Sentencia Civil Nº 469/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 469/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 694/2011 de 19 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PEREZ PENA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 469/2012

Núm. Cendoj: 15030370032012100465


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00469/2012

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN -RPL 694/2011-

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, PTA.

DOÑA MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.

DOÑA ANA DÍAZ MARTÍNEZ

A CORUÑA, a diecinueve de septiembre de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña , los autos de juicio ordinario núm. 1220/2010 , procedentes del juzgado de primera instancia núm. 9 de A Coruña , a los que ha correspondido el RPL núm. 694/2011 , en los que es parte como apelante , el demandado, REAL ZARAGOZA S.A.D., domiciliado en Zaragoza, calle Ibarra, núm. 6, con número de identificación fiscal A 50034107, representado por el procurador don Juan Lage Fernández- Cervera, bajo la dirección de la abogada doña Beatriz Rus Jimeno; y como apelado , el demandante, REAL CLUB DEPORTIVO DE LA CORUÑA, domiciliado en A Coruña, Plaza de Pontevedra, núm. 19-1º, con número de identificación fiscal 1 15023070, representado por el procurador don Alejandro Reyes Paz, bajo la dirección del abogado don Miguel Taboada Pérez; versando los autos sobre reclamación de cantidad (contrato de cesión temporal de derecho federativos).

Antecedentes

Aceptando los de la sentencia de fecha tres de junio de dos mil once, dictada por la Sra. magistrada-juez del juzgado de primera instancia núm. 9 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda interpuesta por el Real Club Deportivo de La Coruña, S.A.D., representado por el procurador D. Alejandro Reyes frente al Real Zaragoza, S.A.D., representado por el procurador don Juan Lage Fernández-Cervera y condeno a la entidad demandada a abonar a la actora la suma de un millón cuatrocientos ochenta mil euros, por el ejercicio de la opción de recompra de conformidad con el contrato objeto de litigio en este procedimiento, sin perjuicio de las acciones que se reserva la entidad actora y ello con imposición de costas.

Desestimo la demanda reconvencional interpuesta por Real Zaragoza, S.A.D., representado por el procurador don Juan Lage Fernández-Cervera frente al Real Club Deportivo de La Coruña, S.A.D., representado por el procurador D. Alejandro Reyes, con imposición de costas a la actora de reconvención".

PRIMERO.- Interpuesta la apelación por Real Zaragoza S.A.D., y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso el procurador don Juan Lage Fernández-Cervera.

SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 16 de diciembre de 2011, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente. Se personó en esta alzada el procurador Sr. Lage Fernández-Cervera, en nombre y representación de Real Zaragoza S.A.D., como apelante; y el procurador Sr. Reyes Paz, en nombre y representación del Real Club Deportivo de La Coruña, S.A.D., como apelado. Se tuvo por personados a los mencionados, en las representaciones que acreditaban, dando cuenta a la Sra. presidenta de la llegada de los autos e incoación del recurso a efectos de señalamiento para votación y fallo. Por providencia de 16 de abril de 2012 se señaló para deliberación, votación y fallo el pasado día 18 de septiembre del año en curso.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales; y, siendo ponente la magistrada doña MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.- La resolución dictada en la instancia concluye con la estimación de la demanda interpuesta por el Real Club Deportivo de La Coruña S.A.D. frente al Real Zaragoza, S.A.D., condenando a la parte demandada a abonar a la actora la suma de 1.480.000 € por el ejercicio de la opción de recompra de conformidad con el contrato objeto de litigio en este proceso, sin perjuicio de las acciones que se reserva la entidad de la actora y con imposición de costas; frente a la citada resolución se alza el demandado por entender que la misma ha incurrido en error en la interpretación de la prueba practicada y de la normativa aplicable, por lo que solicita sea estimado el recurso y revocada la sentencia apelada a fin de que se desestimen las pretensiones deducidas en la demanda principal, y se estime la demanda reconvencional, con imposición de costas a la demandante; a lo que se opone esta última considerando mal admitido el recurso interpuesto.

SEGUNDO.- Sostiene en esta alzada la parte apelada que la recurrente se encuentra en situación de concurso seguido ante el juzgado de lo mercantil nº 2 de Zaragoza en autos de concurso nº 207/2011, sección 1ª, de modo que para interponer recurso de apelación es necesaria la conformidad de los administradores concursales y en el caso presente no consta que la hubieran otorgado lo que implicaría la inadmisión del mismo por falta de acuerdo del órgano competente para su interposición ( artículo 54 apartado 1 y 2 de la Ley Concursal ); si bien dicho extremo ha sido alegado por el demandado simplemente sin apoyo probatorio alguno lo cual para otorgarle credibilidad a tal extremo sería necesario como así lo determina el artículo 217 L.E.C . al tratar de la carga probatoria; no obstante a esta sala le consta que en fecha 13 de junio de 2011 el juzgado de lo mercantil nº 2 de Zaragoza en el Boletín Oficial del Estado de fecha 28 de junio de 2011, ha declarado en concurso voluntario que se sigue bajo el nº 207/2011 al Real Zaragoza S.A.D., tratándose de una declaración por tanto posterior a la fecha en que se dictó la sentencia aquí apelada que tuvo lugar el 3 de junio de 2011, por lo que lo alegado por la parte apelada acerca de las circunstancias concurrentes en el caso no pueden ser atendidas en cuanto a la inadmisión del recurso, motivo por lo que ha de entrarse a conocer del fondo del asunto.

