Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 469/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 666/2011 de 28 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: FERNANDEZ NUÑEZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 469/2012
Núm. Cendoj: 11012370052012100422
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Quinta
S E N T E N C I A nº 469/2012
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
Carlos Ercilla Labarta
MAGISTRADOS:
Angel Sanabria Parejo
Rosa Fernández Núñez
Rollo de Apelación nº 666/11
Juzgado de Primera Instancia nº Dos
Chiclana de la Frontera
Procedimiento Civil nº 1075/09
En Cádiz, a 28 de septiembre de 2012.
Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por DON Belarmino , siendo parte recurrida DOÑA Emma .
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Nº Dos de los de Chiclana de la Frontera se dictó sentencia con fecha 16 de mayo de 2011 cuya parte dispositiva dice:
'S.Sª. ACUERDA: estimar íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Miguel Angel Bescos Gil, en nombre y representación de Dª. Emma , contra D. Belarmino , declarando la existencia de deuda por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS (44.651 €), CONDENANDO al demandado a su pago, más los intereses legales desde la fecha de requerimiento y costas causadas'.
SEGUNDO.-Frente a dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por DON Belarmino y admitido que fue en ambos efectos, y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Y formado el Rollo, se señaló el asunto para votación y fallo, quedando el recurso pendiente del dictado de nueva resolución.
Ha sido ponente la Magistrada Rosa Fernández Núñez, que expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia se alza en apelación el demandado DON Belarmino bajo distintos argumentos que tratan, en definitiva, de desvirtuar la apreciación probatoria de la juzgadora 'a quo' al entender que las aportaciones efectuadas, tanto personales como documentales, no ofrecen base para dar por cierta la deuda exigida en la demanda por DOÑA Emma , y debe ser revocada la condena al pago de la misma.
El atento y detenido examen de las actuaciones, soportes audiovisuales de la Audiencia Previa y Juicio celebrados, inclinan, sin embargo la desestimación del recurso y confirmación del pronunciamiento judicial.
SEGUNDO.-Ha de tomarse como indispensable punto de partida la relación de noviazgo que vinculara a las partes desde 2002 a finales de 2005 o principios de 2006, en el curso de la cual adquieren con fondos comunes, por mitad y en proindiviso, una parcela de tierra con casa de una planta en término de Chiclana de la Frontera mediante escritura pública de 23 de septiembre de 2002, ampliando luego la construcción y vendiendo la finca en fecha 7 de enero de 2005 a los súbditos británicos Don Hernan y su esposa Doña Silvia (Vid, escrituras de compraventa y ampliación de obra nueva que se acompañan a la demanda rectora como documentos nº 1, 2 y 3); la pareja ahora enfrentada mantiene, asimismo, cuenta bancaria de disposición indistinta en el Banco de Andalucía bajo el número NUM000 en que se registran movimientos hasta el 17 de febrero de 2006 (documento nº 4 de la demanda).
Bajo tales premisas básicas, no discutidas y eficientemente ilustradas, se abren paso sin dificultad las conclusiones alcanzadas por el juzgado, en el sentido de que la operación inmobiliaria descrita fue rentable y los beneficios o ganancias obtenidos invertidos en la edificación de un chalet con piscina en la parcela adquirida el 20 de junio de 2005, al sitio denominado La Espartosa, también en Chiclana, titulada a nombre de Don Belarmino (finca registral nº NUM001 , letra E de la división horizontal que diera lugar a ella, nota informativa obrante al folio 62 de los autos, documento nº 2 de la contestación, en relación con la fotocopia de la escritura aportada a requerimiento de la actora, folios 137 y siguientes); y que, rota la relación sentimental que vinculaba a los litigantes, quedando el Sr. Belarmino en posesión del inmueble, no han efectuado la liquidación correspondiente y pende el reintegro de la cantidad aportada para la construcción por la Sra. Emma , en las cifras señaladas en la demanda, cuya obligación de pago se establece en sentencia a cargo del primero.
