Sentencia Civil Nº 469/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 469/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 535/2011 de 04 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS

Nº de sentencia: 469/2012

Núm. Cendoj: 08019370132012100464


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 535/2011 - 5ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 123/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 CORNELLÁ DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A Núm. 469/2011

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de septiembre de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 123/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Cornellá de Llobregat, a instancia de D. Vidal , contra EL CORTE INGLÉS, S.A , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de diciembre de 2010 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Desestimo íntegramente la demanda formulada por el procurador de los tribunales D. Jorge Xipell Suazo en nombre y representación de D. Vidal formulada contra EL CORTE INGLES, SA y por ello, absuelvo a EL CORTE INGLES, SA de la reclamación formulada contra éste.

condeno a D. Vidal al pago de las costas causadas en este procedimiento en la forma señalada en el art. 394.3 inciso tercero".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria, que se opuso en tiempo y forma, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 22 de mayo de 2012 .

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE.

Fundamentos

PRIMERO .- El actor, Vidal , dirige demanda contra El Corte Inglés S.A. ejercitando una acción de resolución de compraventa y reclamación de indemnización por daños y perjuicios, al amparo de los arts. 121 y 123 de la LGDCU , RDLegislativo 1/2007, en relación con el art. 1124 CC . Alega el demandante que en fecha 23.7.2007 adquirió en el establecimiento de la demandada sito en Cornellà una bicicleta de alta gama, marca Orbea por el precio de 1.780€, vehículo que le fue entregado el día 6.9.2007, si bien a los pocos días tuvo que acudir a dicho establecimiento al presentar unos problemas de ajustes en los piñones 8º y 9º para su reparación, y que posteriormente tuvo que acudir al centro en numerosas ocasiones debido al defectuoso funcionamiento de la bicicleta; afirma el actor que en una de esas ocasiones uno de los empleados del centro le reconoció que había diversos elementos que estaban defectuosos de fabrica y que el cuadro de carbono que sirve de soporte al desviador de los platos fue manipulado en su taller; finalmente en junio de 2008 con ocasión de la rotura del cable desviador el actor pudo apercibirse de que dicho cuadro estaba dañado, por lo que nuevamente llevó la bicicleta a El Corte Inglés, para que tanto esta vendedora como por el fabricante Orbea se le confirmara tal daño y se procediera a su reparación. Tanto la vendedora como la fabricante se negaron tanto a hacerse cargo de la reparación como a proceder a su sustitución por una nueva, resultando infructuosas tanto las gestiones extrajudiciales como el intento de mediación a través de la Agencia Catalana del Consum, dejando la bicicleta depositada en el mismo establecimiento. Por todo ello, solicita se dicte sentencia por la que se declare la resolución del contrato de compraventa de la bicicleta, por incumplimiento de la demandada de sus obligaciones como vendedora, y que la condene al pago de la suma de 3.495'96€, de acuerdo con el siguiente desglose: (a) 1.780€, precio desembolsado, (b) 215'96€en concepto de intereses devengados por dicha suma desde el desembolso de la compraventa efectuada en 23.7.2007 hasta la fecha de la presentación de la demanda (4.1.2010) y (c) 1.500€ en concepto de daños morales.

La demandada, si bien admite la venta de la bicicleta, opone a tal pretensión falta de acción o derecho y, tras negar las manifestaciones que se imputan a los vendedores que atendieron al Sr. Vidal , alega, en esencia, que la bicicleta fue entregada en perfectas condiciones y con el oportuno Manual de Instrucciones y Mantenimiento, y que las deficiencias alegadas tienen su origen en una incorrecta manipulación por parte de terceros o del propio demandante, no pudiendo obviarse que entre la fecha de adquisición y la denuncia del defecto transcurre un largo período de tiempo durante el cual la bicicleta es usada por el cliente. De manera subsidiaria, y para el caso que no se acogiera la alegada falta de acción, se opone a la reclamación por daños morales articulada en la demanda, que considera carente de toda justificación y con una simple valoración a tanto alzado.

La sentencia de primera instancia desestima íntegramente la demanda.

Frente a dicha resolución se alza la parte actora por medio del presente recurso y la impugna en todos sus pronunciamientos, alegando, en resumen, que la misma incurre en una errónea apreciación de la prueba y en una incorrecta aplicación del art. 116 de la LGDCU .

En consecuencia, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera y se dispone para su resolución del mismo material probatorio.