TERCERO.- La cuestión litigiosa planteada en el recurso se centra en una valoración de las pruebas practicadas, respecto a lo que hay que tener en cuenta que: de conformidad con reiterad doctrina jurisprudencial (entre otras muchas, STS, de 23 de septiembre de 1.996 ), la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden adoptar las pruebas que la normativa legal autoriza (principios dispositivo y de rogación), pero en forma alguna trata de imponerla a los Juzgadores; y cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

La valoración de la prueba que efectúa el Juzgador de instancia debe prevalecer sobre la que pretende la parte, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los testigos, partes o cualquier otro elemento probatorio, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia.

Y por ello, concluye la doctrina jurisprudencial que el denunciado error en la apreciación de las pruebas tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o las reglas de la sana crítica.

En definitiva, pues, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a la que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez "a quo" por el personal e interesado de la parte recurrente ( SAP. De Guipúzcoa de 29 de julio de 1.999 ), de manera, que si las conclusiones probatorias se manifiestan razonables, deben ser mantenidas ( SAP. De Tarragona de 31 de mayo de 1.999 ).

CUARTO.- La reclamación que efectúa el demandante se basa en exigirle a la demandada el cumplimiento del contenido del contrato suscrito entre ambos el 17 de julio de 2007, concretamente en su Manifestación III, Estipulación Tercera, apartado en el cual se desarrollan las condiciones de su cumplimiento el objeto, plazo y demás, derivados de haber ejercido este último la opción de recompra correspondiente a la adquisición de los derechos federativos de D. Genaro y no haber abonado la suma establecida; existen discrepancias entre las aquí partes litigantes que discrepan de la naturaleza jurídica por entender la actora que nos hallamos ante un contrato de venta con facto de retro y la demandada ante un contrato de recompra si bien la demandada ha abonado el importe correspondiente al primer plazo como condición para tener al jugador mencionado consistente en la cifra de dos millones de euros, y ello consta expresamente en la Estipulación Tercera mencionada, de manera que cumplido este trámite, trátese de uno u otro contrato, la actora está obligada pues a ello se ha comprometido y siempre siguiendo el contenido de dicha estipulación, a trasmitir los derechos federativos referentes al jugador y ponerlo a disposición del demandado ( artículo 1258 Código Civil ).

Se trata de un contrato u otro según la interpretación que del mismo realicen las partes, que de la lectura del mismo se concluye con que el Deportivo concertó un contrato de opción de compra y un contrato de compra para el Real Zaragoza, lo cierto es que la demandada se encuentra obligada a abonar el precio correspondiente a la segunda entrega, y al no haberlo hecho se reclama por la otra parte por esta vía el cumplimiento de la obligación de pago, sin olvidar que para que ésta tenga eficacia es necesario que la parte que reclama su cumplimiento haya cumplido a su vez las obligaciones a ella inherentes (en este caso la transmisión de los derechos federativos del jugador) habiendo sido esto último resuelto por la LNFP perteneciendo actualmente al Real Zaragoza los derechos federativos de dicho jugador, ante cuya situación se encuentra por tanto obligado a cumplir las obligaciones a él inherentes, cual es la de pago que constituye la causa de pedir de este proceso, pago que siguiendo el contenido de dicha Estipulación Tercera deberá realizarse al contado, por ello no ha de tenerse en cuenta lo alegado por el Real Zaragoza para justificar el no atender el pago, en cuanto a que no se le ha emitido la factura solicitada ni se le ha facilitado el nº de cuenta, por lo que la demanda debía de ser estimada al haberse demostrado el cumplimiento de sus obligaciones por la aquí parte actora lo que no hizo la demandada.

QUINTO.- Reitera en esta alzada el recurrente la disconformidad con la naturaleza del contrato suscrito entre las partes y que declara la sentencia apelada, si bien de la lectura del contrato aportado a autos se llega a igual conclusión que la vertida en la citada resolución y es que nos hallamos con un contrato de opción de compra del Deportivo al Zaragoza y cuyo pago debía abonarse al contado otorgándole un plazo de una semana a contar desde que se ejercitase tal derecho y para el Real Zaragoza un contrato de opción de recompra determinando las fechas en que se podía ejercitar variando el precio según se hiciese efectivo en una u otra, sin embargo no se menciona plazo alguno, por lo que había que estar a lo legalmente establecido; ello a su vez nos pone en relación con lo mencionado por el demandado-reconviniente y aquí reiterado respecto al no cumplimiento del Deportivo de sus obligaciones para estimar como sostiene el recurso la apreciación de la excepción de contrato no cumplido.

