Última revisión
21/12/2011
Sentencia Civil Nº 469/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 518/2011 de 21 de Diciembre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PUEYO MATEO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 469/2011
Núm. Cendoj: 33044370052011100425
Núm. Ecli: ES:APO:2011:2335
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00469/2011
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000518 /2011
En OVIEDO, a veintiuno de Diciembre de dos mil once.
VISTOS, por la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO, Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en funciones de Tribunal Unipersonal, los autos de Juicio Verbal nº 129/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Langreo, Rollo de Apelación nº 518/11 , seguido entre partes, como apelante y demandante DON Feliciano , representado por el Procurador Don Francisco Javier González González de Mesa y bajo la dirección del Letrado Don Arturo González González de Mesa, como apelada y demandante ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador Don Francisco Javier González González de Mesa y bajo la dirección del Letrado Don Arturo González González de Mesa y como apelada y demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL Nº NUM000 DEL BARRIO000 DE LA FELGUERA, incomparecida en esta alzada.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El juzgado de Primera Instancia nº 1 de Langreo dictó sentencia en los autos referidos con fecha veintidós de junio de dos mil once, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación de la COMPAÑÍA DE SEGUROS ZURICH y Feliciano contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL BARRIO000 Nº NUM000 DE LA FELGUERA, absolviendo a dicho demandado en relación con todas las peticiones efectuadas en su contra , todo ello con expresa imposición de costas a la aparte actora.".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Feliciano, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C . , se remitieron los autos a esta audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la compañía de seguros Zurich y Don Feliciano se promovió demanda de juicio verbal frente a la Comunidad de Propietarios del núm. NUM000 del BARRIO000 de La Felguera, solicitando se dicte Sentencia en la que se condene a la demandada a abonar a la aseguradora 323 ,23 ? y a Don Feliciano la cantidad de 1.928,44 ?.
Sostienen los actores que el Sr. Feliciano es propietario de un vehículo automóvil, el cual el día 27 de febrero de 2.010 estaba estacionado ante el edificio de la Comunidad demandada, desprendiéndose tejas del mismo debido al mal estado de conservación de la cubierta, que le ocasionaron daños que se elevaron a 1.928,44 ?, los que son a cargo de Don Feliciano y 323,23 ? que lo son de la aseguradora demandante correspondiente a la sustitución del parabrisas , riesgo cubierto en la póliza. Por todo ello se solicita la condena de la demandada en los términos expuestos en líneas precedentes. A la pretensión actora se opuso la demandada alegando la existencia de fuertes vientos que fueron los causantes de los daños.
El Juzgador de primera instancia dictó Sentencia desestimando la demanda, argumentando que la causa del siniestro fueron los fuertes vientos que, según se señala en el informe pericial emitido por un ingeniero técnico industrial y ratificado en el acto del juicio, fueron Superiores a los 96 km/h. Frente a esta resolución interpuso recurso de apelación Don Feliciano .
SEGUNDO.- Alega la parte apelante la procedencia de revocar la Resolución recurrida toda vez que no se acreditó que los vientos superaran los 135 km/hora , que es el supuesto en el que el riesgo lo cubre el Consorcio de Compensación de Seguros. Ciertamente el Consorcio de Compensación, en el documento obrante como documento núm. 7 de la demanda y que figura al fol. 39 de los autos, se señala que no hay responsabilidad del Consorcio, pues éste no cubre los daños causados por vientos con rachas que no superen los 135 km/hora de conformidad con el art. 6.1 de su Estatuto legal y art. 2 1) E del reglamento del Seguro de Riesgos Extraordinarios aprobado por R.D. 300/2004 de 20 de febrero.
Expuestos los términos del debate, estima este órgano de apelación que el recurso ha de prosperar, toda vez que la condena se fundamenta en que el día 27 de febrero de 2.010 hubo vientos Superiores a los 96 km/hora sin indicar en concreto la fuerza del viento y en este sentido se han pronunciado con reiteración los Tribunales; y así , en la Sentencia de la sección 6ª de esta AP de Asturias de 18 de junio de 2.001 se razonaba que la Comunidad demandada debía acreditar haber obrado con la diligencia debida en su obligación de conservación y mantenimiento de la fachada del inmueble, así como, más concretamente, de la concurrencia del caso fortuito invocado, tanto más cuanto que no en vano la propia jurisprudencia del T.S. ha venido declarando con absoluta reiteración (por todas la Sentencia de 4 de abril de 2.000 con cita , entre otras , de las precedentes de 31 de marzo de 1.995 y 1 de marzo de 1.994) que la apreciación del caso fortuito en supuesto de responsabilidad extracontractual requiere inexcusablemente que se trate de un hecho que no hubiera podido preverse o que previsto fuera inevitable. En definitiva , exige que se trate de supuestos totalmente insólitos y/o extraordinarios, siendo inexcusable en todo caso la prueba de esa imprevisibilidad del daño causado a tercero por el causante de los mismos, y se concluye que apoya más si cabe esta conclusión desestimatoria del caso fortuito la circunstancia de que ni siquiera el fuerte vendaval, si en efecto afectó a otras zonas de Asturias ese día, alcanzando una intensidad en algún momento de 170 