Sentencia Civil Nº 469/20...re de 2012

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 469/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 295/2012 de 26 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: CUENCA GARCIA, LEONOR ANGELES

Nº de sentencia: 469/2012

Núm. Cendoj: 48020370052012100447


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección:5ª. Atala

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO: 48.04.2-11/001707

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 295/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. 1ª Instancia nº 12 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 12 zk.ko Epaitegia (Bilbo)

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 86/2011(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Emma

Procurador/a / Prokuradorea:ICIAR LOUBET LUZARRAGA

Abogado/a / Abokatua:LUIS MANUEL TORRES RUBIO

Recurrido/a / Errekurritua: BANCO BANIF S.A.

Procurador/a / Prokuradorea:RAFAEL EGUIDAZU BUERBA

Abogado/a / Abokatua:IGNACIO GUERRA GIMENO

SENTENCIA Nº: 469/2012

ILMAS. SRAS.

Dña. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ

Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dña. ANA ISABEL GUTIÉRREZ GEGÚNDEZ

En BILBAO, a veintiséis de diciembre de dos mil doce.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 86/11seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao y del que son partes como demandante, Emma , representada por la Procuradora Sra. Loubet Luzarraga y dirigida por el Letrado Sr. Torres Rubio y como demandada, BANCO BANIF, S.A.representada por el Procurador Sr. Eguidazu Buerba y dirigida por el Letrado Sr. Guerra Gimeno, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª LEONOR CUENCA GARCÍA.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.-Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 13 de octubre de 2011 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:'FALLO: Que ESTIMANDOPARCIALMENTEla demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Iciar Loubet Louzarraga, en nombre y representación de Dña. Emma , contra BANCO BANIF S.A. representada por D. Rafael Eguidazu Buerba, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a ABONAR LA CANTIDAD DE SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EUROS (7449,38 EUROS).Asimismo se condena al abono del interés legal desde la interposición de la demanda, y un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.

No merece hacer expresa imposición en costas abonando cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Emma y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Seguido este recurso por sus trámites se señaló día para su votación y fallo.

CUARTO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, excepto el plazo para dictar sentencia, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al trámite de audiencia previa es la de 22 minutos y 48 segundos y la del del acto de juicio es la de 107 minutos y 31 segundos.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte apelante, demandante en la instancia, interesa la revocación parcial de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se estime íntegramente su demanda y se condene a la demandada a que le abone la cantidad de 44.607,81 euros correspondiente a la pérdida económica sufrida entre el día 24 de julio de 2008 y el 15 de octubre de 2008, con sus intereses moratorios y costas.

Y ello por entender que se ha dado una errónea valoración de la prueba por la Juzgadora, pues tras considerar en su sentencia que el día 22 de setiembre de 2008 , el esposo de la actora, el Sr. Fernando , advirtió al personal de la demandada, en concreto a la Sra. Blanca , sobre el incumplimiento de la orden de traspaso de unos fondos de inversión a otros dada el día 5 de agosto de 2008, limitándose la misma a manifestar que debía comprobar la veracidad del tal aserto, no se entiende como, pese a entender que tal orden existió, estima que al no reiterarse por Don. Fernando en ese momento, no se conocía cual era su intención al respecto, dadas las circunstancias que podían concurrir en el mercado, sin que por la entidad bancaria, al no tener una gestión cartera se pudieran adoptar decisiones por el cliente, motivo por el cual considera como único periodo indemnizable por el incumplimiento de la citada orden el comprendido entre los días 5 de agosto y 22 de setiembre, cuando lo cierto es que:

.- no se puede exigir Don. Fernando otra postura que la mantenida, dada su indignación al negarse la realidad de una orden, que luego se comprobó como cierta.

.- se vulnera lo dispuesto en el art. 244, 256 y 279 del Cº Comercio, por cuanto que mediando entre las partes una relación contractual compleja denominada ' Contrato Global de Adhesión' que integra un contrato tipo de depósito y administración de valores, un contrato de cuenta corriente Banif y un contrato tipo de compra de activos financieros, respecto del cual al ser analizado en resoluciones judiciales de otras Audiencias Provinciales, se considera que sea cual sea su denominación, en el fondo de lo que se trata es de un contrato de gestión asesorada de carteras de inversión, que conforme a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo carece de regulación expresa, estando sometido a lo pactado y en su defecto a las normas necesarias del mandato y la comisión mercantil, entre las que se encuentras las citadas como infringidas.

