Sentencia Civil Nº 469/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 469/2012, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 462/2012 de 11 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Girona

Ponente: RUIZ DE AGUIAR, NURIA LEFORT

Nº de sentencia: 469/2012

Núm. Cendoj: 17079370012012100438


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 462/2012

Autos: procedimiento ordinario nº: 358/2010

Juzgado Mercantil 1 Girona

SENTENCIA Nº 469/2012

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña María Isabel Soler Navarro

Doña Núria Lefort Ruiz de Aguiar

En Girona, once de diciembre de dos mil doce

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 462/2012, en el que ha sido parte apelante TAMESOL DESA SL, representada esta por la Procuradora DÑA. ESTHER SIRVENT CARBONELL, y dirigida por el Letrado D. JORDI ISERN HIDALGO; y como parte apelada DSV AIR & SEA, SA, representada por la Procuradora DÑA. ROSA BOADAS VILLORIA, y dirigida por el Letrado D. ISIDRO GALOBART REGÀS.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado Mercantil 1 Girona, en los autos nº 358/2010, seguidos a instancias de DSV AIR & SEA, SA, representado por la Procuradora DÑA. ROSA BOADAS VILLORIA y bajo la dirección del Letrado D. ISIDRO GALOBART REGÀS, contra TAMESOL DESA SL, representado por la Procuradora DÑA. ESTHER SIRVENT CARBONELL, bajo la dirección del Letrado D. ISIDRO GALOBART REGÀS, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la mercantil DSV AIR & SEA S.A. contra TAMESOL DESA S.L., debo condenar y condeno a la entidad demandada TAMESOL DESA S.L. a pagar a la mercantil DSV AIR & SEA S.A. la cantidad de 59.539,96 euros más los intereses determinados en el Fundamento Jurídico 6º de la presente resolución y con expresa imposición de las costas derivadas del presente procedimiento a la parte demandada'.

SEGUNDO.-La relacionada sentencia de fecha 5 de septiembre de 2011 , se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Núria Lefort Ruiz de Aguiar.


Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes.

1.- La actora es un operador logístico de mercancías que gestiona para la demandada la importación de productos desde China y Corea. Entre las gestiones que realiza se encuentra el despacho en aduana lo que comporta el pago del IVA y arancel a la importación. Reclama el pago de 59.539,96 euros que ha satisfecho por cuenta de la demandada y que ésta no ha reembolsado.

2.- La demandada se opone a la pretensión ejercitada alegando a) el pago íntegro de lo reclamado, b) poca claridad en la forma de proponer la demanda, c) prescripción de la acción, d) compensación con los daños sufridos por la mercancía.

3.- La sentencia estima íntegramente la demanda al considerar que la acción no ha prescrito al serle aplicable el plazo de 15 años y no el de 6 meses que establece el artículo 951 del C. de C. Asimismo considera que no se ha probado el pago de las cantidades reclamadas, ni la realidad de los daños que se pretende compensar.

4.- Recurre la demandada por considerar que incurre en error en valoración de la prueba, con base en los siguientes motivos: a) prescripción de la acción al resultar de aplicación el artículo 951 C. de C. y no el artículo 1964 del C.c . como concluye la sentencia, b) pago de la cantidad reclamada y subsidiariamente error en la determinación del importe debido al incluir conceptos como el seguro y la entrega que no son IVA, debiendo además reducirse del montante objeto de condena la cantidad de 6.750 euros a que la propia actora reconoce que ascienden los daños a la mercancía transportada.

SEGUNDO.- Hechos no controvertidos y planteamiento de la cuestión.

La presente resolución ha de partir de los hechos que se fijan en la sentencia de primera instancia y las partes no discuten y que son los siguientes:

1º.- La actora prestó a la demandada servicios consistentes en gestionar el transporte e importación de mercancías desde Corea y China. Los servicios prestados incluían, junto con la contratación del transporte de la mercancía por vía aérea, el seguro y el transporte terrestre hasta la entrega en las instalaciones de la mercantil demandada, el despacho en aduana y el pago, por cuenta de la demandada, del IVA a la importación.

2º La última entrega de mercancía se realizó el 29 de septiembre de 2008 y no fue hasta el 12 de noviembre de 2009 que la actora envió un mail a la demandada en el que le reclamaba la cantidad pendiente de pago que, según consta en el mismo, ascendía a 45.752,62 euros.

Es objeto de controversia en esta alzada nuevamente la prescripción de la acción y la existencia y cuantía de la deuda.

TERCERO.- Prescripción de la acción.

Resolver la cuestión planteada requiere en primer término determinar la naturaleza del contrato que vincula a los litigantes, pues el plazo de prescripción establecido en el artículo 951 es aplicable únicamente al contrato de transporte y no al de comisión mercantil, por más que dicha comisión pueda incluir la contratación del transporte.

Así ha de ser en tanto la prescripción se configura como una limitación al ejercicio tardío de un derecho en beneficio de la seguridad jurídica, lo que necesariamente comporta una aplicación rigorista y restrictiva.

