Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 469/2012, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 654/2011 de 19 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: OTERO SEIVANE, JOSEFA
Nº de sentencia: 469/2012
Núm. Cendoj: 32054370012012100461
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00469/2012
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Irene Domínguez Viguera Fernández, y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 469
En la ciudad de Ourense a diecinueve de diciembre de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio ordinario 748/09procedentes del Juzgado de 1ª Instancia 1 de Ourense, rollo de apelación 654/11, entre partes, como apelante, la entidad mercantil Nofervi Ourense SL, representada por la procuradora Dª María Luisa González Mascareñas, bajo la dirección del letrado D. Jaime Benito Gutiérrez, y, como apelada, Dª Ángela , representada por la procuradora D. María Gloria Sánchez Izquierdo, bajo la dirección de la letrada Dª María Teresa Pazos Currás.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Josefa Otero Seivane.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de 1ª Instancia 1 de Ourense dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 23 de febrero de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora Doña María Ángela en su calidad de heredera de Doña María Purificación contra Nofervi Ourense, SL, declaro resuelto el contrato de 12 de diciembre de 2007 suscrito entre doña María Purificación y Nofervi Ourense, SL y condeno a dicha demandada a abonar la cantidad de 20.000 €. Dicha cantidad devenga desde la fecha de esta sentencia los intereses previstos en el art. 576 de la LEC .- Las costas se imponen a la demandada.' En fecha 9 de marzo de 2011 el indicado órgano judicial dictó auto cuya parte dispositiva dice así: ' Se aclara la sentencia de 23 de febrero de 2011 en el sentido siguiente: En el fallo donde dice que se 'estima la demanda interpuesta por la procuradora doña Ángela ' debe decir 'Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora Dª Mª Gloria Sánchez Izquierdo en nombre y representación de Dª Ángela en su calidad de heredera de Dª María Purificación ...', manteniendo los demás pronunciamientos contenidos en la sentencia objeto de aclaración'.
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, la representación procesal de Nofervi Ourense SL interpuso recurso de apelación en ambos efectos, y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.-Se alza en apelación la demandada en solicitud de que se revoque la sentencia de instancia con dictado de otra por la que se desestime la demanda en su integridad, con imposición de costas a la parte contraria. Denuncia en la primera de las alegaciones del recurso incongruencia de la sentencia e infracción del principio de justicia rogada recogido en el artículo 216 LEC , conectándolo con la falta de legitimación activa ya denunciada en el escrito de contestación y con la doctrina jurisprudencial sobre la herencia yacente, todo ello sobre la base de que en la demanda no se dice que la actora accione en beneficio de la comunidad de herederos de su madre, no obstante lo cual la sentencia así lo establece en su fallo, con lo que, razona, incurre en incongruencia.
La argumentación no es admisible. La lectura de la demanda revela, sin lugar a dudas, que la demandante basa la pretensión en la condición de heredera testamentaria de su madre, junto con sus hermanos, condición que le legitima para instar la resolución del contrato en que fue parte la fallecida porque, con los demás herederos, le sucede, por el solo hecho de su muerte, en todos sus derechos y obligaciones ( artículo 661 CC ). No es necesario que de modo expreso se indique en la demanda la actuación en beneficio de la comunidad hereditaria que la actora forma con sus hermanos, basta que resulte de los términos del escrito, como en efecto ocurre. Alude el hecho primero al fallecimiento de la madre de la actora y al testamento por el que instituye herederos a sus cuatro hijos. Los hechos segundo y tercero narran la suscripción del contrato por la madre y el contenido relevante del mismo a efectos del suplico. El cuarto alude a sendas reclamaciones efectuadas por una hermana de la actora y en nombre de las herederas de la fallecida, en intento de evitar la demanda, de modo que es clara la actuación de la apelada como heredera, como sucesora de su madre, y, por tanto, en beneficio de todos los herederos.
Con independencia de lo anterior, los tres hermanos han manifestado en las actuaciones que están conformes con la demanda y actuación de la actora, lo cual excluye cualquier posibilidad de la demandada de inmiscuirse en la forma en que puedan actuar los integrantes de la comunidad a la que es ajena, siguiendo doctrina jurisprudencial reiterada, uniforme y constante.
En los supuestos contemplados en las sentencias que se invocan en el recurso los términos de la demanda o circunstancias concurrentes no permiten estimar la actuación a favor de la comunidad. La STS de 20 de diciembre de 1989 se refiere a ejercicio de acción de extinción de arrendamiento por uno de los condóminos con la oposición expresa de otro, lo que llevó a la Sala a razonar que 'cede, en consecuencia, el factor presuntivo del beneficio que podría viabilizar esa conducta unilateral', inciso éste que, precisamente, frente a la postura defendida por la recurrente, viene a reconocer la presunción 'iuris tantum' de actuación de un condómino en beneficio de los demás, salvo prueba en contra. La STS de 13 de febrero de 1987 contempla un supuesto de ejercicio del derecho de retracto por uno solo de los condueños, en su exclusivo beneficio, lo que supondría que el retrayente se convertiría en propietario único del bien retraído el retrayente, no la comunidad.