Por tanto, si la orden es un mandato que por su naturaleza es una operación de comercio y es comerciante quien la recibe, pues tal condición la ostenta Banif como entidad bancaria, sujeta a la normativa en la materia y al control del Banco de España y de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, ello determina que la calificación contractual entre las partes en litigio lo sea la de una comisión mercantil, de modo que si ese día, el 22 de setiembre, Don. Fernando no revocó la orden, de conformidad con el art. 279 Cº Comercio la misma persiste y el comisionista que es el Banco debe cumplirla, debiendo responder de los daños y perjuicios que su incumplimiento genere al comitente al igual que los que se deriven en caso de malicia y abandono ( art. 256 Cº Comercio), siendo evidente, como se deduce de una cuidadosa valoración de la prueba practicada, que aun cuando no se estime, como sostiene esta parte que la orden de traspaso se dio desde la primera conversión grabada con el empleado del Banco, el Sr. Rodolfo , el día 24 de julio de 2008, y sólo desde el día 5 de agosto el periodo a indemnizar no puede ser hasta el día 22 de setiembre y sí hasta el día 15 de octubre de 2008 cuando se ordena el traspaso a un fondo distinto del inicial, pues mientras tanto el Banco negó una orden cierta, a la espera de unas comprobaciones sobre su veracidad, con desatención de llamadas por la asesora personal de Banif para la actora, Doña. Blanca , con una dilación absoluta en su actuar que merece ser calificado de abandono, cuando no de la más elemental falta de diligencia, para quien como la citada entidad se atribuye la condición de primera entidad estatal de banca privada, determinante del daño reclamado, en un momento en el que era evidente que el cliente quería abandonar las posiciones de riesgo de su cartera para mitigar las pérdidas que estaba sufriendo.

SEGUNDO.-Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente, el análisis de lo ajustado a derecho o no de la sentencia de instancia, cuando estima parcialmente la demanda ha de partir, como premisa previa, pues así se deduce de la lectura del escrito de demanda y se aclara a lo largo del proceso que la pretensión de la parte actora frente al Banco demandado del que es cliente, y con el que le liga un contrato denominado de ' contrato global de adhesión Banif', cuyo contenido es el que consta como doc. nº 5 a 6 demanda ( no impugnado), no lo es el perjuicio que se haya podido derivar para su patrimonio por un indebido asesoramiento financiero a lo largo de su relación contractual iniciada en setiembre de 2007, sino que se centra exclusivamente en el incumplimiento de una orden de traspaso de unos fondos de su cartera a otro, en concreto, al Julius Baer Dollar Cash E, de lo que se colige que debemos valorar, en primer lugar, cuál es la naturaleza jurídica de esa relación.

Así para esta Sala, sin duda, cuando el cliente de una entidad bancaria da orden a la vista para que se compre o se venda unas acciones, bonos, deuda, fondos.. o traspase unos fondos a otros, lo que implica la venta de los primeros y la compra de los segundos, ello entraña un mandato, independientemente de la normativa reguladora en materia bancaria, que por estar celebrado en el ejercicio de actividad mercantil, determina que de conformidad con el art. 244 Cº Comercio debamos hablar de una comisión mercantil al tener por objeto un acto u operación de comercio y ser comerciante o agente mediador el comitente o el comisionista, en éste caso este último, la entidad bancaria Banif, de modo que a lo dispuesto en tal figura contractual ha de estarse, por lo que si la misma actúa en contra de una orden expresa del mandante o comitente, que hubiere aceptado, será responsable de los daños y perjuicios que le irrogue, al igual que si lo hace con malicia o negligencia ( art. 256 Cº Comercio), sin que pueda dejar de cumplirla o cesar en su cumplimiento si lo hubiere iniciado, pues en tal caso igualmente responde ( art. 252 Cº Comercio).

