Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 469/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 570/2011 de 29 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GELABERT FERRAGUT, JUANA MARIA
Nº de sentencia: 469/2012
Núm. Cendoj: 07040370042012100454
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00469/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCION CUARTA
PALMA DE MALLORCA
Rollo: RECURSO DE APELACION Nº 570/2011
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE
D. MIGUEL ANGEL AGUILO MONJO
MAGISTRADOS
Dª. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO
Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT
S E N T E N C I A nº 469/2012
En PALMA DE MALLORCA, a veintinueve de Octubre de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos del JUICIO ORDINARIO nº 829/2008 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ibiza, a los que ha correspondido el ROLLO nº 570/2011 , en los que aparece como parte demandada-apelante , a MAPFRE FAMILIAR, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. , representada por el Procurador D. ANTONIO COLOM FERRA , asistido del Letrado D. JOAQUIN AÑO AÑO, y como demandada-apelada a HORMIGONES MOVILES S.L. , representada por la Procuradora Dª. ANA LOPEZ WOODCOK , asistida del Letrado D. EMILIO SOLERA DAURA.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia antedicho en el encabezamiento del presente, se dictó SENTENCIA de fecha 23 de Marzo de 2011 , cuya parte dispositiva dice:
"Que estimando parcialmente como estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Ana López Woodcock, en nombre y representación de la mercantil "Hormigones Móviles, S.L.", frente a la compañía aseguradora "Mapfre", representada por la Procuradora Dª. Victoria Martínez García, debo condenar y condeno a la referida demandada a abonar a la actora la suma de veintisiete mil treinta y un euros con sesenta céntimos (27.031,60), más los intereses legales devengados por la misma desde la fecha del siniestro a la del completo pago, en los términos previstos en el artículo 20 de la L.C.S . Todo ello sin que proceda efectuar especial imposición de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la parte DEMANDADA recurso de apelación, que fue admitido, y, seguido éste por sus trámites, sin que ninguna de las partes interesare el recibimiento del pleito a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo, cuando por el turno establecido les correspondiere.
TERCERO.- El presente correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia de instancia en lo que no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.- En la sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional se estimó parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Ana López Woodcock, en nombre y representación de la mercantil "Hormigones Móviles S.L.", frente a la compañía aseguradora Mapfre, y se condenó a dicha entidad demandada a abonar a la actora la suma de 27.031,60 €, más los intereses previstos en el art. 20 de la L.C.S .; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
SEGUNDO.- La entidad demandada se alzó contra dicha sentencia combatiendo el único extremo de la misma referido al lucro cesante, solicitando, en su consecuencia, la revocación de tal extremo y que se acuerde, en su lugar, que no procede indemnización alguna por el referido concepto, o subsidiariamente, se concedan los días comprendidos entre el accidente y la fecha del informe pericial.
En dicho recurso, la parte apelante alega que la Juez "a quo" no ha valorado correctamente la prueba practicada y ha concedido una cantidad por lucro cesante injustificada que produce un claro enriquecimiento injusto a la demandante. Dicha juzgadora -se sigue alegando en el recurso- se basa en las declaraciones de los dos testigos que ha presentado la parte demandante, cuyas manifestaciones deben de tratarse de partidistas y parciales, puesto que, tanto uno como otro, son empleados de las empresa demandante y han venido a defender la reclamación de lucro cesante y la necesidad de comprar un camión nuevo. Por el contrario, la Juez "a quo"no ha valorado la declaración del perito D. Laureano , quien en el juicio declaró que después del accidente se puso en contacto con el concesionario de Renault en Alicante para ver si tenían un vehículo de similares características que el siniestrado y le confirmaron que sí que había uno, cuyo precio era de 6.000 €.
