Sentencia Civil Nº 469/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 469/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 389/2010 de 14 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2010

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MARTINEZ ARESO, ALFONSO MARIA

Nº de sentencia: 469/2010

Núm. Cendoj: 50297370052010100376


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00469/2010

SENTENCIA NÚMERO: 469/2010

En Zaragoza, a catorce de julio de dos mil diez.

D. Alfonso María Martínez Areso, Magistrado de la Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Quinta) ha visto en grado de apelación, los Autos de Juicio Verbal número 953/2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 2 de La Almunia de Doña Godina, Rollo número 389/2010, seguido entre las partes, de una, como apelante TUBYGRAP S.L., representada por el Procurador Sr. Gerrero Ferrandez y asistida por el Letrado Sr. Borobia, y, de otra, como apelada SEGURIDAD EN LA GESTIÓN S.L., representada por el Procurador Sr. Isern Longarés y defendida por el Letrado Sr. Polo, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 2 de La Almunia de Doña Godina, por el mismo se dictó Sentencia, con fecha 12 de marzo de 2010 , cuya Parte Dispositiva es el siguiente:

"ESTIMAR la demanda presentada por SEGESTION, SL, CONDENANDO a TUBYGRAP, SL al pago de la suma de 2.672,64 euros, más los correspondientes intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, con expresa condena en costas a la parte demandada".

TERCERO.- Frente a la referida Sentencia por la parte demandada TUBYGRAP S.L. se solicitó la preparación del recurso de Apelación de conformidad con lo dispuesto en el art. 457.1 de la LEC .

CUARTO.- Admitida que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el art. 457.3 de la LEC . por veinte días para la interposición del recurso de Apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada Ley procesal.

QUINTO.- Formalizado en tiempo y forma el recurso de Apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 LEC . se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso, o en su caso de impugnación de la resolución apelada en lo que resulte desfavorable.

SEXTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación procesal de la parte actora, se remitieron los Autos originales a esta Audiencia Provincial, que por turno de reparto correspondió a esta Sección Quinta y a este Magistrado, incoándose el correspondiente Rollo de Sala número 389/2010 , turnándose de ponencia, no habiéndose celebrado vista pública y quedando los Autos sobre la mesa de la Sala y proveyente para Sentencia.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Motivos del recurso.

Por la representación procesal de la demandada se interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia de contenido condenatorio, alegando varios motivos: a) Existió incumplimiento de la actora reconvenida. b) Indebida aplicación de la cláusula penal. La actora se opone al mismo.

SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba.

Tras las anteriores alegaciones subyace la existencia de un error en la valoración de la prueba respecto al cumplimiento o incumplimiento de la actora respecto a las prestaciones contractuales a su cargo.

El contrato de servicios celebrado el 5 de octubre de 2008 es un contrato de gestión de impagados. El cliente a cambio del pago de una suma mensual obtiene de la arrendadora de servicios la gestión de sus impagados. El precio se fija en la cláusula tercera , estableciéndose distintas cláusulas penales. Así, la parte arrendataria se obliga a abonar el importe de las cuotas del primer año en caso de rescisión voluntaria. Solo con este pacto, relevándose a este órgano ad quem del examen del resto de la estipulación, se obliga la demandada a no rescindir unilateralmente el contrato, so pena de tener que pagar las cuotas de todo lo que queda hasta el año de duración contractual. Por ello, se trata de una cláusula lícita y eficaz que justificaría la reclamación formulada, si la demandada no acredita que se produjo un incumplimiento contractual.

TERCERO.- Incumplimiento contractual.

Alega la demandada que resolvió, emplea la expresión extinguió la relación contractual por palmario incumplimiento de la contraria, el contrato el día 25 de noviembre de 2008 por estimar se produjo un incumplimiento de la actora.