En el presente supuesto es claro que la actora no actuó exclusivamente como porteador efectivo, sino que prestó un servicio que la sentencia de instancia define como de gestión de transporte e importación, que en todo caso comprendía las gestiones y contratación del transporte aéreo, despacho en aduana y transporte hasta la entrega en el domicilio de la demandada. Ello obliga a calificar el contrato como comisión mercantil de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 244 del Código de Comercio que establece ' Se reputará comisión mercantil el mandato, cuando tenga por objeto un acto u operación de comercio y sea comerciante o agente mediador del comercio el comitente o el comisionista', a lo que hay que añadir lo dispuesto en el artículo 245 del mismo texto legal en el sentido de que el comisionista podrá desempeñar la comisión contratando en nombre propio o en el de su comitente.

De la documental aportada resulta que la actora contrató el transporte, el seguro, pagó el IVA de importación y el coste de la entrega en el domicilio de la demandada de la mercancía transportada, actuando por lo tanto como comisionista o transitario, lo que ha de excluir sin duda la aplicación del artículo 951 del Código de de Comercio , al tratarse de un precepto que regula la prescripción de las acciones entre armador o porteador y el cargador o fletador, no concurriendo en los litigantes ni una ni otra condición en tanto la naturaleza jurídica de la relación que les vincula es totalmente distinta, al tratarse de un contrato de comisión mercantil.

De lo anterior resulta que la plena vigencia de la acción ejercitada en esta litis al amparo de lo dispuesto en el artículo 278 del Código de Comercio (que establece las obligaciones de pago del comitente) ya que el plazo de prescripción es de quince años ( art. 1964 del C.c .) lo que obliga a rechazar el primer motivo de recurso.

CUARTO.- Cumplimiento por la demandada de sus obligaciones. Cuantía de la deuda. Acreditación de la existencia de daños.

La apelante sostiene que pagó íntegramente la cantidad que se le reclama y pretende que la sentencia recurrida incurre en error en la valoración de la prueba al no considerar acreditado dicho hecho por medio de las testificales. Lo cierto es que, más allá de las testificales a las que se refiere el recurso, la apelante no ha aportado prueba alguna de la realidad del pago que pretende probar. Teniendo en cuenta el importe que se supone pagado, así como el medio de pago a que se hace referencia (transferencia bancaria) es evidente que la ausencia de soporte documental que permita comprobar la realidad de lo afirmado por los testigos ha de traer como consecuencia la consideración de la falta de prueba del pago.

Sentado lo anterior reitera en esta alzada la apelante cuanto ya expuso en la contestación a la demanda en el sentido de que la demanda adolecía de falta de claridad. En modo alguno puede admitirse tal afirmación y ello porque, aun siendo cierto que la actora reclamó en vía extrajudicial un importe diferente del que es objeto de reclamación en la demanda, ello no supone falta de claridad en el modo de proponer ésta, y ello porque, aun siendo sucinta como es, de la misma resultan claramente los hechos y la causa de pedir, así como de la documental la cantidad que se reclama y los conceptos por los que se reclama. Al hilo de lo anterior debe rechazarse también la afirmación de la apelante en el sentido de que la actora reclama exclusivamente por el IVA y que por ello debe excluirse de la cantidad reclamada y de la condena las cantidades reclamadas por conceptos distintos a éste, como son el seguro y la entrega. Ello es inaceptable, porque de la demanda resulta claramente que la actora está reclamando por todos los conceptos no pagados, incluyendo el seguro y la entrega, y no exclusivamente por el IVA. Ello obliga a rechazar la reducción de la cantidad objeto de condena en los términos expuestos en el recurso.

Por último, debe rechazarse también el motivo que pretende la reducción de la cantidad objeto de condena en 6.750 euros que identifica con el valor de los daños sufridos por mercancía transportada y que han sido reconocidos por la actora.

Pretende la apelante la compensación entre la cantidad objeto de condena y la que le sería debida por daños a la mercancía, pero lo cierto es que no es posible dar lugar a la compensación pretendida y ello principalmente porque la demandada, pese a anunciar la reconvención, no llegó a plantearla, así como tampoco la compensación, de tal forma que no ha sido objeto de controversia en este pleito la cuestión de si realmente se produjeron los daños y su importe, siendo además que no existe prueba alguna ni de la realidad de los daños, ni de su importe, por lo que, aun suponiendo que se entendiera ejercitada en forma la compensación, habría de desestimarse

QUINTO.- Costas.

Por todo lo dicho, procede desestimar el recurso y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , imponer las costas de esta alzada al recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por TAMESOL DESA, S.L. contra la sentencia dictada por el JUZGADO MERCANTIL NÚM. 1 de GIRONA, en los autos de JUICIO ORDINARIO Nº 358/2010, con fecha 6 de septiembre de 2011, que se CONFIRMA íntegramente, imponiendo al recurrente las costas procesales derivadas del recurso de apelación.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo/Superior de Justicia de Cataluña si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada - Ponente Dña. Núria Lefort Ruiz de Aguiar, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.


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