Sentencia Civil Nº 469/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 469/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 553/2011 de 22 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: ARAGON RAMIREZ, PILAR

Nº de sentencia: 469/2012

Núm. Cendoj: 38038370042012100471


Encabezamiento

SENTENCIA

Rollo núm. 553/11.

Autos núm. 329/08.

Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife.

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Dona Pilar Aragón Ramírez.

=============================

En Santa Cruz de Tenerife, a veintidos de noviembre de dos mil doce.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes resenados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. uno de Santa Cruz de Tenerife, en los autos núm. 327/08, seguidos por los trámites del juicio Ordinario, sobre responsabilidad de administradores y promovidos, como demandante, por DON Claudio , representado por la Procuradora dona Ma Pilar Fernández de Misa Cabrera y dirigida por el Letrado don Alberto Galeote Pérez, contra DON Nazario y DON Hipolito , declarados en rebeldía procesal, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado dona Pilar Aragón Ramírez, con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrado- Juez dona Ana Fernández Arranz, dictó sentencia el veintiséis de mayo de dos mil diez cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Dona María del Pilar Fernández de Misa Cabrera, en nombre y representación de DON Claudio contra DON Nazario , CONDENANDO al demandado al pago de 10.000 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Dona María del Pilar Fernández de Misa Cabrera, en nombre y representación de DON Claudio contra DON Hipolito , ABSOLVIENDO al codemandado de la pretensión contra él formulada.

En ambos casos, sin expresa condena en costas. ».

TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado que acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se senaló el día veintiuno de noviembre para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recurrida estimó la demanda, mediante la cual se ejercita una acción de responsabilidad de los administradores sociales, al amparo de lo previsto en el art. 105 L.S.R.L ., al estimar la juzgadora probada la existencia de la deuda, la concurrencia de causa de disolución de la empresa Vievetenerife Inversiones Sur S.L. y el incumplimiento de la obligación de los administradores de instar la correspondiente liquidación.

Pero absuelve a uno de los demandados, D. Hipolito y no impone las costas a ninguno de ellos, siendo estos pronunciamientos los que son objeto del recurso presentado por la actora.

SEGUNDO.- En relación con la responsabilidad del demandado absuelto, se dice en la sentencia que 'solo se acredita la cualidad de administrador de la entidad deudora de D. Nazario , quien fue nombrado administrador único con fecha 22 de diciembre de 2.004, ya que el senor Hipolito cesó en su cargo de administrador solidario en dicha fecha (...)'.

De acuerdo con los hechos que declara probados la sentencia, y que se constatan mediante el examen de la documental aportada, la deuda reclamada surge de un contrato de permuta suscrito entre las litigantes con fecha 24 de agosto de 2.004; posteriormente el demandado condenado, ya administrador único, en fecha 23 de febrero de 2.005, suscribió un documento en el que, reconociendo la deuda en favor del demandante, ambas partes llegan a un acuerdo en cuanto al modo de hacer la devolución, cuyo incumplimiento casi total ha dado lugar a la demanda rectora de este pleito.

La empresa administrada por los demandados se hallaba en causa de disolución, concretamente por imposibilidad de conseguir su fin social, desde el ano 2.004, si no algo antes. Por tanto la obligación prevista en el art. 105 de disolver la sociedad, mediante la convocatoria de junta general en el plazo de dos meses tras apreciarse la concurrencia de una causa de disolución, surgió desde luego dentro del ano 2.004, en los primeros meses, siendo así que el demandado D. Hipolito era en esa época administrador solidario, junto con su padre, no cesando hasta diciembre del citado ano.

La responsabilidad solidaria prevista en el apartado 5o del referido art. 105 L.S.R.L ., lo es respecto a las 'obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución', presumiéndose posteriores salvo prueba en contrario.

En este caso la obligación surgió en agosto de 2.004, cuando ya concurría la causa de disolución, según lo dicho, por todo lo cual debe acogerse el recurso del demandante, declarando la responsabilidad también de D. Hipolito , administrador cuando debió celebrarse la junta para disolver o liquidar la sociedad, existiendo ya la obligación reclamada.

TERCERO.- También debe prospera el recurso en relación con el pronunciamiento sobre las costas.

En el fundamento de derecho quinto de la sentencia se razona que no deben imponerse a ninguno de los demandados (ni siquiera al condenado) porque no se han personado en el procedimiento, siendo declarados en rebeldía.

Tal circunstancia no está prevista en el art. 394 L.E.C . que se cita (ni en ninguno de los demás que regulan las costas procesales) como causa de exoneración de la condena en costas, tema en el que rige el principio objetivo del vencimiento, siendo así que en este caso se estiman en su totalidad las pretensiones de la parte demandante.

CUARTO.- No procede ninguna declaración sobre las costas generadas en esta alzada ( arts. 398 y 394 L.E.C .)

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Claudio , contra la sentencia dictada por el juzgado de lo mercantil no 1 de esta provincia, en el juicio ordinario seguido al no 329/08, revocamos en parte dicha resolución, haciendo las siguientes declaraciones

- Con estimación de la demanda interpuesta por la representación del aquí apelante, contra D. Nazario y D. Hipolito , condenamos a ambos a que, solidariamente, abonen al demandante la cantidad de 10.000 euros, con los intereses legales correspondientes, que se devengarán desde la fecha de interposición de la demanda (29 de octubre de 2.008)

- Los demandados deberán hacer frente a las costas generadas en la primera instancia, por partes iguales.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional de acuerdo con la actual redacción del art. 477 L.E.C ., si se presenta en tiempo y forma ante este tribunal.

Procédase a la devolución al apelante del depósito constituido en su día para recurrir.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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