Al respecto la Jurisprudencia declara, ya desde la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera de 15 de julio de 1988 , ' la diligencia exigible a una entidad bancaria no es la diligencia de un buen padre de familia, sino la de un 'comerciante experto' que aconseja 'gran tacto', 'cuidado extremo' a la hora de llevar a cabo las órdenes del cliente, y que 'en este punto aparece un criterio objetivo a tener en cuenta a la hora de delimitar responsabilidades, que no es otro que el constituido por las concretas instrucciones dadas por el cliente, en este sentido se invoca la Sentencia del T.S de 20 de mayo de 1988 (...)'. El banco, en cuanto mandatario, debe ejecutar las instrucciones del cliente, con sus abonos y cargos ( SSTS 15 de julio de 1993 , 19 de diciembre de 1995 , 21 de noviembre de 1997)' , lo que reitera en su sentencia de 30 de junio de 2005 hace referencia a que el ' artículo 255 del Código de Comercio establece que en el contrato de comisión mercantil en lo no previsto por el comitente debe ser consultado éste por el comisionista y que los contratos de comercio han de ser ejecutados de buena fe, según el artículo 57 del mismo Cuerpo legal '.

Esta subsunción jurídica de los hechos pretendida no implica, pese a lo alegado por la parte apelada, modificación alguna del objeto de debate, pues la parte actora en su demanda pretende una indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual ( orden de traspaso) que imputa a la demandada al amparo del art. 1101 y ss del Cº Civil , precepto supletorio del Cº Comercio ( art. 50), limitándose ahora y ello lo acepta la Sala a calificar adecuadamente la relación contractual, sin alterar los hechos base de su pretensión, y en concreto el incumplimiento de la orden de traspaso, que como tal en esta alzada no se cuestiona, centrándose el debate en el alcance de sus consecuencias, para lo cual es esencial la determinación de las obligaciones de las partes ( dabo mihi factum dabo tibi ius).

Desde esta perspectiva jurídica, tras valorar la prueba practicada en la que a nuestro juicio cobra importancia las conversaciones telefónicas mantenidas por el esposo de la actora, a quien ella, y ello no se cuestiona como tal, había encomendado la gestión de este patrimonio, con el personal de la demandada, cuya transcripción obra en autos, sin que se haya impugnado su autenticidad, debe concluirse que:

.- pese a lo declarado por Don. Fernando en el acto de juicio, en modo alguno puede considerarse que el día 24 de julio de 2008 se diera una orden que incumplida determine la actual reclamación, pues encontrándose de vacaciones quien era su asesora personal dentro de la entidad Banif, la Sra. Blanca , es atendido por quien ocupaba su puesto, en ese momento, el Sr. Argimiro , con quien mantiene una larga conversión ( doc. nº 6 contestación) de la que se deduce que el esposo de la actora no es una persona que desconozca el mundo de la inversión ( mercados especiales), bastando observar las referencias a los distintos mercados o productos de inversión ( emergentes en Brasil, oro, petróleo..) con conocimiento de su evolución y de los riesgos de ganancia y pérdida que ello supone, de modo que tras un intercambio de opiniones, dilatado en el tiempo, y no olvidemos que la responsabilidad que se pretende de la demandada no lo es por un posible deficiente asesoramiento en base a ese contrato global de adhesión Banif, no da una orden concreta ( ' ..J.M.O.: oye yo lo que pensaba que no sé si si si lo podría hacerlo contigo o hacerlo con esta con Blanca . Pero esto, esto que tenemos ahora mismo yo no sé si moverlo, si dejarlo ahora ahí y que y que a ver que que es lo que hace la la, el petróleo y hacen las minas y hacen todo esto o no sé lo que hacerle o o o si no dejarle en un depósito o en un un depósito o en un en alguna cosa

I.U.: o en un fondo yo

J.M.O. en un fondo fiamm de estos o en el Julius Baer ese por ejemplo ¿ no?

I.U. ya. Pues vamos a hacer una cosa eh le voy a mirar exactamente los fondos con calma.

J.M.O. si exactamente, mírame por favor y...')solicitando el empleado Don. Argimiro y así lo acepta el Sr. Fernando , dado que no es quien lleva su cartera, que se lo deje mirar y que le llamaría al día siguiente.

Es mas en la carta que con fecha 13 de octubre de 2008 Don. Fernando dirige a la demandada admite que no da la orden ( ' ... Viendo como estaban los mercados, decidí hacer una consulta llamando por teléfono (fecha 24-07-2008). Pregunté por mi asesor, Blanca . Me dijeron que estaba de vacaciones y me pasaron con otro asesor, llamado, Rodolfo . Era la primera vez que hablábamos. Estuvimos haciendo comentarios de cómo estaba la situación en el mercado mundial etc.. Al preguntarle que podíamos hacer con mi cartera, me contestó; Que lo iba a estudiar y que me llamaría al día siguiente. Todavía estoy esperando a que me llame.

