Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 469/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 114/2011 de 19 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 469/2011
Núm. Cendoj: 03014370062011100485
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 114-11.
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Denia.
Procedimiento Juicio ordinario nº 217-09.
Cuantia:-108.182€.
S E N T E N C I A Nº 469/11
Iltmos Srs.
Don José María Rives Seva.
Doña Maria Dolores López Garre.
Doña Encarnación Caturla Juan.
En la Ciudad de Alicante a diecinueve de octubre del año dos mil once.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 114-11 los autos de juicio ordinario nº 217-09 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de la ciudad de Denia en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada Gestión y Promociones Quintanar S.L. que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por la Procurador Señora Lozano Pastor y defendidos por el Letrado Señor Martínez Martínez y siendo apelado la parte actora Don Humberto representado por la Procuradora Señora Daviu Frasquet y defendidos por el Letrado Señor Blanes Escrivá.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de la Ciudad de Denia y en los autos de Juicio ordinario nº 217-09 en fecha 17-3-10 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Daviu Frasquet en nombre y representación de Don Humberto contra la mercantil demandada Gestión y Promociones Quintanar S.L. y debo declarar y declaro:
1.-La resolución del contrato privado de compraventa acompañado a la demanda como documento nº 1.
2.-Se condene a la demandada a devolver a la parte actora las cantidades entregadas a cuenta del precio que suman 22.940,91€, intereses legales de dicha cantidad hasta el momento en que se haga efectiva dicha devolución y con expresa condena en costas a la parte demandada".
Segundo. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 114-11.
Tercero. - En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 19-10-11 y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña Maria Dolores López Garre.
Fundamentos
Primero .- Impugna la parte demandada Gestión y Promociones Quintanar S.L. la sentencia de instancia que estimó la demanda interpuesta por Don Humberto por la que solicitaba la resolución del contrato de compraventa suscrito por las partes en fecha 30 de agosto de 2005, al haber incumplido la demandada con sus obligaciones contractuales en relación a la construcción y entrega de la vivienda en el plazo pactado en el contrato, asi como el incumplimiento de constitución de aval para garantizar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio conforme a lo establecido en la ley 38/99 de Ordenación de la Edificación en relación con lo dispuesto en la Ley 57/1968, solicitando la devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio de la compraventa, esto es, la suma de 22.940,91€, más los intereses legales correspondientes , conforme a la legislación anteriormente referida.
La parte demandada presentó contestación a la demanda estando presentada la misma fuera de plazo.
La sentencia de instancia estima la demanda al considerar acreditado el incumplimiento contractual por parte de la entidad demandada en cuanto al plazo de entrega de la vivienda.
La parte demandada interpone recurso de apelación, alegando que no ha existido un verdadero incumplimiento contractual sino un mero retraso en la entrega de la obra, pues la fecha de entrega de la vivienda que consta en el contrato no puede considerarse como termino esencial, al no existir en el contrato posibilidad de resolución unilateral por incumplimiento de entrega en la fecha pactada ,pero si en el caso de falta de pago del precio en las fechas estipuladas, asi mismo no se estableció cláusula penalizadora por la demora en el plazo de entrega de la vivienda, considerando que todo ello evidencia el carácter no esencial de la mencionada fecha estimada.
A estos efectos, procede recordar que el contratante que cumplió su prestación puede pedir el cumplimiento o la resolución, en ambos casos con indemnización de daños y perjuicios ( Sentencias de 12 de junio de 1986 [RJ 19863387 ], 9 de mayo de 1994 [RJ 19943891 ], 24 de noviembre de 1995 [RJ 19958715]) son compatibles de forma subsidiaria las peticiones de resolución y de cumplimiento, aparte de la opción que concede el precepto ( Sentencia de 15 de noviembre de 1993 [RJ 19938914]). El artículo 1124 está estrechamente ligado al 1504, siendo compatibles y el segundo una especialidad del primero ( Sentencia de 7 de marzo de 1983 [RJ 19831426]). Tanto para los supuestos del ejercicio de la acción resolutoria de la compraventa contemplada en el artículo 1504 del Código Civil , en el supuesto de venta de bienes inmuebles, como el que con carácter genérico otorga el artículo 1124 del Código Civil , en el caso de obligaciones recíprocas, para que la resolución pueda ser acogida no es bastante un simple retraso en el incumplimiento de las obligaciones de una de las partes, sino que ha de patentizarse la existencia de una voluntad obstativa al cumplimiento de lo convenido, que por su trascendental importancia pueda justificar su resolución ( Sentencia de 20 de noviembre de 1984 [RJ 19845616]).
La Sala teniendo en cuenta las estipulaciones contenidas en el contrato en cuanto al plazo de entrega de la vivienda no puede estimarse que el retraso sea irrelevante a estos efectos, ya que la cláusula primera que establece el plazo de entrega aparece con carácter esencial, sí se le relaciona con la previa recepción por el vendedor de una parte sustancial del importe del precio. Se ha excedido en más del doble el plazo de entrega pactado por las partes. En el contrato se fija la fecha de terminación y entrega de la vivienda para Agosto de 2007, siendo firmado el contrato en fecha 30 de Agosto de 2005 se fijó un plazo de veinticuatro meses para la construcción y entrega de la vivienda , en fecha 26 de Mayo de 2008 por el actor se realiza requerimiento extrajudicial a la mercantil demandada para que le entreguen el aval bancario que garantice la devolución de las cantidades entregadas a cuenta de precio y que justifique las causas de caso fortuito o fuerza mayor que les haya impedido entregarle la vivienda en la fecha pactada. Por la demandada no se contestó al requerimiento extrajudicial, la parte actora interpone la demanda en Enero de 2009, habiendo transcurrido tres años y cuatro meses desde la firma del contrato, sin que hasta la fecha se haya entregado la vivienda.
