Última revisión
25/06/2010
Sentencia Civil Nº 469/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 156/2010 de 25 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALAN CACERES, ELADIO
Nº de sentencia: 469/2010
Núm. Cendoj: 28079370222010100467
Núm. Ecli: ES:APM:2010:9154
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22
MADRID
SENTENCIA: 00469/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 22
C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)
Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210
N.I.G. 28000 1 7001352 /2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 156 /2010
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 1319 /2008
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de FUENLABRADA
De: Manuel
Procurador: MARIA DOLORES HERNANDEZ VERGARA
Contra: Agustina
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
SENTENCIA
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Dª. Carmen Neira Vázquez
_____________________________________/
En Madrid, a veinticinco de junio de dos mil diez.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de relaciones paterno filiales, bajo el nº 1319/08, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Fuenlabrada, entre partes:
De una, como apelante, Don Manuel , representado por la Procuradora Doña María Dolores Hernández Vergara.
De otra, como apelada, Doña Agustina .
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 30 de julio de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Fuenlabrada, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: "PROCEDE ESTIMAR EN PARTE LA DEMANDA FORMULADA POR LA PROCURADORA SRA. VALDAZO DRAGO EN NOMBRE DE Agustina CONTRA Manuel Y EN CONSECUENCIA ESTABLECER COMO MEDIDAS DEFINTIVAS:
1.- LA ATRIBUCION DE LA GUARDA Y CUSTODIA DE LA HIAJ MENOR A LA MADRE EJERCINEDOSE CONJUNTAMENTE LA PATRIA POTESTAD PRO AMBOS PROGENITORES.
2.- EL REGIMEN DE VISITAS A FAVOR DEL PROGENITOR NO CUSTODIO SE ESTABLECERÁ DE ACUERDO CON LA MENOR.
3.- EL PADRE ABNARÁ EN CONCEPTO DE ALIMENTOS PARA LA HIJA MENOR LA CANTIDAD MENSUAL DE 150 EUROS POR MESES ANTICIPADOS DENTRO DE LOS CINCO PRIMEROS DIAS DE CADA MES, CUYA SUMA PECUNIARIA SERA ANUALMENTE ACTUALIZADA SEGÚN LAS VARIACIONES QUE MARQUE EL IPC PUBLICADO POR EL INE.
No procede expresa imposición de las costas procesales.
Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndoles saber que la presente sentencia no es firme y que contra ella en su caso podrán interponer ante este Juzgado RECURSO DE APELACION en el plazo de CINCO días desde su notificación.
Así lo ordeno, mando y firmo Dña LUISA MARIA HERNAN-PEREZ MERINO, MAGISTADA JUEZ del Juzgado de Primera Instancia num. 5 de Fuenlabrada".
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Don Manuel , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de Doña Agustina escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 24 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: La parte apelante, a través del escrito de formalización del recurso de apelación interpuesto contra la resolución de instancia, ha solicitado que en concepto de pensión de alimentos en favor de la hija se establezca el importe de 100Ñ mensuales, con cargo al padre, dado que debe afrontar prestación alimenticia en favor de otros hijos y abona también un préstamo personal.
La parte apelada, a través del escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, ha solicitado la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO: La problemática suscitada en torno a la cuantía de la pensión de alimentos debe resolverse conforme a lo dispuesto en los artículos 145 y 146 del Código Civil , pues dicho importe debe ajustarse a criterios de proporcionalidad entre los medios con los que cuenta el alimentante y las necesidades de los alimentistas, para lo que se hace preciso tener en cuenta la capacidad del progenitor no custodio obligado a la prestación, aun sin olvidar que el progenitor custodio también está obligado a contribuir a la prestación alimenticia en la medida que lo permitan sus propias posibilidades económicas, si bien cuando la prestación alimenticia establecida sirve para atender mínimas necesidades de los hijos, para aceptar o no a la reducción de la cuantía de los alimentos se debe acreditar sin ningún género de dudas la imposibilidad de hacer frente a dicha obligación económica, en la cuantía mínima establecida en la resolución judicial.
Dicho lo que antecede, es lo cierto que en el escrito de demanda la parte actora refiere la existencia de un acuerdo, de fecha 10 de marzo de 2006, por el que se estableció la cuantía de la pensión de alimentos en el importe de 120Ñ mensuales.
Por otra parte, no ofrece la parte demandada prueba suficiente al respecto de su situación económica y laboral, por medio del escrito de contestación a la demanda, como tampoco se aporta prueba suficiente, sobre dicha posición, en el acto de la vista, habiendo tenido oportunidad para ello, pues el propio demandado compareció con su letrado y no acredita la imposibilidad de afrontar la mínima cuantía que se ha fijado en favor de la hija en concepto de pensión de alimentos, pues no se entiende que ofreciendo 100Ñ mensuales, no pueda afrontar el pago de 150Ñ, que sirve para satisfacer parte de las mínimas necesidades de la menor. Por ello, el recurso debe ser desestimado.
TERCERO: No obstante desestimar el recurso, dada la especial naturaleza y objeto que se ventila en el presente proceso, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace declaración sobre condena en las costas del mismo.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña María Dolores Hernández Vergara, en nombre y representación de don Manuel , contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Fuenlabrada , en autos de relaciones paterno filiales nº 1319/08, seguidos a instancia de doña Agustina contra aquél, debemos confirmar y confirmamos la resolución apelada en el capítulo relativo a la cuantía de la pensión de alimentos en favor de la hija.
Dada la mayoría de edad de la hija, alcanzada en enero del presente año, se deja sin efecto la medida relativa a la guarda y custodia y el régimen de visitas sobre la misma.
No se hace declaración sobre condena en las costas del recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma, y de concurrir los requisitos al efecto exigidos en los artículos 469 y 477 , en relación con la disposición final decimosexta, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , podrán interponer, mediante escrito de preparación presentado en esta misma Sala en el término de 5 días hábiles, recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eladio Galán Cáceres; doy fé.