Como ya habían pasado unos días y el mercado no mejoraba volví a llamar. Pregunté por Rodolfo , me dijeron que estaba de baja (fecha 05-08-2008) y me pasaron con otro asesor, llamado Valentín , A este le dije, que pasara toda mi cartera al fondo 'JULIUS BAER DOLLAR CASH E...' ( doc nº 21 demanda).

Por tanto, y como de manera adecuada se razona por la Juzgadora en su fundamento de derecho tercero que se asume en evitación de inútiles reiteraciones, pese a la insistente versión Don. Fernando en su declaración, en el acto de juicio, de que este dia dio la orden de compra que se incumple ( minuto 8,31 y ss Cd nº1 y minuto 1,04 y ss Cd nº2), lo cierto es que igualmente como reconoce en el acto de juicio, lo que se le dijo al empleado de la demandada fue que mirara la cartera por las pérdidas ( minuto 2,42 y ss Cd nº1), no puede hablarse de una orden de traspaso del patrimonio gestionado por la demandada al Julius Baer Dollar Cash E.

Así, si no hay orden de traspaso poco importa, desde la perspectiva de lo que integra el fundamento fáctico de la pretensión ( los daños derivados del incumplimiento de la orden de traspaso del patrimonio gestionado a un fondo), que Don. Argimiro no le llamara al día siguiente como se había comprometido, según se deduce de la transcripión de la conversación, ni que ello se debiera a una desatención de sus obligaciones o a una enfermedad, como al parecer aconteció, según se deduce de la conversación mantenida el dia 5 de agosto de 2008 por Don. Fernando con otro empleado, el Sr. Valentín ( doc. nº 13 demanda y doc. nº 6 contestación y testifical Don. Fernando , minuto 3,52 y ss Cd nº1 ).

.- según se deduce de la conversación mantenida por Don. Fernando y el Sr. Valentín , empleado de Banif, el día 5 de agosto de 2008, tal y como acertadamente se razona por la Juzgadora de instancia en su fundamento de derecho cuarto, que se asume en este punto y que admite por la demandada al aquietarse con la sentencia de instancia, es cuando aquél dio la orden a la entidad bancaria de traspasar su patrimonio por ella gestionado, en concreto, Bgf World Mining 'EZ', Invesco Energy ' A'y Usb Equity Russia 'P' (Usd Acc) al fondo Julius Baer Dollar Cash E., del que ya tenía participaciones ( doc nº 8 contestación). Orden que no se cumplió, ni entonces ni finalmente por cuanto que el día 15 de octubre de 2008 mediante nueva orden su patrimonio se traspasa no a este fondo sino al JPM Euro Government Liquidity ( doc nº 7 contestación).

Partiendo de esta realidad la discrepancia de la parte apelante con la sentencia de instancia, una vez que se desestima en esta alzada la existencia de la orden de traspaso con anterioridad, lo es si el deber de indemnizar por el perjuicio causado va más allá del día 22 de setiembre de 2008 cuando Don. Fernando , quien admite que recibe extractos mensuales de los movimientos de su patrimonio gestionado por el Banco y cuenta con acceso vía internet a ellos ( minuto 10,15 y ss, 11,20 y ss Cd nº1), aunque declare que no vuelve a entrar, tras la orden de agosto porque ' pensaba que el fuego estaba apagado' ( minuto 11,59 y ss Cd nº1), declaración que luego rectifica al exhibirle el control de entradas ( doc. nº 2 contestación, minuto 18,11 y ss Cd nº1), al comprobar que su orden no se había cumplido, llama para interesarse por ello a quien era su asesora habitual la Sra. Blanca , tal y como se deduce de la conversación grabada, entendiendo esta Sala con la Juzgadora de instancia que no debe ser así.