Asi mismo debe señalarse que existe un cumplimiento total de sus obligaciones por parte del actor, y un incumplimiento total por parte de la entidad demandada de sus obligaciones contractuales, pues ni siquiera consta que la vivienda a la fecha de interposición de la demanda tenga licencia de primera ocupación, no se han entregado los avales para garantizar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, manifestando la demandada en su recurso que no existe posibilidad de resolución por parte del comprador en caso de incumplimiento del plazo de entrega, lo que determina que la fecha de entrega no fue esencial pero si se establece la posibilidad de resolución del contrato por parte del vendedor en caso de impago del precio (cláusula sexta del contrato), sin necesidad de requerimiento previo con retención del 30% de las cantidades entregadas a cuenta en concepto de indemnización de daños y perjuicios, debiendo tenerse en cuenta lo dispuesto en el articulo 1256 del Código Civil , conforme al cual la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, precepto que ha sido objeto de abundante interpretación y aplicación jurisprudencial ( SSTS de 15-12-1988 [RJ 19889466 ], 20-11-1990 [RJ 1990 8988 ], 10-2-1992 , 22-11-1993 , 29-5-1996 , 2-2-1998 , 30-1-1999 , 18-12-1999 , 13-10-2000 [RJ 20009187 ], 19-3-2001 [RJ 20013981 ] y 23-3-2001 [RJ 20014757], entre otras), pudiendo destacar lo declarado en la STS de 27-2-1997 [RJ 19971333] «El art. 1256 plasma uno de los principios básicos de la contratación, «la necessitas; esencia de la obligación. Siendo ésta la relación jurídica que liga al acreedor y al deudor, aquél como titular del derecho de crédito y éste como sujeto de un deber jurídico, no pueden, ni uno ni otro, alterarla unilateralmente» y en la de 22-9-1999 (RJ 19997265) «El art. 1256 se infringe efectivamente si margina la fuerza vinculante de los contratos, al dejar su eficacia y cumplimiento al arbitrio de una de las partes, pero el precepto no impide que se pueda pactar el desistimiento de la relación convenida y ello precisamente no significa ni representa entregar su validez y cumplimiento a uno de los contratantes, sino autorizar para que pueda poner fin a una situación jurídica determinada y expresamente convenida». En el presente caso, si se tuviesen en cuenta los argumentos dados por la demandada en su recurso se dejaría el cumplimiento del contrato de compraventa a la entera voluntad del vendedor, que no tendría plazo alguno para entregar la vivienda, pudiendo en virtud de los argumentos expuestos entregar la vivienda objeto del contrato cuando quisiera, y sin posibilidad para el comprador de solicitar la resolución del contrato, existiendo esta posibilidad para el vendedor en caso de incumplimiento por parte del vendedor, lo que determina un desequilibrio entre las prestaciones de los contratantes.
De la prueba practicada ha quedado acreditado que fue la vendedora, quien incumplió la obligación esencial y primordial que sobre ella pesaba, la que previene el Art. 1.462 y por ella libremente asumida, de hacer entrega a la ahora apelada y dentro del plazo convenido precisamente a tales fines, plazo que, dados los términos de la citada cláusula contractual primera puede ser calificado como plazo de carácter esencial al que alude la jurisprudencia ( SSTS. 30 octubre 1981 , 11 octubre 1982 , 7 marzo y 4 octubre 1983 , 22 marzo 1985 , 6 y 7 julio 1989 , 29 de enero de 1991 , 8 de noviembre de 1997 ) ya que como precisa la doctrina (Profesor Lasarte Álvarez) es esencial el término cuando "la fijación de una fecha en el cumplimento de la obligación ha de considerarse como una circunstancia determinante, o esencial, en el cumplimiento de la obligación", lo que puede deberse tanto a una expresa y concreta determinación accesoria de las partes, que no obstante se eleva a elemento o requisito de la relación obligatoria, como derivarse de la propia naturaleza y circunstancias de la relación obligatoria concreta de que se trate aunque en el título de la obligación no se haya considerado tal esencialidad, supuesto el primero de los indicados, en el que puede ciertamente ser incardinado el presente; condición de termino o plazo esencial el convenido en este caso por las partes, al amparo del principio de libertad contractual que proclama el Art. 1255, que implica, en el supuesto presente, que al hacer coincidir rígida y expresamente la fijación de una fecha máxima del cumplimiento, con la satisfacción del legitimo interés del acreedor, el comprador, el interés en este caso de la actora se vería burlado en el caso de un incumplimiento extemporáneo y tardío, cual pretende al parecer la vendedora, por haberse producido en términos objetivos lo que la misma doctrina (Profesor Diez Picazo) ha denominado frustración del "fin práctico" de la relación obligatoria de que se trate.
En virtud de todo lo expuesto procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Señora Lozano Pastor en representación de Gestión y Promociones Quintanar S.L. contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de la ciudad de Denia en fecha 17-3-10 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
