Sentencia Civil Nº 469/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 469/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 237/2010 de 20 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2010

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ARQUE BESCOS, JULIAN CARLOS

Nº de sentencia: 469/2010

Núm. Cendoj: 50297370022010100339


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00469/2010

SENTENCIA NÚMERO: 469/10

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Iltmos. Señores:

Presidente:

D. JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS

Magistrados:

D. FRANCISCO ACÍN GARÓS

Dª. MARÍA ELIA MATA ALBERT

En ZARAGOZA, a veinte de Julio de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº. 874/2009, sobre reclamación de cantidad, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº. 18 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN (LECN) Nº. 237/2010, en los que aparece como parte apelante, "DOLCE-PAN XXI, S.L.", representada por el Procurador de los tribunales, D. JUAN-CARLOS JIMÉNEZ GIMÉNEZ, asistida por el Letrado D. JOSÉ PAJARES ECHEVARRÍA, y como parte apelada, Dª. Isidora , D. Jesus Miguel , D. Claudio Y Dª. María Inés , representados por el Procurador de los tribunales, D. DAVID SANAU VILLARROYA, asistidos por el Letrado D. Claudio , en dichos autos recayó Sentencia de instancia en fecha 2 de febrero de 2010.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: 1º Condeno a Dolce- Pan XXI S.L. a abonar a doña Isidora y don Jesus Miguel la suma de 4.913 euros de principal, más los intereses legales desde la reclamación judicial, las rentas correspondientes a los veinte días de abril, y las costas procesales causadas con la demanda.- 2º Absuelvo a doña Isidora y don Jesus Miguel , don Claudio y doña María Inés de las pretensiones contenidas en la reconvención, con imposición a Dolce-Pan XXI S.L. de las costas procesales causadas con la misma.

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la parte demandada presentó escrito de preparación del recurso de apelación, y dentro del término de emplazamiento, escrito de interposición de dicho recurso, del que se dio traslado a la parte demandante que presentó dentro del término de emplazamiento escrito de oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.

TERCERO.- No habiéndose aportado nuevos documentos, ni propuesto prueba, ni considerándose necesaria la celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 13 de Julio de 2010.

CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.

Habiendo sido ponente en esta apelación el Iltmo. Sr. Presidente D. JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia recaída en el presente procedimiento sobre reclamación de pago de rentas derivado del contrato de arrendamiento de local de negocio y resolución contractual por imposibilidad sobrevenida en el ejercicio de la actividad, es objeto de recurso por la representación de la demandada reconviniente (Dolce-Pan XXI, S.L.) QUE, EN SU ESCRITO DE INTERPOSICIÓN (Artº. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), considera que no procede la condena en costas, que el arrendador cumplió las cláusulas 5ª. y 10ª. del contrato, que las llaves del local le fueran ofrecidas al arrendador desde al menos al día 30- 01-09, que la reconvención debería entenderse contra todos los integrantes de la Comunidad de bienes, que no existió traspaso inconsentido, que cabía la resolución contractual por circunstancias sobrevenidas al desaparecer la causa del negocio, estando incluso prohibida judicialmente la actividad en el local, no pudiéndose considerar el impago de la renta de diciembre de 2008 y Enero de 2009 como actitud renuente al cumplimiento de las obligaciones contractuales y que subsidiariamente sólo procedería al abono de rentas hasta Febrero de 2009 por acuerdo de las partes, deduciéndose en su caso la fianza contemplada en el contrato (1.154,24 €).

SEGUNDO.- La relación jurídico procesal no está cuestionada entre las partes, siendo irrelevante como acertadamente sostiene la Sentencia apelada, la transmisión de participaciones sociales producida en virtud del contrato de 30-09-2005 pues como tiene declarado esta Sala en S. 13.05-2008 EDJ 2008/183850 , no comporta en modo alguno mutación o cambio de modalidad social dado que si con arreglo a lo dispuesto en el Artº. 31.4 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 no se reputa traspaso, los casos de transformación, fusión o escisión de sociedades, menos sería el caso de autos en los que únicamente opera un cambio en el sustrato personal a la sociedad como tiene declarado esta Sala (Sentencia 24-02-1999 EDJ 1999/5452 y Sentencia del Tribunal Supremo de 04-10-1999 EDJ 1999/29510 y 12-12-1996 EDJ 1996/8998 ).

...cambiando únicamente su substrato personal no puede hablarse de traspaso inconsentido pues ello sería una limitación o restricción en la normativa mercantil que permite la venta o transmisión de las participaciones sociales sin que pueda incidirse en fraude de Ley al ajustarse tal transmisión a la legalidad vigente no pudiéndose decir que se haya dado entrada a un tercero en la relación arrendaticia cuando el titular del contrato sigue siendo la misma sociedad mercantil sin producirse, ya se ha indicado con reiteración, alteración alguna de su personalidad ni pudiendo acudir a la doctrina del levantamiento del velo ante el cambio habido en la titularidad de las participaciones cuando los partícipes de la sociedad arrendaticia han ejercitado facultades y derechos propios de dicha titularidad que les corresponde.

TERCERO.- Igualmente, de la prueba practicada en autos se deduce que no cumplimentado el plazo de preaviso ni agotado el plazo de la prórroga contractual el arrendatario comunicó su deseo de terminar el acuerdo el 20-01-2009 acordando ambos visitar el local, negándose el apelado a la entrega de éste dadas las condiciones del mismo, produciéndose la efectiva entrega el 20-04-2000. Por otro lado, respecto a la pérdida de destino del local, los acuerdos entre vendedores y compradores de las participaciones sociales de la sociedad arrendaticia son ajenos al contrato locativo.

Al respecto la Sentencia recurrida analiza correctamente la prueba practicada en autos, deduciéndose de ésta claramente (folios 96, 97, 98 y 100 y ss.), que fueron la modificación de las instalaciones del local, la falta de presentación de proyecto al respecto lo que impidió la tramitación de una nueva licencia. Siendo dicha inactividad la causante del cese de la actividad ajeno totalmente a la arrendadora. Se confirma la Sentencia en este apartado.

CUARTO.- En cuanto a las costas procesales la Sentencia estima la demanda en cuanto a la condena al pago de las rentas hasta el día 20-04-2009, en realidad, no fue solicitada en la demanda la resolución del contrato de arrendamiento, sí, en cambio, por la recurrente en su reconvención, por otro lado la cuestión litigiosa presenta dudas de hecho razonables, por lo que no procede hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas en la 1ª. Instancia, estimándose el recurso únicamente en este pronunciamiento (Artº. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

QUINTO.- No procede hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas por el recurso (Artº. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por "DOLCE-PAN XXI, S.L." frente a la Sentencia de fecha 2 de Febrero de 2010 dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia nº. 18 de Zaragoza en autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad Nº. 874/09, debemos revocar y revocamos dicha resolución únicamente en el apartado de las costas procesales que no se imponen a ninguna de las partes, confirmando la Sentencia en el resto de sus pronunciamientos.

Contra la presente resolución no cabe ulterior recurso.

Todo ello sin hacer especial declaración sobre las costas del recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su conocimiento y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

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