TERCERO.-Ciertamente, valorada en conjunto la prueba practicada la cadena de acontecimientos que culminan en la secuela obligatoria exigida por Doña Emma razonablemente se impone. La joven pareja de novios compra en primer lugar un terreno con casa en una zona de Chiclana por entonces de una enorme demanda y rapidísima revalorización; la compran para ambos, mediante dinero obtenido en préstamo, amplían significativamente la vivienda con la consiguiente mejora de la finca, y la transmiten a terceros mediante precio en menos de dos años y medio. La lógica y experiencia indican que la venta, como en aquellos momentos ordinariamente sucedía, hubo de producir onerosos frutos, y la edificación del solar a nombre de Don Belarmino , comprado apenas seis meses después, en junio de 2005, casi a la par de la adquisición de la parcela colindante por Doña Emma (registral NUM002 , letra F de la 'propiedad horizontal' aquirida, como la de su novio, mediante préstamo con garantía hipotecaria), denota que esas plusvalías comunes fueron aplicadas a la nueva edificación. Así se infiere de cadencia de las actuaciones llevadas a cabo, así lo confirman los testigos examinados, y muy señaladamente el constructor Don Ángel , titular de la constructora A.C.M. Sur, S.L. que recibe conjuntamente de ambos -Don Belarmino y Doña Emma - el encargo de la construcción, por total importe de 89.000,00, obteniendo los pagos en efectivo metálico que entregaba generalmente Don Belarmino y en una ocasión Doña Emma (Vid, documento nº 7 de la demanda y declaración en juicio del Sr. Ángel ), resultando que el edificio se ajusta en sentido invertido al plano obrante en poder de la Sra. Emma (documento nº 6 de la demanda). Y, en fin, la nota o cuenta manuscrita asimismo acompañada a la demanda (documento nº 9) que arroja un total de 44.615 €, consignando una primera partida de 39.000 €, se inscribe sin problema en el ámbito liquidatorio enunciado; la autoría de la nota, negada por el demandado, ha sido confirmada en autos sin género de dudas por el perito calígrafo Don Higinio , cuyo informe (folios 233 y siguientes) ratifica en juicio; y, ya desvelado su protagonismo el Sr. Belarmino la sitúa en el marco de otras operaciones inmobiliarias, como la realizada en unión de su padre respecto de unas naves industriales. Dicho cuanto antecede, las manifestaciones de los testigos propuestos, señaladamente Doña Antonieta , que acompaña a Doña Emma a la entrevista celebrada en el despacho del entonces letrado de Don Belarmino , quien cita a esta última para tratar de llegar a una solución amistosa del conflicto, ponen de manifiesto la realidad y vigencia de la deuda reclamada, en términos que ninguna de las objeciones y reservas del demandado, ahora apelante puede desvirtuar.
CUARTO.-En efecto, el argumento nuclear del apelante se basa en las manifestaciones contenidas en la escritura pública de compraventa otorgada a favor de los cónyuges británicos el 7 de enero de 2005, en que se fija como precio total, que la parte vendedora confiesa recibido antes del acto, la cantidad de 108.000,00 euros, coincidente con el préstamo con garantía hipotecaria a favor del Banco de Andalucía que pesaba sobre el inmueble, y en la misma fecha y ante el propio notario se cancela. Y si de ello resulta -dice- la ausencia de beneficios en la operación, no pudieron ser empleados en la nueva obra ejecutada en su parcela. Adereza la parte el argumento anterior señalando que en la cuenta común de la pareja no consta ingreso o anotación alguna que delate la ganancia, ni pago o disposición que aliente su empleo; y, en fin, a diferencia de lo que sucediera con la parcela gemela, titulada a nombre de Emma , en la suya había una pequeña y antigua construcción que él mismo rehabilitó, con ayuda de amigos y contratando sólo las tareas más especializadas a profesionales.
El razonamiento resulta inconsistente y no puede ser tomado en consideración, y ello comenzando por el dato estelar que vertebra todo el recurso, es visto que el artículo 1218 del Código Civil establece que 'Los documentos públicos hacen prueba, aún contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste. También harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros'. La jurisprudencia dictada en su aplicación reitera que el valor o eficacia del documento público no se extiende a su contenido o a las declaraciones que en ellos hagan los otorgantes, pues aunque en principio hacen prueba contra éstos y sus causahabientes, la veracidad intrínseca de las mismas puede ser desvirtuada por prueba en contrario, sin que tal medio probatorio tenga prevalencia sobre los demás, vinculando al juez solo respecto de su otorgamiento y de su fecha, dado que el resto de su contenido puede ser sometido a apreciación con otras pruebas ( sentencias del T.S. de 30 de septiembre de 1995 y en igual sentido la de 10 de marzo de 2003 y las que en ella se citan).