SEGUNDO .- Actualmente el cap IV del tít. V del Texto Refundido de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, RDLeg. 1/2007 de 16 de noviembre, regula los contratos y las garantías postventa y tanto las partes como la sentencia aplican dicha norma al supuesto de autos. Ahora bien, atendida la fecha de la compraventa (23.7.2007) y la de entrega del bien adquirido (primeros días de septiembre del mismo año), resulta aplicable al caso, por razones de vigencia temporal, la Ley 23/2003 de 10 de julio de Garantías en la Venta de Bienes al Consumo; no obstante, ello no supone una alteración relevante respecto de los razonamientos contenidos en la sentencia, por cuanto no podemos olvidar que aquella Ley ha integrado, con muy escasas modificaciones, en el referido Título V esta última, manteniendo los mismos principios de la Ley derogada (La principal novedad la podemos encontrar en el art. 127, al regular la reparación y servicio postventa, con obligación de conservar repuestos en el plazo de cinco años desde que se dejó de fabricar el producto), de tal modo que los arts. 121 y 123 TRLGDCU, en que se funda la demanda, son una transposición de los arts. 7 y 9 de la LGVBC.

Sentado lo anterior, es lo cierto que el marco legal de la garantía prevista en la Ley 23/2003, de 10 de julio , que incorpora la Directiva 1999/44 / CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999 , según su Exposición de Motivos, tiene por objeto facilitar al consumidor distintas opciones para exigir el saneamiento cuando el bien adquirido no sea conforme con el contrato, dándole la opción de exigir la reparación o la sustitución del bien, salvo que alguna de estas opciones resulte imposible o desproporcionada, de modo que cuando la reparación o la sustitución no fueran posibles o resulten infructuosas, el consumidor puede exigir la rebaja del precio o la resolución del contrato.

La responsabilidad del vendedor se designa como garantía (configurada como elemento esencial del contrato, que se rige por normas de carácter imperativo, sin posibilidad de derogación por la voluntad de las partes, e irrenunciable por el consumidor) y se concreta en que responde de que los bienes o productos que tenga que entregar al consumidor sean conformes en el momento de la entrega del producto, que debe ajustarse tanto a lo estipulado en el contrato y a lo dispuesto en la ley (el vendedor responde por la "falta de conformidad", obligación de conformidad que representa la garantía legal del consumidor, y cuya falta se identifica como un supuesto de incumplimiento), conforme al art. 1.1 de la ley ; ese concepto de conformidad (que sustituye al "saneamiento" del CC , ex arts. 1474 , 1484 y ss CC ) ya estaba en el Convenio de Viena de 1980, en el art. 12 Ley 7/1996 de Ordenación del Comercio Minorista , y parte del presupuesto de que dicha falta de conformidad es originaria (es decir, aunque no se percibiese existía en el momento de la compra, que tienen su origen en el mismo bien); las "faltas de conformidad" posteriores al momento de la entrega que se deban al uso indebido del bien por el consumidor (o al cualquier causa imputable a éste) no pueden afectar al vendedor, al ser ajeno a ellas. "Conformidad" como concepto más amplio que el de vicios o defectos ocultos del CC, abarcando además vicios de cantidad, calidad o tipo, e incluso el supuesto del aliud pro alio, lo que permite un tratamiento unitario.