km/hora, esté incluido entre los fenómenos atmosféricos extraordinarios que hace surgir la responsabilidad del Consorcio según la descripción que de los mismos se contiene en el art. 3 del RD 2022/1986 de 29 de agosto que aprobó el Reglamento de Riesgos Extraordinarios. En el mismo sentido la sentencia de la audiencia Provincial de Murcia de 30 de marzo de 2.010 declaró: "Se desestima la demanda en la primera instancia por apreciación de la concurrencia de la fuerza mayor constituida por los fuertes vientos opuestos por la demandada comparecida, apreciación que no se comparte en esta alzada, ya que por la prueba testifical-pericial ha quedado acreditada la realidad de que de la cubierta del edificio de la Comunidad demandada se desprendieron tejas que cayeron al exterior , encontrándose aparcado el vehículo del demandante en la calle y resultando con daños, desprendimiento que en el curso normal de las cosas enlaza con inadecuada sujeción de éstas, que no procede excluir por el hecho que acredita la prueba documental, de que se produjeron vientos los días 7 y 8 de marzo de 2007 de 98 y 89 Kms/h , respectivamente, siendo éste último cuando se causaron los daños en el vehículo del actor, viento que, sin perjuicio de la calificación que de dicha fuerza corresponda en la póliza de seguros, no reviste una intensidad que deba reputarse como imprevisible e inevitable y que determine la apreciación de fuerza mayor ( artículo 1.105 del Código Civil ), que conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2.006 , requiere de la concurrencia de los requisitos de la imprevisibilidad y la inevitabilidad "mediante una prueba cumplida y satisfactoria ( Sentencias de 28 de diciembre de 1.997 y 2 de marzo de 2.001 ), incumbiendo la carga de la prueba a quien alega la existencia del caso fortuito o la fuerza mayor ( SS. 31 de mayo de 1985 ; 11 de octubre de 1991 ; 31 de julio de 1996 ; 29 de diciembre de 1998 ; 8 de noviembre de 1999 ; 8 de febrero de 2000 ; 10 de octubre de 2002 )" debiendo haber "una total ausencia de culpa ( SS. 31 de marzo de 1995, 31 de mayo de 1997, 18 de abril de 2000 , 23 de noviembre de 2004 ), porque la culpa es incompatible con la fuerza mayor y el caso fortuito ( S. 2 de enero de 2006 ).
La "fuerza mayor" ha de consistir en una fuerza Superior a todo control y previsión ( S. 20 de julio de 2.000 ), y para ponderar su concurrencia habrá de estarse a la normal y razonable previsión que las circunstancias exijan adoptar en cada supuesto concreto, o inevitabilidad en una posibilidad de orden práctico ( S. 4 de julio de 1983, reiterada en las de 31 de marzo de 1995, 31 de mayo de 1997 , 20 de julio de 2000 y 15 de febrero de 2006 ).".
La imprevisibilidad e inevitabilidad así como la de ausencia de culpa o negligencia en la propiedad, que exige la fuerza mayor, no se ponen de manifiesto en el supuesto analizado, toda vez que la cubierta del edificio ha de reunir las debidas condiciones de seguridad que impidan los desprendimientos de los elementos que la integran , debiendo adoptarse las oportunas medidas para evitar las consecuencias de los fenómenos atmosféricos, reduciendo la capacidad de éstos sobre aquéllos, siendo así que el viento acreditado, aún cuando infrecuente y anormal, no supone una excepcional y extraordinaria intensidad, siendo significativo que conforme al art. 2 del Real decreto 300/2004, de 20 de febrero, relativo a riesgos extraordinarios, se entiende como tal los "vientos extraordinarios , definidos como aquéllos que presentan rachas que superen los 135 Km/h.". En igual sentido se pronunciaron las Sentencias de la AP de Valencia de 7 de abril de 2.011 o la de La Coruña de 7 de junio de 2.011 .
En razón a lo expuesto, y no habiendo acreditado la comunidad demandada la existencia de la fuerza mayor a que nos referimos en líneas precedentes, se está en el caso, dada la intensidad de la rachas que no llegan por lo expuesto a la intensidad recogida en la normativa del Consorcio de Compensación de Seguros, a estimar la demanda , si bien sólo respecto a Don Feliciano puesto que la compañía de seguros Zurich desistió del recurso.
TERCERO.- Se imponen las costas de la pretensión del actor, Don Feliciano, a la demandada, imponiendo a la Compañía de Seguros Zurich las costas ocasionadas por la llamada al proceso de la Comunidad de Propietarios. No procede hacer expresa declaración de las costas del recurso , todo ello de conformidad con los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por todo lo expuesto, dicto el siguiente
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por Don Feliciano contra la Sentencia dictada en fecha veintidós de junio de dos mil once por el Sr. Juez del juzgado de Primera Instancia nº 1 de Langreo, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se REVOCA en el sentido de estimar la demanda interpuesta por el recurrente frente a la comunidad de Propietarios del nº NUM000 del BARRIO000 de La Felguera y condenar a ésta a abonar al recurrente la cantidad de 1.928,44 ?, más los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta la Sentencia de segunda instancia y desde entonces los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se imponen a la demandada las costas originadas por la demanda de Don Feliciano .
Se confirma el resto de pronunciamientos de la recurrida.
No procede expreso pronunciamiento respecto de las costas de la presente alzada.
Habiéndose estimado totalmente el recurso de apelación, conforme al apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial,procédase a la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.
Así por esta sentencia, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado que la dictó en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario , doy fe.