Segundo.- En virtud del contrato litigioso, suscrito por la madre de la actora y la sociedad demandada, los representantes de ésta 'adquieren el compromiso de compra del inmueble a que se refiere, libre de toda carga o gravamen, por el convenido precio de un millón de euros que serán abonados en el momento de la firma de la correspondiente escritura pública'. Necesario resulta, para una mejor comprensión de la decisión que se adopta, la transcripción de la estipulación segunda, del siguiente tenor: 'habida cuenta de que los aquí adquirentes se encuentran en trámites de la adquisición de otras propiedades colindantes por ambos lados con esta propiedad, se pone como fecha máxima para la firma de dicha escritura el día 30 de marzo de 2008, tiempo que se considera necesario para la adquisición de la totalidad de las propiedades. En el supuesto de que dichas negociaciones se agilizasen, se podría adelantar el día de dicha firma, bastando para ello con un preaviso a la parte vendedora de 15 días de antelación para presentarse ante el notario y en el lugar que la parte compradora consideren oportunos'.
La literalidad de las cláusulas reseñadas no permite la interpretación defendida por la recurrente según la cual estaría supeditada la venta a la condición suspensiva de adquisición por la demandada de propiedades colindantes. Afirma la STS de 22 marzo 2010 , a su vez citada en la STS de 17 julio 2012 , que la condición suspensiva, como establece la ley ( arts. 1113 y 1114 CC ) y reitera la jurisprudencia ( SS. 6 de mayo de 1.991 , 20 de abril de 1.999 , 15 de junio de 2004 , 9 de diciembre de 2.008 , entre otras), subordina la exigibilidad de la obligación condicionada al suceso futuro e incierto en que consista la condición, de modo que no se produce la plenitud de efectos jurídicos hasta que se cumpla la misma. Es decir, en la condición suspensiva, mientras esta se produce, solo concurre una expectativa de la producción de los efectos del negocio, por lo que el acreedor solo puede ejercitar las acciones procedentes para la conservación de su derecho ( art. 1121.1º del CC ) ( STS, del 02 de Junio del 2010 .
En el contrato litigioso no se hace depender la compra de futuras adquisiciones, mencionadas en la estipulación segunda a los solos efectos del establecimiento de un plazo para el otorgamiento de la correspondiente escritura, a modo de explicación para justificar la dilación en su firma de la escritura. La posible voluntad en tal sentido de la demandada no ha sido elevada a condición en el contrato ni resulta de actos previos, coetáneos o posteriores de los obligados ni, por ende, puede vincular a la actora. La existencia de la condición no se presume ya que la obligación condicional es la excepción y solamente puede deducirse cuando claramente el ánimo de los contratantes fue hacer depender los efectos del contrato de un acontecimiento futuro e incierto ( STS de 16 junio de 1995 con las en ella citadas).
La cláusula penal recogida en la estipulación tercera del contrato es prueba evidente de la ausencia de condición suspensiva puesto que, de haberse pactado ésta, no cabría exigir el otorgamiento de escritura hasta que el contrato adquiriese plenitud mediante la adquisición de la propiedad colindante.
No es, por lo razonado, atendible la segunda de las alegaciones sobre infracción de los artículos 1281 y 1282 CC , relativos a la interpretación contractual. Antes al contrario, siendo claros, como lo son, los términos del contrato, es aplicable la norma interpretativa recogida en el párrafo primero del artículo 1281 a cuyo tenor si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas, norma de carácter preferente y prioritario frente a las restantes del mismo capítulo dedicado a la interpretación de los contratos según tiene declarado la jurisprudencia de modo uniforme y constante (por todas, STS de 7 de mayo de 2008 y las en ella citadas).
En cualquier caso, no se ajusta a la realidad la alegación vertida en el recurso en el sentido de que la venta de la finca colindante no se produjo por culpa de la propietaria Sr. Armando . El testimonio de ésta revela que no se llegó a un acuerdo por la negativa de la demandada a la constitución de un aval por lo que, como certeramente razona la juzgadora 'a quo', sería de aplicación el artículo 1119 CC a cuyo tenor se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese voluntariamente su cumplimiento.
Tercero.-Se halla también abocada al fracaso la tercera alegación basada en que de adverso no se acreditó la existencia de daños por el incumplimiento del contrato. En las obligaciones con cláusula penal, como es la de autos, la pena sustituye a la indemnización de daños y el abono de intereses en caso de falta de cumplimiento ( artículo 1152 CC ). La función de la cláusula es sustituir la liquidación de daños y perjuicios y eximir de prueba de su existencia porque su simple pacto implica que las partes están admitiendo el perjuicio si se da el evento previsto en la misma (en tal sentido STS de 12 de enero de 1999 , a su vez citada, con otras, en la STS de 28 de septiembre de 2006 ).
Procede, asimismo, el rechazo de la cuarta y última alegación. La condena en costas que la sentencia de instancia impone a la parte demandada se ajusta a lo dispuesto en el artículo 394 LEC toda vez que se ha estimado íntegramente la demanda y no existen dudas de hecho o jurídicas que pudieran llevar a la no imposición. La recurrente apoya la solicitud de exención del pago de las costas en que su oposición estaba justificada porque la apelada actuó en su propio nombre sin que la apelante conociese la opinión del resto de los herederos hasta la celebración del juicio. La argumentación no es atendible porque ya quedó razonada la claridad de los términos de la demanda sobre el particular.
Cuarto.-El rechazo del recurso determina que proceda imponer las costas de la alzada a la parte apelante y decretar la pérdida del depósito constituido para apelar ( artículo 398 LEC y disposición adicional 15ª de la LOPJ ).
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Nofervi Ourense SL, contra la sentencia dictada el 23 de febrero de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia 1 de Ourense , en autos de juicio ordinario 748/09, rollo de apelación 654/11, resolución que se mantiene en sus propios términos, con imposición de costas de la alzada a la parte apelante.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para apelar, al que se dará el destino legal.
Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación a interponer ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