Y no debe extenderse, como se pretende por la parte apelante hasta el día 15 de octubre de 2008 ( cuando se da la orden de traspaso a otro fondo), por cuanto que si bien es cierto que el Banco como comerciante debe actuar con la mayor diligencia en el cumplimiento de las órdenes de sus clientes, y debe responder del daño que cause a los mismos, y también lo es que mientras que no se dé su revocación se ha de cumplir, mas ello no quiere decir que, en cada caso, no se puedan valorar las circunstancias concurrentes en atención a la actuación de cada parte como ha ocurrido en el presente supuesto, pues tras analizar cuidadosamente las conversaciones grabadas y tras el toque de atención Don. Fernando el día 22 de setiembre, se puede concluir que si bien es real su malestar ante el hecho de que se duda de la veracidad de su orden por su desconocimiento por su asesora, también lo es que en la citada conversación, como igualmente declara la Sra. Blanca ( minuto 8,07 y ss Cd nº2) ésta se refiere a conversaciones previas en días anteriores en las que nada se le dijo sobre ello, las cuales no niega como tal Don. Fernando aunque les dé otra óptica, no teniendo sentido que en ellas se hablara de lo que antes se tenia como inversión y patrimonio gestionado Invesco, Gold Minig, Ubs.. si ya no se tiene, como de una lectura rigurosa de la transcripción se deduce, y que pese a que por la misma se le advierte que se va a comprobar la realidad de la orden, ante la negativa de su existencia por su compañero, reclamando las grabaciones de las conversaciones, sorprende que si para Don. Fernando su decisión era irrevocable, si el temor de incremento por las pérdidas que le generaba su patrimonio que ciertamente se habían dado de modo notable ( doc. nº 8 contestación ) en la forma en la que estaba invertido era tal, si a su juicio la inversión que iba a realizar era ventajosa ( pensemos que en ningún momento se acredita la ventaja de haberse cumplido la orden), no se entiende que no reitere la orden cuando se dudaba de su existencia ni ese día ni después ( Sra Blanca , minuto 9,47 y ss, 28,27 y ss y 29 y ss Cd nº2), pues ya en octubre de 2008 da una orden distinta, hay que suponer que lo fue porque le resultaba más ventajosa que su orden inicial, justificando ello, según declara, en que estaba a la espera de explicaciones acerca de por qué no lo habían cumplido y de que solución le daban, que en buena lógica no podía ser otra que indemnizarle por no haberla cumplido a tiempo, pues no es una solución como tal el cumplir la orden ( minuto 18,11 y ss Cd nº1 y doc. nº 21 demanda, carta de 13 de octubre de 2008 f. 64), esto es con su conducta, o bien perpetúa el daño o lo incrementa, o bien genera confusión en la demandada en una situación que no confirma con rotundidad el día 22 de setiembre, ante el hecho evidente, tal y como se deduce de la conversacion grabada ese día de que no se le pide aclaraciones al respecto por el Banco, lo que asevera en el acto de juicio ( minuto 3,56 Cd nº2), este estado de cosas justifica, a juicio de este Tribunal, que quien debía cumplir la orden no lo hiciera, ni entonces ( el 22 de setiembre de 2008) ni después en la creencia de una situación de revocación ante la situación creada ( no cumplimiento de la orden), por lo que no procede incremento alguno de la indemnización reconocida en sentencia, con cuyo sistema de cálculo se aquieta la parte demandada, cuando lo lógico hubiera sido comparar el estado del patrimonio de la actora ya en el periodo pretendido y desestimado de 24 de julio a 15 de octubre de 2008 ya en el admitido en sentencia del 5 de agosto al de 22 de setiembre de 2008 , considerando una doble situación la del no cumplimiento de la orden y la de su cumplimiento, pues pudiera acontecer que si se hubiera dado el traspaso al Julius Baer Dollar Cash E, la pérdida de su valor fuera mayor que la sufrida por el no cumplimiento de la orden, y en tal caso el perjuicio no existiría como tal, pues no olvidemos que no todo incumplimiento contractual implica la existencia de perjuicios ( TS. S de 24 de julio de 1990 y 1 de julio de 1995 , entre otras).

Lo expuesto conlleva la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia, con las matizaciones realizadas en la presente resolución.

TERCERO.-En relación a las costas procesales de esta alzada, dada la desestimación del recurso de apelación procede su imposición a la parte apelante ( art. 398 nº 1 LECn ).

CUARTO.-La desestimación del recurso de apelación, conlleva de conformidad con lo dispuesto en el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de LOPJ en la redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, la pérdida del depósito constituido al efecto, el cual será transferido por la Sra. Secretaria a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.

VISTOSlos preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Loubet Luzarraga, en nombre y representación de Emma contra la sentencia dictada el día 13 de octubre de 2011 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao, en los autos de Juicio Ordinario nº 86/11 a que este rollo se refiere; debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Transfiérase por la Sra. Secretaria el depósito constituido a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.

Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4738 0000 00 029512. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.


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