada llama poderosamente la atención que el documento privado de compraventa se mantenga secreto para la propia esposa de don Celestino y para la esposa e hijos de don Augusto . Se pone un precio inferior el valor real de la vivienda. A pesar de lo cual don Celestino y su esposa no podían asumir ese pago pues los únicos ingresos de la familia provenían del trabajo de camarero de don Celestino en el Palacio Real de Madrid con los que a durar penas podían atender a los gastos de la pareja y de sus hijos. La relación de parentesco es evidente pues se trata de padre e hijo. Siendo muy significativo esta relación de parentesco ya que la familia de don Celestino (a diferencia de la de doña Candida ) no sólo les acoge sino que les permite vivir independientes en la vivienda mientras ellos, don Pedro Francisco y doña Carina en compañía de sus 3 hijos, se trasladan al sótano de un local de venta de tabaco sito en la misma calle. Todo lo cual abona la tesis del fingimiento de la compraventa para la obtención de un préstamo bancario, por parte de don Celestino , que le permitiera hacer unas obras de reforma en la vivienda, al continuar teniendo hijos, hasta cuatro. Desprovisto de su naturaleza onerosa por ausencia de precio, la cesión gratuita de la vivienda (documento 4 de septiembre de 1986) sería una donación de cosa inmueble que, al no hacerse mediante escritura pública, como exige el artículo 633 del Código Civil , será nula ( sentencias de la Sala de los Civil del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1988 , 10 de diciembre de 1987 , 13 de marzo de 1952 , 1 de diciembre de 1948 y 22 de febrero de 1940 ).

El procedimiento especial para la liquidación del régimen económico matrimonial aparece regulado en el capítulo II del Título II del libro cuarto de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil (artículos 806 a 811 ambos inclusive). Señalándose en el apartado 2 del artículo 809 que: "Si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto en el inventario... se citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal; La sentencia resolverá sobre todas las cuestiones suscitadas, aprobando el inventario de la comunidad matrimonial...". Pero una sentencia de esta clase que decida incluir en el inventario un bien como ganancial por haber sido adquirido vigente la sociedad de gananciales mediante compraventa, no impide en absoluto que terceros, distintos de los cónyuges, puedan, con posterioridad, deducir la acción de nulidad de esa compraventa por simulación absoluta. Y no sólo es que no lo impida sino que ni siquiera debe prejuzgar ni influir en la resolución del pleito relativo a la nulidad de la compraventa por simulación. Siendo para ello indiferente lo que hubieran planteado los cónyuges en el previo juicio verbal de inclusión o exclusión del bien en el inventario. En consecuencia, todas las referencias que se hacen, en el escrito de interposición del recurso apelación, a lo acontecido en el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales carecen de eficacia en este proceso.

No puede basarse el recurso de apelación en la contestación dada por Caja Madrid al oficio que se le remitió, cuando en el mismo lo único que se dice es que "no es posible facilitar la información que no solicita, ya que por haber transcurrido el plazo legal a que nos venimos obligados a conservar este tipo de documentos, no los mantenemos en nuestros archivos en la actualidad".

La declaración de don Celestino en relación con la fecha de nacimiento del cuarto de sus hijos no es determinante para la estimación del recurso.

En cuanto a la incorporación de los documentos al expediente de la Empresa Municipal de la Vivienda no consta quien la incorporó ni en que fecha se incorporaron. Y en cualquier caso recogen negocios jurídicos simulados.

Por último, la acción de nulidad radical del contrato por simulación absoluta no está sometida al plazo de ejercicio de los cuatro años del artículo 1301 del Código Civil, siendo una acción imprescriptible ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 1080/2008 de 14 de noviembre de 2008, R.J. Ar. 2009/409 ; 496/2008, de 29 de mayo de 2008, R.J. Ar. 3054 ; 208/2007, de 22 de febrero de 2007, R.J. Ar. 1478 ; 241/2000, de 14 de marzo de 2000, R.J. Ar. 1203 ; 895/1996, de 4 de noviembre de 1996 , R.J. Ar. 7910).

CUARTO.- Las costas ocasionadas en esta segunda instancia se imponen a la parte apelante, al desestimarse todas sus pretensiones deducidas en el recurso de apelación y no presentar el caso, que constituye el objeto del presente recurso, serias dudas ni de hecho ni de derecho (número 1 del artículo 394 por remisión del número 1 del artículo 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Candida , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día 15 de noviembre de 2007 (aclarada por el auto de 21 de diciembre de 2007), por el Magistrado Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 47 de Madrid en el juicio ordinario número 344/2006 , del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y se da aquí por reproducida.

Se imponen las costas ocasionadas en esta apelación a la parte apelante.

Al notificarse esta sentencia indíquesele a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso alguno, ordinario o extraordinario, por lo que deviene firme.

Devuélvanse los autos originales, con certificación de la presente sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 47 de Madrid, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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