Por su parte, el artículo 319.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , señala que la fuerza probatoria de los documentos públicos propiamente dichos (los comprendidos en los números 1º a 6º del artículo 317), harán prueba plena del hecho, acto, o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella. Los documentos públicos, por un lado, hacen prueba, aún contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de estos, así como del acto o estado de cosas que documenten, de la identidad del fedatario y de las personas intervinientes en los mismos ( Sentencias del T.S. 30 de septiembre de 1995 , 30 de octubre de 1998 , 20 de enero de 2001 y 31 de diciembre de 2003, reproducida en otras muchas de la jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales ), y por otro, hacen prueba contra los contratantes y sus causahabientes en cuanto a las declaraciones que en ellos hubieren hecho los primeros; pero no dan fe de la verdad intrínseca de lo que en ellos se declare por los otorgantes, pudiendo ser ello desvirtuado por prueba en contrario ( sentencias del T.S. de 7 de marzo de 1991 , 12 de febrero de 1992 , 2 de julio de 1993 y 13 de diciembre de 2000 ). Los documentos públicos, aún no cuestionados, no sirven tampoco para enervar la valoración probatoria conjunta efectuada por el órgano jurisdiccional ( sentencia de la A.P. de Madrid de, sección 10ª de 22 de marzo de 2005 ) . La fe pública notarial alcanza en la esfera de los hechos, a la exactitud de lo que el notario ve, oye o percibe por los sentidos - artículo 1 a) del Reglamento Notarial - pero ello es cosa bien distinta a la verdad intrínseca, pues el contenido de las declaraciones de las partes no está amparado por la fe pública, sino que es simple responsabilidad de la persona que las hace ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1986 y 31 de octubre de 1991 , así como de la A.P. de Madrid, Sección 10ª, de 12 de noviembre de 2008 ).
Pues bien, en la escritura pública tantas veces referida, lo amparado por la fe notarial es que los otorgantes manifestaron que el precio era de 108.000,00 euros, que la parte vendedora había recibido con anterioridad, pero no la certeza y verdad de tales manifestaciones, esto es, no que el precio pactado y recibido lo fuere en dicha cantidad, anormalmente acorde con el montante del préstamo hipotecario que pesaba sobre la finca y es cancelado, quedando -como antes se dijo- el aserto desvirtuado el examen conjunto y razonado de las pruebas practicadas.
La circunstancia de que la ganancia o plusvalía obtenida de la operación no accediera a la cuanta bancaria abierta a nombre de ambos litigantes y de disponibilidad indistinta, no constituye tampoco argumento de autoridad para desvirtuar las conclusiones alcanzada, sino que contribuyen más bien a afianzarla, como consecuencia lógica de la inveracidad del precio manifestado en la escritura, en realidad superior al consignado y la deliberada opacidad de las ganancias obtenidas y de su reinversión.
Y, en fin, resulta de todo punto insostenible lo manifestado por el Sr. Belarmino en orden a difuminar o enmascarar el destino de tales beneficios, significando que su finca a diferencia de la contigua, adquirida por la Sra. Emma , contaba con una edificación, limitándose a restaurarla con su trabajo personal y de algunos amigos, concurriendo contados profesionales solo para los trabajos más especializados.
Basta, sin embargo, un breve repaso de las actuaciones para gráficamente advertir que tanto la parcela del Sr. Belarmino como la de su compañera se hallaban expeditas, constituyendo simples solares sin construir (Vid, las imágenes de Google que integran la serie histórica del paraje de autos, aportadas por la demandante en el acto de la Audiencia Previa (117 a 119 de los autos) y se completan inequívocamente con la incorporada a la peritación de Tinsa, Tasaciones Inmobiliarias, S.A., folio 64 de los autos, aportada por el demandado Don Belarmino . Unido lo anterior a la falta de cualificación conocida de este último en orden a abordar los pretendidos trabajos, ausencia de los espontáneos colaboradores, y constatación contradictoria del encargo de una obra nueva completa de que se ha dejado constancia en apartados anteriores comprometen definitivamente los asertos analizados.
QUINTO.-Incólume el pronunciamiento, que ha de ser confirmado, con desestimación del recurso, procede la imposición de las costas causadas a la parte apelante ( artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley Procesal Civil ).
Vistos los preceptos legales y doctrina jurisprudencial citada y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Belarmino contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº Dos de los de Chiclana en fecha 16 de mayo de 2011 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla referida resolución, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Se decreta la pérdida del recurso constituido para recurrir, al que se dará el destino legal..
Notifíquese esta resolución a las partes, y con testimonio de la misma remítanse los autos al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
