Sentencia Civil Nº 469/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 469/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 2580/2010 de 03 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: GALLARDO CORREA, CONRADO

Nº de sentencia: 469/2010

Núm. Cendoj: 41091370052010100444


Encabezamiento

Rollo nº 2580/2010

122

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres.:

Don Juan Márquez Romero

Don Conrado Gallardo Correa

Don Fernando Sanz Talayero

En la ciudad de Sevilla a 3 de noviembre de 2.010.

Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla los autos de juicio ordinario sobre acción negatoria de servidumbre, confesoria de servidumbre y reclamación de daños y perjuicios, que procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Marchena, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por Don Antonio , DNI NUM000 y Don Damaso , DNI NUM001 , ambos mayores de edad y vecinos de Paradas (Sevilla), representados por el Procurador Don Francisco José Pacheco Gómez y defendidos por el Abogado Don Antonio Manaute Humanes, contra ASOCIACIÓN CLUB SOCIAL SIGLO XXI, CIF G-91098483, con domicilio social en Paradas (Sevilla), representada por el Procurador Don Juan Antonio Coto Domínguez y defendido por el Abogado Don Diego Gutiérrez Díaz. Habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por la segunda de las mencionadas partes contra la sentencia proferida por el expresado Juzgado en fecha 29 de septiembre de 2.009 , resultan los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

Antecedentes

Primero .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando íntegramente la demanda del Procurador de los Tribunales Don Manuel Aguilar Morales, actuando en nombre y representación de Don Damaso :

"Condeno a la Asociación Club Social Siglo XXI a cesar en las perturbaciones causadas en la propiedad del demandante, haciendo cuanto sea necesario y sea conforme a las normas municipales para evitarlo, así como a abstenerse de realizar perturbaciones futuras y previsibles del mismo género.

"Condeno a la Asociación Club Social Siglo XXI a restablecer el camino Senda de las Mesas a su estado originario, dejándolo libre y expedito para el tránsito.

"Condeno a la Asociación Club Social Siglo XXI a adoptar las medidas previstas legalmente para apilar leña y para evitar la propagación de la plaga del barrenillo.

"Condeno a la Asociación Club Social Siglo XXI a indemnizar a D. Damaso en la cantidad de 1157,78 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda incrementados en dos puntos porcentuales, así como a pagar las costas del procedimiento".

Segundo .- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, y admitido el mismo, tras formular escrito de oposición la parte actora, se elevaron seguidamente los autos originales a este tribunal, e iniciada la alzada y seguidos todos los trámites se señaló el día 3 de noviembre de 2.010 para la deliberación y fallo.

Vistos , siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Conrado Gallardo Correa.

Fundamentos

Primero .- La parte demandada recurre la sentencia que desestima su demanda alegando, en esencia, falta de legitimación activa, por cuanto que el demandante es nudo propietario del 50% de la propiedad, correspondiendo el resto y el usufructo a otra persona y, en cuanto a los caminos que se pretenden restaurar, pertenecen a entidades públicas que son las que podrían reclamar, cuestiones que además no han sido resueltas por la sentencia; falta de legitimación pasiva, por cuanto que las aguas pluviales proceden de otros fundos y los daños causados al camino público también, pudiendo provenir los daños en los olivos por plaga de otros sitios distintos a su finca; en cuanto al fondo del asunto, falta de prueba de que haya modificado la servidumbre de aguas pluviales, ni de que la plaga de barrenillo proceda de su finca.

Segundo .- En cuanto al problema de la legitimación activa que se plantea en el recurso es cierto que el demandante original sólo tenía la nuda propiedad del 50% de la finca, pero no es menos cierto que con fecha 10 de marzo de 2.009 se personó en los autos como demandante el propietario del otro 50% y usufructuario, personación a la que no se opuso la demandada, actuando como tal parte demandante en el acto del juicio, como consta en el acta, y contestando como tal al escrito de interposición del recurso, lo que tampoco fue objeto de oposición alguna. Por tanto los posibles problemas de legitimación activa han quedado subsanados mediante esta personación que nadie ha discutido.

Ciertamente en la sentencia se omite la existencia de este demandante tanto en su encabezamiento, que de hecho no tiene por razones que se desconocen, como en el fallo, pero ello no debe tener otra consideración que la de un mero error material que puede subsanarse mediante aclaración, la cual se lleva a cabo en esta sentencia.

Por lo demás los demandantes han acreditado suficientemente tener títulos y estar en posesión de las fincas afectadas o beneficiadas por las servidumbres y que han sufrido los daños, sin que exista motivo alguno para dudar de su propiedad.

Finalmente, y en cuanto a la servidumbre de paso, con independencia de la titularidad del camino afectado, es obvio que la defensa del mismo puede llevarla a cabo cualquiera que tenga interés legítimo en su mantenimiento, como es el caso de aquéllos que tienen derecho a pasar por el mismo y lo utilizan de hecho para acceder a su finca.

Tercero .- La falta de legitimación pasiva que se alega se basa en la negación de los hechos que se imputan en la demanda, por lo que en realidad es una alegación de fondo.

Y en cuanto a las alegaciones de fondo, debe decirse que la sentencia apelada hace un análisis detallado y extenso de la prueba pericial llevada a cabo a instancia de la parte actora y lo cierto es que tal prueba pericial no ha sido desvirtuada ni contradicha por ninguna otra que haya sido practicada a propuesta de la defensa, sin que las conclusiones de los peritos puedan considerarse absurdas, ilógicas o patentemente contrarias a la razón o a hechos evidentes y apreciables por cualquier persona sin conocimentos especializados, debiendo rechazarse la pretensión de la parte apelante de combatir los argumentos de los expertos con los interesados y parciales que realiza en sus escritos, argumentos estos últimos que no vienen avalados por ninguna opinión experta.

Por lo demás de tales informes periciales resulta con claridad que la demandada ha realizado obras que han modificado y agravado la servidumbre de aguas pluviales que sufre la finca de los actores y que han obstaculizado un camino que utilizan los actores para acceder a su finca; asimismo acreditan que los olivos de los actores han sufrido una plaga de barrenillo cuyo origen se encuentra en la finca de la entidad demandada, que no ha adoptado las precauciones exigibles para evitar este tipo de plagas.

En definitiva, la sentencia apelada, a juicio de esta Sala, valora adecuadamente la prueba pericial, documental y testifical que se ha practicado en los autos, llegando a conclusiones correctas conforme a la sana crítica, por lo que no cabe apreciar los supuestos errores valorativos en que se basa el recurso. En el mismo lo único que realmente se pretende es sustituir el criterio imparcial del juzgador, por el interesado y parcial de la parte.

Cuarto .- Debe confirmarse la resolución apelada con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que se remite el artículo 398 de dicho texto legal en los casos de desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por el Procurador Don Juan Antonio Coto Domínguez, en nombre y representación de ASOCIACIÓN CLUB SOCIAL SIGLO XXI, contra la sentencia dictada el día 29 de septiembre de 2.009 por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 2 de Marchena , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, corrigiendo únicamente el error material de que se omite en la misma el nombre del también demandante Don Antonio , con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse a su tiempo las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que ha sido ponente en estos autos estando celebrando audiencia pública ordinaria la Sección Quinta de esta Audiencia en el día siguiente hábil al de su fecha.

DILIGENCIA .- Seguidamente se contrae certificación de la anterior sentencia y publicación en su rollo, doy fe.

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