Sentencia Civil Nº 469/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 469/2010, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 629/2009 de 04 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CORRAL LOSADA, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 469/2010

Núm. Cendoj: 35016370042010100476


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Dona Emma Galcerán Solsona.

MAGISTRADOS: Dona Maria Elena Corral Losada (Ponente).

Dona Maria de la Paz Pérez Villalba.

SENTENCIA

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a cuatro de octubre de dos mil diez.

VISTAS por la Sección 4a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no no 1 de Arucas en los autos referenciados (Juicio menor cuantia 311/1997) seguidos a instancia de ENTIDAD MERCANTIL AGUAS ROQUE NUBLO S.A, parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador Dona Beatriz Guerrero Doblas y asistida por el Letrado D. Armando Sánchez Padrón, contra Rodrigo , no personado en esta instancia, siendo ponente la Sra. Magistrada Dna. Maria Elena Corral Losada, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No 1 de Arucas se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

«Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dna DUNIA GONZÁLEZ BETANCOR, en representación de la entidad mercantil AGUAS ROQUE NUBLO S.A. asistida por D. ARMANDO SÁNCHEZ PADRÓN, contra D. Rodrigo y la entidad MARESGÓN S.A.:

- DEBO DECLARAR y DECLARO que la finca cuya descripción es 'RÚSTICA: Terreno de labor y erial en su mayor parte de riego, parte de la finca llamada DIRECCION000 , en el término municipal de Teror, que linda: al Poniente, con la cordillera que separa terrenos de Don Agapito ; al Naciente, con las fincas que seguidamente se describirán a los números 2 y3; al Norte, con finca de Dona Sabina y Don Agapito ; y al Sur, con carretera C-817 que conduce a Teror y estanque de La Palma. Mide aproximadamente tres hectáreas, cuarenta y seis áreas, doce centiáreas, y nueve mil setenta centímetros cuadrados', y que fue otorgada mediante escritura pública con número de protocolo 1464 en fecha de 16 d Junio de 1998 por el Sr. Notario D. Luis Navarro Alemán; es propiedad de la entidad demandante AGUAS ROQUE NUBLO S.A. y está libre de toda servidumbre de paso de energía eléctrica.

- DEBO DECLARAR Y DECLARO que los codemandados no tienen derecho de paso de energía eléctrica sobre la referida finca, propiedad de la entidad demandante, y en consecuencia deben abstenerse de ocupar la misma, en concreto de la zona sobre la que han realzado el mencionado paso, debiendo los codemandados, no sólo a estar y pasar por las anteriores declaraciones, sino también a abstenerse de efectuar cualquier acto que los contradiga, condenando a los mismos a reponer la referida porción de terreno al ser y estado que tenía antes de que los demandados realizaran el mencionado paso.

Y todo ello con expresa imposición de costas a ambos codemandados, conforme a lo alegado en el sexto de los fundamentos jurídicos de la presente resolución. »

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 15 de septiembre de 2006 , se recurrió en apelación por la parte demandante, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no encontrándose personada la parte contraria, seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló día y hora para discusión, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar resolución, dada la acumulación de asuntos pendientes en esta Sección, a cargo de la Magistrada Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Dirigida demanda en la que se ejercitaba acción negatoria de servidumbre de paso de energía eléctrica contra cuatro codemandados, y habiéndose desistido frente a algunos de ellos por no ser ya titulares registrales de la finca para la que se negaba en la demanda la condición de finca dominante y porque 'fue únicamente el Sr. D. Rodrigo quien, bien en nombre propio, bien como administrador de MARESGON, S.L., realizó unilateralmente tanto la abertura el subsuelo como el encargo del cableado del tendido eléctrico y su posterior cerramiento con hormigón, por lo que y dada tal tesitura resulta lógico que por parte de la actora se haya mantenido la acción tanto contra la persona física como contra la jurídica' -como se recoge en la sentencia impugnada sólo en cuanto al pronunciamiento de costas-, la sentencia de 15 de septiembre de 2006 condenaba al pago de las costas a los dos codemandados a los que se refería su fallo (D. Rodrigo y MARESGON, S.L.).

Sin embargo, como consecuencia de una petición de aclaración formulada por estos dos codemandados en la que se hacía mención a que en el fallo de la sentencia se decía que se 'estimaba parcialmente' la demanda y pese a ello se imponían las costas a los demandados y en la que se pretendía que se impusieran a la actora las costas causadas a los otros codemandados iniciales respecto a los cuales desistió en el curso del proceso la demandante (sin que la Procuradora firmante del escrito gozara de representación de los interesados y ni siquiera manifestara actuar en su nombre), el Juez a quo dictó un auto de aclaración de sentencia el 2 de mayo de 2007 en el que desestimó la pretensión de imposición al demandante de las costas causadas a los desistidos pero en el que razonó que 'habida cuenta de la parcialidad en lo que a la estimación de la demanda rectora de las presentes actuaciones se refiere, procede, de conformidad con lo legalmente expuesto en el artículo 394,2 LEC , imponer las costas a cada parte respecto de las causadas a su instancia y las comunes por mitad'. Y es contra este pronunciamiento del auto de aclaración contra el que se alza la parte actora recurrente, por entender que la estimación de la demanda dirigida a los dos demandados que fueron condenados en la sentencia es total y no parcial.

SEGUNDO.- El recurso debe ser estimado. Con independencia de la cuestión relativa a la no imposición de las costas causadas a los demandados respecto a los que se desistió de la demanda (que no es objeto de recurso y que no debió ser siquiera objeto de aclaración desde que fue alegado por quien no tenía gravamen alguno por esa no imposición de costas a terceras personas), lo cierto es que la sola lectura de la demanda, especialmente de su suplico, y de la sentencia y su fallo conduce a la inequívoca conclusión de que la acción negatoria de servidumbre se estimó íntegramente frente a los dos únicos demandados respecto a los que siguió el proceso, que fueron condenados precisamente a lo que se solicitó en la demanda. La estimación fue por tanto total, y si algo debió en su día aclararse en el auto de aclaración es que la palabra 'parcial' que se usaba en el fallo de la sentencia no era la adecuada ya que la demanda, respecto a los dos demandados condenados -y únicos afectados por la sentencia, dado el desistimiento previo respecto al resto de los demandados iniciales- se estimó totalmente.

No existía pues razón alguna (ni duda de hecho o de derecho alguna) que justificase que no se impusieran las costas causadas en la primera instancia al actor a los demandados D. Rodrigo y MARESGON,S.L., lo que así debe hacerse en esta segunda instancia, con estimación total del recurso de apelación formulado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 523 de la LEC de 1881 , de aplicación al procedimiento de menor cuantía del que dimana este recurso.

TERCERO.- La estimación total del recurso comporta la no imposición de las costas causadas en la alzada de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC de 2000, de aplicación en la segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que estimando como estimamos totalmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de AGUAS ROQUE NUBLO, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Arucas en autos de Juicio de Menor Cuantía 311/1997 el día 15 de septiembre de 2006 acordamos revocar la aclaración adoptada en el auto de 2 de mayo de 2007, confirmando y ratificando el fallo de la sentencia dictada el día 15 de septiembre de 2006 en los términos en que inicialmente se dictó (es decir, imponiendo a los demandados D. Rodrigo y la entidad MARESGÓN, S.A. el pago de las costas causadas a la parte actora en la primera instancia). Sin que proceda hacer especial imposición de las costas causadas en la alzada.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dna. Maria Elena Corral Losada, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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