El contenido de las obligaciones de la actora está recogido en las estipulaciones sexta, octava y décima, estas son la gestión de los créditos del cliente contra sus morosos en vía amistosa o judicial, siendo la diferencia entre una y otra vía la distinta comisión que aplicará a los créditos recuperados. Tales créditos de ordinario deben de ser presentados a gestión antes de haber pasado 90 días desde el vencimiento del último pago, y en todo caso menos de un año de la fecha de la factura, si bien en el presente caso, se admitió a tenor del propio texto del contrato presentado por el actor, que Segestión recogerá expedientes independientemente de su antigüedad, lleven o no lleven sello. Por último, se excluyen determinados créditos señalados en la estipulación décima, deudas en el extranjero, etc.

En el presente supuesto parece que la actora considera que el expediente entregado por la recurrente no puede ser considerado de prevención de impagados, pues cuando se entrega, el 10 de octubre de 2008, la deudora esta en concurso de acreedores desde el 6 de octubre de ese año, no siendo posible las vías contempladas en el contrato.

Sin embargo, el examen del contrato que delimita el contenido de las prestaciones entre las partes y la actuación que debe seguir la actora en la tramitación del crédito impagado muestran que dado que en el presente caso no eran exigibles los plazos a que hace referencia la estipulación sexta, presentación dentro de los 90 días desde el último pago y en todo caso menos de una año de la fecha de la factura, sino que con independencia de la fecha de presentación la actora debía gestionar el crédito impagado, ha de entenderse que las alegaciones de la demandada sobre la exclusión de la gestión del crédito por ser concursal desde su inicio no pueden ser aceptadas como conformes con el contenido contractual previamente fijado entre las partes. Efectivamente, la declaración de concurso supone la imposibilidad de obtener un pago amistoso o extrajucial del crédito, pero eso no impide que se opte por la reclamación judicial con arreglo a las normas propias de la Ley concursal, y por los trámites y por los motivos que la misma fija, bien para instar un aumento de la cuantía del crédito, o una mejor calificación que la que la Administración concursal le ha concedido. No pueden estimarse amparadas en el contrato las distinciones realizadas por la actora sobre la diferencia entre una reclamación judicial a través de un proceso declarativo y una insinuación del crédito ante la Administración concursal y la impugnación en su caso, de su cuantía y calificación. Se trata de realidades paralelas, una en la vía declarativa y susceptible de ejecución singular y otra en la denominada ejecución universal de la que el concurso es en la actualidad el único cauce para seguir la ejecución de múltiples créditos contra los bienes de un acreedor insolvente, presidido todo el proceso por el principio de pars conditio creditorum. Por tanto, el actor introduce una distinción entre vía judicial y vía concursal que, amén de ser inexacta dogmáticamente, el contrato no contempla. Por ello, la exigencia de una provisión de fondos para actuar en el concurso, estuviese o no declarado a la fecha de presentación a gestión de dicho crédito, es contraria a lo pactado, supone un incumplimiento contractual y justifica tanto la petición de resolución del contrato, como el impago de las cuotas debidas por la demandada, conforme a la compensatio mora; máxime si se insta a la mayor brevedad el cese de la eficacia de tal contrato mediante comunicación de 25 de noviembre de 2008.

Por tanto, el incumplimiento de la actora ha de reputarse grave y contrario a la finalidad contractual pactada, frustrando el fin objetivo del contrato que perseguía la demandada, lo que justifica sobradamente la resolución contractual interesada en su demanda reconvencional. En consecuencia, procede, conforme al petitum del recurso y por exigencia del principio dispositivo, la íntegra desestimación de la demanda, con estimación del recurso de la recurrente.

CUARTO.- Costas del recurso.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC , en relación con el art. 394 del mismo Cuerpo legal, no ha lugar a imponer las costas del recurso a ninguna de las partes dada la estimación del recurso.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de TUBYGRAP S.L. frente a la Sentencia de fecha 12 de marzo de 2010, dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Numero 2 de La Almunia de Doña Godina en el Procedimiento Verbal número 953/2009, Recurso número 389/2010 , y revoco la indicada resolución en el sentido de absolver a la demandada de la acción ejercitada con imposición de las costas al actor vencido. Todo ello, sin especial declaración sobre las costas del recurso.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso dada su desestimación.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de Procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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