Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 469/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 222/2010 de 21 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: PEREZ PENA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 469/2011
Núm. Cendoj: 15030370032011100461
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00469/2011
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN RAP Nº 222/2010
SENTENCIA
NÚM..
AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. MARIA JOSEFA RUIZ TOVAR, presidente
DÑA. MARIA JOSE PEREZ PENA
D. RAFAEL JESUS FERNANDEZ PORTO GARCIA
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A CORUÑA, a veintiuno de Septiembre de 2011.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Sres. que al margen se expresan, los presentes autos de JUICIO CAMBIARIO Nº 356/06, que ante la misma penden en grado de apelación, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE A CORUÑA , en los que es parte como APELANTE: -"INVENT ARQUITECTURA DE INTERIOR S.L."-, con C.I.F. B-15873409 y domicilio en Avda. de La Coruña Nº 9-1º de O Burgo-Culleredo, representada por el/a Procurador/a Sr. DE UÑA PIÑEIRO y bajo la dirección del/a Letrado/a Sr. GRUEIRO BOUZA; y de otra como APELADO: D. Jose Pablo , con D.N.I. Nº NUM000 , con domicilio en RONDA000 Nº NUM001 - NUM002 . A Coruña, representado por el/a Procurador/a Sr. RAMOS RODRIGUEZ y bajo la dirección del/a Letrado/a Sr. FACHADO PARADA; versando los autos sobre Oposición a la ejecución. Se impugna la estimación parcial de la oposición.
Antecedentes
ACEPTANDO los de la SENTENCIA DE FECHA 16-02-09, dictada por el Ilmo. Sr. Juez/Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"FALLO: Que estimando en parte la oposición de la mercantil "INVENT ARQUITECTURA DE INTERIOR S.L.", debo condenar y condeno a esta última a abonar al demandante la cantidad de 16.767,19 €, así como los intereses calculados al tipo del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, sobre cada uno de los nominales de los distintos efectos, y a partir de la fecha de vencimiento de los mismos, así como la cantidad de 182,11 € en concepto de gastos, y todo ello debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
PRIMERO. - Interpuesta la apelación por la entidad "Invent Arquitectura de Interior, S.L.", y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiendo comparecido en tiempo y forma para sostener dicho recurso el/a Procurador/a .Sr. De Uña Piñeiro.
SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por providencia de fecha 14 de abril de 2010, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se personaron en esta alzada el Procurador Sr. De Uña Piñeiro, en nombre y representación de la entidad "Invent Arquitectura de Interior, S.L.", en calidad de apelante y el Procurador Sr. Ramos Rodríguez, en nombre y representación de D. Jose Pablo , en calidad de apelado. No habiéndose solicitado la práctica de prueba, quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de 1 de octubre de 2010 se señaló para votación y fallo el día 8 de febrero de 2011. Por providencia de fecha 2 de Junio de 2011 por jubilación del Magistrado Ponente se designa como tal a Dña. MARIA JOSEFA RUIZ TOVAR y se deja sin efecto el señalamiento efectuado, señalándose nuevamente para el día 20-09-11
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y
SIENDO PONENTE el Ilmo/a. Sr./a Magistrado/a DÑA. MARIA JOSE PEREZ PENA .
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
PRIMERO.- La demanda cambiaria origen del presente procedimiento parte de la existencia de un contrato de arrendamiento de obra que suscribieron las partes litigantes, para cuyo cobro se libraron unos pagarés que resultaron impagados y han obligado a acudir a la vía judicial en reclamación de su reintegro; concluyendo en la instancia con una sentencia estimatoria parcial de la oposición formulada a la demanda, contra la que se alza la propia parte actora por entender que la citada resolución ha infringido la doctrina que el Tribunal Supremo realiza de la "exceptio non rite adimpleti contractus", error en la valoración de la prueba documental e incorrecta obligación de abono de la cantidad por el descuento bancario del pagaré (doc. Nº1 aportado con la demanda), por lo que solicita sea estimado el recurso y Revocada la sentencia, en la que con estimación de la oposición desestima íntegramente las pretensiones del actor o subsidiariamente se fije la cantidad que debe abonar la actora en la suma de 16.220,77 € con expresa condena en costas al actor respecto a las de primera instancia y sin hacer expresa condena respecto a las de esta alzada.
SEGUNDO.- El recurso interpuesto no puede prosperar toda vez que sería hacer prevalecer el criterio parcial e interesado que de las pruebas realiza el recurrente sobre el objetivo e imparcial que lleve a cabo el juzgador de instancia.
Se inicia el proceso en el ejercicio por el actor de una acción cambiaria, facultándose al demandado al amparo del art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque el oponer a la petición del actor, no sólo las excepciones puramente cambiarias sino también las que se deriven de las relaciones personales existentes entre las partes y ello es lo que ha ocurrido en el presente caso al oponer el demandado la excepción del contrato defectuosamente cumplido o cumplido con retraso, puesto que el citado precepto ninguna restricción establece, de ahí que se haga referencia a la "exceptio non rite adimpleti contractus" la cual es perfectamente aplicable en este caso de procesos, al dar este proceso la posibilidad de resolver las cuestiones suscitadas en base a sus relaciones personales.
Ante el incumplimiento defectuoso o con retraso realizado por el demandante en la realización de las obligaciones que le competían como consecuencia de la relación contractual mencionada que le unía con el demandado, este último adoptó la postura de no abonar su importe y al no haber realizado el pago, provocó que el actor librase unos pagarés que tampoco fueron atendidos no puede basar su postura en que la contraria no ha instalado un contador en una de las obras, en base a lo cual no paga el importe de las mismas, como tampoco puede alegar en su defensa la tardanza en la ejecución de las obras por la actora cuando no consta probado en los autos que para la realización de éstas se hubiese convenido en plazo determinado.
TERCERO.- Por último y de acuerdo con el Juez de Instancia, el demandado se encuentra obligado a satisfacer los gastos abonados por el actor ocasionados por la devolución de la letra impagada; sin embargo no tiene porque hacer frente a los gastos del contrato de descuento de la negociación, lo cual se ha realizado por voluntad del propio actor para adelantarse a la fecha del vencimiento (art. 58-3 y 59-3 de la Ley Cambiaria y del Cheque), y el único gasto repercutible al demandado y que queda claramente reflejado en la documental aportada con la demanda es el de 182,11 € (documento nº1) en el que se refleja una comisión del 5,75% que arroje la cifra mencionada; razones por las que el recurso de apelación ha de ser desestimado.
CUARTO.- Es preceptiva la imposición de costas al recurrente al ser desestimado el recurso de apelación interpuesto (art. 394 y 398 L.E.C .)
Fallo
Que con desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 16-02-09 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de A Coruña, resolviendo el Juicio Cambiario Nº 356/06 , debemos Confirmar y Confirmamos la citada resolución; con imposición de costas de esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