La LGVC es, en gran medida una ley de "presunciones" (que integran normas procesales determinantes de una inversión de la carga de la prueba, ex art. 217.5 LEC ), partiendo de que el plazo de garantía legal es de dos años desde la entrega (el vendedor "responde" de la falta de conformidad durante dos años, como período de tiempo en el que debe manifestarse la falta de conformidad, salvo los bienes de segunda mano): (a) salvo prueba en contrario, se entenderá que los bienes son conformes al contrato siempre que cumplan determinados requisitos (establecidos en los cuatro apartados del art. 3.1 LGVC ): el consumidor ha de probar la falta de conformidad, aunque concurran los referidos requisitos; es decir, el consumidor que reclama el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la falta de conformidad, es el que debe acreditar - como hecho constitutivo de su pretensión - el supuesto determinante de la falta de conformidad que integra la causa petendi (el fundamento) de su pretensión, ex art. 217.2º. Y ello, porque, al recibir el bien adquirido, se encuentra en disposición de acreditar, sin especial dificultad, esa falta de conformidad, al contar con el o incluso la misma fuente de prueba (debe acreditar la falta de conformidad en el momento de su aparición así como que ya existía en el momento de la entrega). (b) con la presunción de que las faltas que se manifiesten en los 6 meses siguientes a la compra (período de garantía legal plena, art. 9.1.pfo. 2º ) ya se encontraban presentes en el momento de la entrega (presunción de preexistencia de la falta de conformidad), siendo necesario que el defecto de conformidad exista cuando tenga lugar dicho acto, aunque aparezca después, en cuyo caso, (c) se presume -salvo prueba en contrario- que ya se encontraba cuando la cosa se entregó, salvo que dicha presunción sea incompatible con la naturaleza del bien o con la índole de la falta de conformidad (garantía condicionada o limitada, a partir de los 6 primeros meses hasta el resto de los dos años, en cuyo período la garantía se supedita a la prueba cierta por parte del comprador de que la falta de conformidad es originaria y existía en el momento de la entrega, lo que en el período de los 6 primeros meses se presumía). Si no lo puede demostrar el comprador, el vendedor no asumirá dicha responsabilidad (a no ser que lo hubiera asumido en la garantía comercial - otorgada convencionalmente, que no es el caso - o la hubiese insertado en la publicidad)

Los mecanismos de resarcimiento son: (1) la reparación del bien o su sustitución por otro de idénticas características, (2) subsidiariamente (cuando no quepan la reparación o la sustitución o éstas no se hayan llevado a cabo en un período razonable, ex art. 7 LGVC ), la rebaja del precio o la resolución del contrato, en los términos de la ley (art. 4.1 LGVC); el ejercicio de las acciones derivadas de la falta de conformidad es incompatible con el ejercicio de las acciones derivadas del saneamiento por vicios ocultos (DA única de la LGVBC), sin perjuicio del derecho de opción del comprador. (3) la LGVC no contempla expresamente la indemnización de daños y perjuicios que la falta de conformidad haya podido generar, aunque se refiere a ella la DA, pfo. 2º, al señalar que "en todo caso, el comprador tendrá derecho, de acuerdo con la legislación civil y mercantil, a ser indemnizado por los daños y perjuicios derivados de la falta de conformidad" (es decir, 1101 y 1124 CC)

Por último, el consumidor, tiene la obligación de informar al vendedor en el plazo de dos meses desde que tuvo conocimiento (art. 9.4 LGVC , formulado en términos imperativos).

La aplicación de la doctrina expuesta al caso de autos lleva al tribunal a la desestimación de la demanda y con ello a la confirmación de la sentencia, cuyos fundamentos el tribunal acepta y comparte en lo esencial.

Basa el demandante la falta de conformidad del producto adquirido en los siguientes defectos:

(a) Las ruedas de la bicicleta entregada no coinciden con las del modelo que adquirió; alega el propio actor que se apercibió de ello en el momento en que la bicicleta le fue entregada y que lo aceptó ante las explicaciones del vendedor; aceptada la diferencia no puede el comprador fundar en ello, nueve meses despues de la compra, la falta de conformidad, tanto más cuanto no se ha probado que dichas ruedas sean de una calidad inferior y habiendo admitido el actor en prueba de interrogatorio de parte, que las ruedas no le han ocasionado ningún problema.

(b) Problemas en los discos, desviador de platos, cambio de piñones y rotura del cuadro de carbono; en esta cuestión es preciso partir de los hechos que el tribunal estima probados, a través de una nueva y definitiva revisión de cuanto se ha aportado y practicado en autos:

1. El actor adquirió en un establecimiento de la demandada la bicicleta objeto del pleito en fecha 23.7.2007, abonando su importe, si bien la misma le fue entregada en los primeros días del mes de septiembre (hechos indiscutidos).

2. A los pocos días de la entrega del producto el Sr. Vidal acudió al centro donde había adquirido la bicicleta al percibir problemas en el cambio de piñones, siendo atendido por el Sr. Franco quien realizó los oportunos ajustes (testifical del Sr Franco en relación con el interrogatorio de parte). No queda probado que con posterioridad a dicha fecha y antes del día 12.6.2008 el comprador se quejara de problemas en este elemento.