Además -se añade en el recurso-, la única prueba que ha aportado al proceso la demandante por la compra del camión nuevo es el doc. nº tres, consistente en un contrato de arrendamiento financiero en el que aparece la compra de tres camiones hormigonera y con fecha 20 de julio de 2006. Es lógico que el camión no fuera entregado el mismo día de la compra, o quizás sí, no se sabe, al existir una evidente falta de prueba sobre este importante concepto indemnizatorio que correspondía a la demandante haber acreditado y no lo ha hecho, por lo que debe pechar con sus consecuencias, y concederse solamente un tiempo de paralización que comprenda desde el día del accidente hasta el día en el que el perito elaboró su informe (27-04-2006), ya que los mismos testigos de la demandante reconocieron que al cabo de unos días del accidente (en una semana) ya sabían que el camión era siniestro total.
TERCERO.- Esta Sala considera que el recurso de apelación que ahora nos ocupa no puede prosperar. Y ello por cuanto entendemos, en contra de lo que se pretende en el mismo, que la Juez "a quo" ha valorado correctamente el resultado de la prueba practicada en el procedimiento, sin que dicha valoración, conforme a criterios totalmente objetivos e imparciales, quede desvirtuada en manera alguna con las alegaciones parciales e interesadas que se formulan en el repetido recurso de apelación.
Así y en cuanto a la prueba testifical, la misma ha sido valorada por la Juez "a quo" atendiendo debidamente a lo dispuesto en el art. 376 de la LEC , conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que dieron los testigos y las circunstancias que en ellos concurrían; sin que el hecho de que los testigos fueran empleados de la entidad actora impida que sus declaraciones sean tenidas en cuenta por la Juez si adquiere el racional convencimiento de que el testigo se ha producido verazmente en su declaración.
Por otra parte y en cuanto a la prueba pericial, la parte apelante en su recurso pretende una interpretación parcial e interesada de la misma y, por lo tanto, obviando lo que se debe deducir del conjunto de toda ella. Pues debe tenerse en cuenta a dichos efectos, tal y como alega la parte actora al oponerse al recurso de apelación, que dicho informe se refiere al valor venal del vehículo fijado por el perito en la cantidad de 6.000 €; y aunque es cierto que el repetido perito en el acto del juicio manifestó, que el concesionario de Renault en Alicante le indicó que tenían un vehículo de similares características que el siniestrado, cuyo precio era de 6.000 €, también es cierto que, en dicho acto de juicio y a preguntas de la dirección letrada de la parte actora sobre si había tenido en cuenta lo referente a la tarjeta de transporte para que se pudiera trasmitir el vehículo, el perito manifestó que no lo había tenido en cuenta puesto desconocía tal extremo. Tal desconocimiento, tal y como alega también la parte actora en su escrito oponiéndose al recurso de apelación, es lógico pues el objeto de la prueba pericial era determinar el valor del vehículo y no, sí se podía trasmitir a la entidad actora.
También debe tenerse en cuenta que dicho perito en el acto del juicio manifestó que, en las fechas en que acaeció el siniestro, los vehículos como el de autos tenían mucha demanda, por lo que existían dificultades par adquirir uno de semejantes características en el mercado de ocasión.
Es por todo ello y según hemos indicado antes que consideramos que el recurso de apelación objeto de la presente resolución no puede prosperar, ya que lo dispuesto en la sentencia de instancia en cuanto al extremo apelado es totalmente conforme a derecho atendiendo al resultado de las pruebas practicadas en el procedimiento.
CUARTO.- Al desestimar el recurso de apelación, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, conforme lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la LEC .
En virtud de cuanto antecede,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. VICTORIA MARTINEZ GARCIA , en nombre y representación de MAPFRE FAMILIAR, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. , contra la sentencia de fecha 23 de Marzo de 2011, dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Eivissa , en el procedimiento del cual el presente Rollo dimana, cuya sentencia, en su consecuencia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en todos sus extremos; con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Recursos .- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación , por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente .- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos .- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal, en virtud de la reforma introducida por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre.
Aclaración y subsanación de defectos .- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Sr. MIGUEL ANGEL AGUILO MONJO Sra. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO Sra. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT, que lo ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública señalado en el encabezamiento, doy fe.