Para resolver la cuestión litigiosa planteada ha de determinarse, si el actor ha cumplido con su obligación que es el punto de partida para poder exigir a su vez el cumplimiento a la parte demandada, esto es, la denominada "exceptio non rite adimpleti contractus".

Esta excepción tiene su fundamento en las obligaciones recíprocas y consiste en que no se puede exigir el cumplimiento de las obligaciones de la otra parte cuando no se cumple las propias, excepción que aunque no está explícita en nuestro Derecho, sin embargo tiene su fundamento en el artículo 1124, y en el artículo 1100 del Código Civil , y que ampliamente ha admitido la jurisprudencia, considerando que está perfectamente justificado el incumplimiento por una de las partes si fue motivado por el incumplimiento de la otra, es decir, que los contratos dejan de ser obligatorio para una de las partes, cuando la otra falta a lo convenido, el que incumple la obligación que se impuso, no puede exigir el cumplimiento de la obligación a la otra parte.

Así la sentencia del Tribunal Supremo de 27-3-91 nos dice: "La excepción de incumplimiento contractual, "exceptio non adimpleti contractus", en su modalidad de cumplimiento defectuoso, "exceptio non rite adimpleti contractus", recogida, entre otras muchas, en las SSTS 18 de abril 1979 , 14 de junio 1980 y 13 de mayo 1985, de esa Sala 1ª" .

Los principios del respecto a la palabra dada y a al buena fe dieron lugar al nacimiento de dos acciones diferentes, una de contrato no cumplido, llamada "non adimpleti contractus", y otra de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo, denominada "exceptio non rite adimpleti contractus", acciones no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos y han sido sancionados por la jurisprudencia; así, en cuanto a la primera, los arts. 1466 , 1500.2 , 1100 y 1124 CC y las SS 7 octubre 1885 , 8 junio 1903 , 9 julio 1904 , 10 abril 1924 , 1 abril 1925 , 6 noviembre 1923 y 29 diciembre 1965 , y respecto a la segunda, los arts. 1157 , 1100 apartado último, y 1154 CC , también (S 17 abril 1976); por otra parte, como dice la S 13 mayo 1985, citada en el motivo "el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de la subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad con relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de la acción resolutoria del art. 1124 del citado texto sustantivo y solo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio " SS 21 noviembre 1971 , 17 enero 1975 , 15 marzo y 3 octubre 1979 ", en parecidos términos la reciente sentencia de 17 de diciembre de 2002 .

Asimismo la sentencia de 22 de octubre de 1997 establece que:

"La segunda cuestión se refiere a uno de los efectos de toda obligación recíproca: si el acreedor exige el cumplimiento de la obligación recíproca al deudor sin que él haya cumplido, este deudor podrá oponer la llamada "exceptio non adimpleti contractus" que no está expresamente regulada en el Código Civil pero deriva de los artículos 1100 , 1124 , 1308 y ha sido reiteradamente aplicada por la jurisprudencia: sentencias, entre otras más antiguas, de 10 de enero de 1991 , 9 de julio de 1991 , 3 de diciembre de 1992 , 15 de noviembre de 1993 , 21 de marzo de 1994 , 8 de junio de 1996 , otra de la misma fecha 8 de junio de 1996 y la de 29 de octubre de 1996 ; continúa esta sentencia de 1997 diciendo que:

"Sin embargo, el deudor que alega esta "exceptio non adimpleti contractus" la tiene que basar en el incumplimiento real y efectivo de la otra parte, que frustre la finalidad del contrato, no bastando el cumplimiento defectuoso de la obligación".

Y, la sentencia de 21 de marzo de 1994 dice "...la excepción "non adimpleti contractus"...exige un verdadero y propio incumplimiento de alguna obligación principal derivada del contrato, sin que puedan apoyarse una y otra en un cumplimiento defectuoso. Es particularmente interesante lo expresado por la sentencia de 8 de junio de 1996 (fundamento jurídico segundo, párrafo segundo).

Por lo que ha quedado expuesto, del conjunto de pruebas aportadas ha quedado demostrado el cumplimiento de las obligaciones por parte del demandante, no así por el demandado, así como por las razones vertidas en la sentencia apelada que por compartirse no se reiteran, lo que indudablemente conducen a la estimación de la demanda principal y desestimación de la reconvencional y al haberse resuelto así en la instancia así debe mantenerse, por lo que el recurso ha de ser desestimado.

SEXTO.- Es preceptiva la imposición de costas al recurrente al ser desestimado el recurso interpuesto ( artículos 394 y 398 L.E.C .).

Por lo expuesto,

Fallo

Que con desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2011 por el juzgado de primera instancia nº 9 de A Coruña , resolviendo el juicio ordinario nº 1220/10, debemos Confirmar y Confirmamos en su integridad la citada resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la magistrada ponente doña MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario. Doy fe.

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