3. Si bien el actor alega que hubo de acudir al establecimiento en innumerables ocasiones con posterioridad debido a los problemas de funcionamiento que presentaba la bicicleta, es lo cierto que ello no ha quedado en modo alguno acreditado (recordemos que la prueba de interrogatorio de parte ha de ser valorada conforme al art. 316 LEC ). De lo actuado resulta que, después de la indicada intervención, el demandante acudió en dos ocasiones al establecimiento pocos días antes del 12.6.2008. En el primer supuesto, fue atendido por el Sr. Franco y en el segundo por el Sr. Prudencio quien le indicó, haciéndole una demostración, que los problemas que motivaban su queja derivaban del natural desgaste de determinados elementos, por lo que su reparación no estaba cubierta por la garantía.

4. Queda probado que el demandante, así lo admite él mismo, cambió un tornillo del sillín. También queda probado que al manifestarle el Sr. Prudencio que la reparación no estaba cubierta por la garantía el demandante empezó a repararla él mismo y que intercambió el disco delantero con el trasero (interrogatorio de parte). Sostiene asimismo que al ir a cambiar el cable del desviador se percató de que el cuadro de carbono estaba dañado, desistiendo de llevarlo a cabo y decidiendo acudir al establecimiento para pedir su reparación dado que el vehículo estaba en garantía. No obstante, el tribunal considera probado que el daño en el cuadro se produjo como consecuencia de la manipulación llevada a cabo por el actor, teniendo en consideración los siguientes datos: a) El demandante reconoce haber manipulado la bicicleta. b) Los testigos Sres. Franco y Prudencio (propuestos por ambas partes) que niegan haber realizado otras intervenciones que simples ajustes y afirman que cuando el 12 de junio el comprador llevó la bicicleta esta había sido manipulada, concretando el Sr. Franco que se había cambiado el cable y el carril del desviador de platos, además del tornillo del sillín. c) El informe emitido por la fabricante (doc 3 de la contestación) recoge que el cuadro de carbono "presenta un aplastamiento del carbono en tubo vertical, por un exceso de apriete de la abrazadera del desviador", y que éste está causado no por un fallo del material "sino por una mala manipulación de la bicicleta". d) No puede obviarse que el comprador usa la bicicleta con normalidad durante casi nueve meses antes de percatarse de la existencia del daño denunciado.

5. Que en fecha 12.6.2008 el comprador acudió al establecimiento de compra solicitando la reparación de la bicicleta al encontrarse en garantía (doc. 2 de la demanda) por los motivos que se recogen en este documento, siendo por ello el vehículo remitido al fabricante. Que en fecha 24.6.2008 la fabricante, Orbea, manifestó que no correspondía atender dentro de las estipulaciones de la garantía las peticiones del cliente ni la sustitución de las piezas que solicita (doc. 3 de la contestación)

6. Ante dicha postura del fabricante y del vendedor el comprador optó por no retirar la bicicleta del establecimiento y, considerando que el vehículo no le había sido entregado de conformidad, en fecha 7.7.2008 reclamó la sustitución del producto (doc 3 de la demanda). Iniciandose en este momento la controversia que ha dado origen al presente pleito al haber resultado infructuosas las negociaciones extrajudiciales así como un intento de mediación a través de la Junta Arbitral de Consum de Catalunya (documentos 4 de la demanda y 4 de la contestación).

Así pues, se estima suficientemente probado que parte de los defectos que denuncia el demandante son consecuencia del natural desgaste por el normal uso de la bicicleta (expresamente excluidos de la garantía), mientras que la rotura del cuadro de carbono es consecuencia de una inadecuada manipulación por parte de terceros extraños al vendedor o a un taller autorizado por el fabricante, en este caso el propio comprador, todo lo cual excluye la existencia de una falta de conformidad de origen.

En resumen, acreditada la existencia de defectos en la bicicleta y aparecidos éstos transcurridos más de seis meses desde la entrega del producto, corresponde al demandante acreditar que dichos defectos ya existían en el momento de la entrega o derivan de una causa ya existente en origen a pesar de que se hayan manifestado con posterioridad; y de la prueba practicada en autos no sólo el actor no ha conseguido probar estas circunstancias, sino que se estima suficientemente probado que unos defectos derivan del normal desgaste por el uso y otros de una indebida manipulación del producto.

Por todo ello la impugnación decae, procediendo la confirmación de la sentencia.

TERCERO .- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante ( art. 394.1 por remisión del 398.1 LEC ).

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Vidal contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2010 dictada en el procedimiento ordinario núm. 123/10 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Cornellà de Llobregat, SE CONFIRMA íntegramente dicha resolución, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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